REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nº AP71-R-2015-000705
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.925.504
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Yendi Mirabel Machado Díaz, Antonio José Hernández Villamizar y Luís Enrique Gómez Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, 22.690.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad privada, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), el día 24 de febrero de 1957, bajo el número 8, folio 19 vto. al 27 vto., tomo XV, Protocolo Primero, representada por su Rector, ciudadano JOSÉ CEBALLOS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.877.129.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Gilberto Caraballo Chacín, Ramón Franco Zapata y Gustavo Álvarez Vásquez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.851, 4.564 y 16.556, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación). Sentencia definitiva.
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2015 (f.82) por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, asistido por la abogada Yendy Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.200, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara contra la Universidad Santa María, que fuera oído en un solo efecto por auto de fecha 01 de julio de 2015 (f.83).
Una vez realizado al trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, y se fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 87).
En fecha 29 de julio de 2015, compareció el ciudadano José Nicolás Martínez Celis (presunto agraviado), asistido de abogado, y presentó escrito de alegatos solicitando que sea declarada con lugar la acción de amparo y que se ordene a la Universidad Santa María (presunto agraviante), a que se le restablezca su condición de alumno con la legalidad de su título de bachiller en ciencias, y le sea conferido el título de Abogado de la República con vigencia a partir del 24 de noviembre de 2010 (f.88 al 93).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, quien suscribe debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es menester señalar, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
(Omissis)
“…Necesario es establecer que el recurrente JOSE NICOLAS MARTIONEZ CELIS, solicita la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la Universidad Santa María, cuyas autoridades han desconocido el contenido de la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR recurso de HABEAS DATA propuesto por el hoy recurrente en amparo, y no ha procedido a otorgarle el título de abogado.
En tal sentido la parte recurrente solo aportó como soporte probatorio la señalada sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, de modo que a los efectos de este fallo, necesario es precisar el alcance de dicho fallo con fundamento en su dispositiva, que a tales efectos se transcribe seguidamente:
“ Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la petición de HABEAS DATA presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, ya identificado ordenándose a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del título de Bachiller en Ciencias del accionante, con actualización al 31/08/2010 como consta de autenticación No. 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el Profesor Edgar León Vásquez, portador de la cédula de identidad V-3.154.895.”
La transcrita DISPOSITIVA, es expresa, positiva y precisa y ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del título de Bachiller en Ciencias de JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, con actualización al 31/08/2010 como consta de autenticación No. 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el Profesor Edgar León Vásquez, portador de la cédula de identidad V-3.154.895, de modo que forzoso es concluir que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA no es sujeto de tal decisión, en cuya virtud no le es imputable su desacato o desconocimiento como alega la parte recurrente como fundamento en la acción de amparo constitucional.
La referida sentencia solo puede ser desacatada por quien es sujeto de la misma, es decir por la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo el recurrente en amparo al responder preguntas de la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, afirmó que no sabe si el fallo bajo examen había sido notificado al Ministerio de Educación, de lo que se desprende que tampoco puede imputársele al Ministerio de Educación el desacatado del fallo en cuestión.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal coincide con la opinión fiscal, en que la UNIVERSIDAD SATA MARIA carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo y en consecuencia nace la necesidad de declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés de la presunta agraviante para sostener en esa condición esta acción de amparo, considera pertinente este juzgador, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“ …..omisis…
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente acción de amparo y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA. No hay condenatoria en costas judiciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Fin de la cita).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, en su carácter de presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (actuando en sede constitucional), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada; en dicho escrito señaló lo siguiente:
“Cursé estudios de Derecho en la Universidad Santa María, culminando satisfactoriamente el pensum de estudios en el mes de julio de 2010, para recibir mi título de Abogado de la República y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos y consignando para mi inscripción como alumno regular, el 16/09/2005, mi título de Bachiller en Ciencias, incluyendo constancia de haber cumplido con el Consejo Nacional de Universidades (CNU) e igualmente, las constancias exigidas, entre otros, pero es el insólito caso que fui sacado del listado de graduando para el acto celebrado el día 24 de noviembre de 2010, expresándoseme verbalmente que la Dirección de Planeamiento de la Universidad había recibido oficio Nº 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la profesora Carmen Seijas, Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de la Zona de la Zona Educativa de la Región Capital en la que no aparecían los datos de escolaridad de mi persona, “quedando sin efecto la autenticación Nº 29233.04 de fecha 31 de agosto de 2010 y ratificando la comunicación Nº 001221/9 de fecha 06 de noviembre de 2009.
En fecha 07 de junio de 2013, habiendo solicitado Habeas Data de mis documentos que cursan en la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de Habeas Data, ordenado la revisión de los archivos de la Zona Educativa, pero con actualización al 31 de agosto de 2010 como consta de autenticación Nº 29233-04 expedida en esa misma fecha, suscrita por el profesor Edgar León Vásquez, Director de la Zona Educativa del Distrito Capital.
II
DE LAS PRUEBAS
Acompañé copia certificada de la Sentencia que DECLARÓ CON LUGAR el HABEAS DATA solicitada y en la que en su definitiva ordena a la Zona Educativa del Distrito Capital LA REVISION DE SUS ARCHIVOS Y DECLARANDO AUTENTICA LA CERTIFICACION CON ACTUALIZACION EXPEDIDA POR EL PROFESOR EDGARD LEON VASQUEZ, EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010.
La parte agraviante (Universidad Santa María) promovió lo siguiente: 1) copia del poder judicial otorgado a sus abogados (folios 32 al 36);
2) Original de constancia expedida por el Secretario General de haber verificado la consulta relativa a la solicitud hecha por mi persona (folio 37);
3) Original de la respuesta del Consultor Jurídico (folio 38);
4) Copia simple de comunicación emanada por la Directora de la Zona Educativa, profesora Jacqueline Pérez, en fecha 23 de julio de 2012, dirigida al Rector de la Universidad Santa María, en la cual le notifica “que los documentos probatorios de estudios del ciudadanos José Nicolás Martínez Celis, no son auténticos” (folio 42 al 43);
5) Copia simple de comunicación distinguida con el Nro. 0001221-9 de fecha 06 de noviembre de 2009 suscrita por la profesora Teresa A. de Sanz, Directora de Registro y Control Académico de la Zona Educativa, remitida a la profesora María Teresa Hidalgo de González, Directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad Santa María, en donde le informa que “los documentos académicos del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, no figuran registrados, en consecuencia, no son auténticos” (folio 44)
6) Copia simple del comunicado suscrito en fecha 30/11/2010 por el Secretario General de la Universidad Santa María Dr. Santiago Hernández, en la que dejó constancia que el Consejo Universitario extraordinario referente a la situación del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, “concluyendo que no tienen materia sobre la cual decidir” (Folio 45)
7) Copia simple del oficio distinguido con el Nº 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la profesora Carmen Seijas, en su carácter de jefa de la División de Registro de Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual “deja sin efecto la autenticación Nº 29233-04 de fecha 31/08/10, que se le emitió al ciudadano José Nicolás Martínez Celis” (folio 46)
8) Original copia de descargo de la presente acción de amparo suscrita por el apoderado de la Universidad Santa María, abogado Ramón Franco Zapata (folio 47 al 56)
III
DEL DERECHO
El juzgado A quo, en el Capítulo sobre “Motivación para decidir”, establece la premisa, que mi persona ha solicitado la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en la conducta omisiva sin justificación constitucional y legal de cumplir con la sentencia de habeas data dictada el 07 de junio de 2013, cuya copia certificada recibió en el despacho del ciudadano Rector, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que declaró CON LUGAR, la solicitud de HABEAS DATA, “ordenándose a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la revisión de los Documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del Título de Bachiller en Ciencias del accionante CON ACTUALIZACION AL 31 DE AGOSTO DE 2010, como consta de autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el profesor Edgar León Vásquez”.
Ciudadano Juez,
Prueba fundamental de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la COPIA CERTIFICADA de la sentencia de HABEAS DATA, que declaró CON LUGAR y dándole toda vigencia y legalidad al acto administrativo emanado y suscrito por el profesor Edgar León Vásquez, actualizado y con autenticación Nº 29233-04 de fecha 31 de agosto de 2010, pero no solo es actualizado y autenticado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, profesor Edgar León Vásquez, sino verificando que cursan documentos probatorios de mi escolaridad por haber recibido el Título de Bachiller en Ciencias, como consta de la sentencia de Habeas Data, que la misma autenticación fue suscrita y por ende, confirmándola, por la profesora Carmen Seijas, Jefa de la División de Registro y Control; CON TRANSCRIPCIÓN POR Anelly G. Escobar; revisado por la profesora Claudina Oliver y verificado por José Requena, todos funcionarios adscritos a esa Zona Educativa del Distrito Capital. Asimismo, en la narrativa de la sentencia, expresa que el Título de Bachiller en Ciencias, fue suscrito por el profesor Pedro José Pasquier Flores, quien para la fecha 30 de julio de 1999, fue el supervisor de Educación Básica, Media y Diversificada de la Región Capital, conjuntamente con el Director de la Unidad Educativa Privada “Santa Ana”, todo lo cual consta fehacientemente en la sentencia referida.
Ciudadano Juez,
La sentencia que declaró CON LUGAR EL HABEAS DATA, durante la sustanciación de la solicitud, estuvo a derecho el abogado Randolph Enrique Henríquez Millán, representando a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, quien el 24 de agosto de 2011, en sede del Tribunal, a instancia del Juez, “se comprometió a ir en compañía del agraviado al Departamento presuntamente agraviante a VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA CERTIFICACION SUSCRITA POR EL CIUDADANO EDGAR LEON VASQUEZ, Director Encargado de la Zona Educativa del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto, así como verificar la información de los controles académicos que se llevan en la Zona Educativa” y en nombre, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sustituto de la Procuradora General de la República, consignó Memorando Nº DGRCA-0001463/11 de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito la Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En derecho justo, nunca fue anulado el Título de Bachiller en Ciencias, ya que no existe, ni ha existido, procedimiento administrativo, ni sentencia judicial definitivamente firme, que así lo indique. Y por otra parte, la autenticación suscrita por el profesor Edgar León Vásquez y demás funciones, el 31 de agosto de 2010, previa verificación como se ha expuesto de las actas procesales del expediente de la solicitud de Habeas Data, fue verificada como consta del Memorando consignado por el abogado de la Zona Educativa del Distrito Capital, con actualización, por lo que la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, está obligada por la sentencia, a la revisión de sus archivos actualizándose con la autenticación suscrita por el profesor Edgar León Vásquez.
Para mayor abundamiento legis, siendo la autenticación y actualización a que se hace referencia, habiendo sido verificado sin objeción alguna, todas las comunicaciones simples que acompañó la agraviante Universidad Santa María, quedan “ipso facto”, sin ningún valor y en consecuencia, inexistentes.
Por otra parte, es de natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, en este caso, tanto el Título de Bachiller como la certificación de la actualización y autenticación del acto administrativo emanado del profesor Edgar León Vásquez, en fecha 31 de agosto de 2010, que tiene carácter iuris tantum por lo que surge la necesidad de ser impugnado para desvirtuar su contenido, lo cual no se efectuó. En el presente caso, no puede valerse de “copias simples” de comunicaciones de funcionarios subalternos, que ha promovido la agraviante, porque además, solo el mismo funcionario puede anular el acto o su superior jerárquico, como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la reiterada jurisprudencia.
El Juez “a quo”, incurrió en incongruencia negativa, al no valorar expresamente las pruebas promovidas a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem y asimismo, en lo atinente, al Título de Bachiller en Ciencias, como “instrumento público, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º)de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar” (artículo 1.359 del Código Civil).
Ciudadano Juez,
Al recibir la Universidad Santa María todos los recaudos exigidos para ser admitido como alumno regular en la Escuela de Derecho para optar el Título de Abogado de la República, recaudos que constan en los archivos de la Universidad, desde el (16/09/2005)siendo instrumentos público como el Título de Bachiller en Ciencias, la constancia del CNU, entre otros, como así consta, la Universidad Santa María, al no presentársele de falsos, tiene plena fe de legalidad, y no podrá abstenerse de otorgarme el Título de Abogado de la República en el acto académico celebrado el 24 de noviembre de 2010.
IV
DEL DERECHO AL TRABAJO
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo el “Derecho-deber de trabajar de toda persona. “El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho”.
Está plenamente comprobado y no ha sido objetado por la Universidad Santa María, por lo que José Nicolás Martínez Celis, cumplió cabal y exitosamente con el pensum de estudios de la Escuela de Derecho para optar el Título de Abogado de la República, asimismo, no hubo objeción sobre el cumplimiento de las obligaciones administrativas de pagos de matrícula y mensualidades, como de otras obligaciones exigidas por la Universidad. En este sentido, José Nicolás Martínez Celis, no tiene reparos de haber cumplido con los estudios de derecho y de sus obligaciones administrativas, por lo que así deberá DECLARARSE.
Ciudadano Juez,
Al ser excluida mi persona del listado de graduando en acto académico celebrado el día 24 de noviembre de 2010, aduciendo la Universidad, por órgano del ciudadano Rector Dr. José Ceballos, que fue recibido oficio Nº 269-10 de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por la profesora jefa de la División de Registro, Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, Carmen Seijas, dirigido a la profesora María Teresa Fidaldo, Directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad Santa María, donde le manifiesta “que al efectuase verificación en los controles académicos que se llevan en la Zona Educativa, se constató que no figura el título emitido ni escolaridad en la fecha y planteles indicados, por lo cual queda sin efecto la autenticación Nº 29233-04 de fecha 31 de agosto de 2010 emitida al ciudadano José Nicolás Martínez Celis”. Esta comunicación suscrita por la profesora Carmen Seijas, el mes anterior a la fecha fijada para el acto académico, el 24 de noviembre de 2010, es la que la Universidad Santa María, sostiene como la prueba fundamental emanada de la Zona Educativa para “sacar del listado de graduando a José Nicolás Martínez Celis”.
Ciudadano Juez,
Es oportuno enfatizar, que la Universidad Santa María en la Dirección de Planeamiento y Admisión, al consignar el estudiante los recaudos exigidos y por supuesto, el título de Bachiller, ello está revestido de legalidad, veracidad y certeza, salvo prueba en contrario. Los documentos públicos no negociables son actos administrativos y en consecuencia, de orden público. En este sentido, el Título de Bachiller, en el presente caso, dimana de un acto administrativo firmado por funcionarios con competencia para ello. El Título de Bachiller en Ciencias, que me fue conferido está amparado por la firma del Supervisor del Ministerio de Educación, profesor Pedro José Pasquier Flores, como consta en autos y autenticado mediante certificación suscrita por el profesor Edgar León Vásquez, Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, con fecha 31 de Agosto de 2010 y por los funcionarios públicos que igualmente la suscribieron, incluyendo la profesor Carmen Seijas, quien manifiesta, siendo un funcionario subalterno, que por error se emitió esa actualización. Insólito e ilegal esa manifestación, que por lo demás, me niego aceptar sea de interés dolosa. Los documentos públicos administrativos solo pueden ser revocados por el mismo funcionario que la otorgó o por el Superior Jerárquico, por lo que la comunicación suscrita por la profesor Carmen Seijas, Jefa de División, es absolutamente írrita y por ende, en flagrante violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem y con el artículo 11 de la Ley, referente al principio de confianza legítima, los cuales fueron apreciadas debidamente por la sentencia de habeas data, dándole fuerza, fe y valor constitucional y legal a la autenticación de fecha 31 de agosto de 2010, por lo que mi título de Bachiller en Ciencias nunca fue anulado por falso, reafirmado por la firma del profesor Pedro José Pasquier, Supervisor del Ministerio de Educación y sometido a las previsiones de los artículos 124, 125, 126, 127 y 130 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación Vigente. Sin haber el caso, todos graduandos el 24 de noviembre de 2010, deberán estar sujetos a revisión por la profesora Carmen Seijas y por negligencia manifiesta de la Universidad Santa María de no verificar la escolaridad de bachillerato de todos esos graduandos y no lo hizo para esos, no puede ser mi persona, el chivo expiatorio de la ausencia, negligencia y aún de mala fe de la Universidad Santa María en su Dirección de Planeamiento y Admisión que ejerce la profesora María Teresa Fidaldo de González, para irme por “caminos verdes”, debido que mi título de bachiller, tiene absolutamente, toda su legalidad y nadie puede silenciar u omitir que desde el 24 de noviembre de 2010, he sido víctima y por ende, agraviado, violando la Universidad mi derecho al trabajo.
Ciudadano Juez,
Para la fecha 24 de noviembre de 2010, que fue excluido del acto académico mi persona José Nicolás Martínez Celis, y no recibí mi Título de Abogado de la República, es obvio que se produjo la SUSPENSION DEL ACTO mas no la NULIDAD DE MI TUTLO DE BACHILLER EN CIENCIAS, por lo que esa suspensión estaba sujeta al derecho de defensa que ha ejercido mi persona por los medios legales idóneos.
De tal forma, suspendida la entrega de mi Título de Abogado, en el acto académico celebrado el 24 de noviembre de 2010, solicité Habeas Data en fecha 11 de febrero de 2011 y fue el 07 de junio de 2013, cuando fue declarada CON LUGAR el HABEAS DATA, dando fe, valor y legalidad en mi Título de Bachiller en Ciencias, verificado mediante autenticación Nº 29233-04, de fecha 31 de agosto de 2010, solicitado por mi persona, como ha quedado expuesto en la sentencia de Habeas Data en las consideraciones de derecho “up supra”.
Ciudadano Juez,
La agraviante, Universidad Santa María, ha pretendido darle un significado distinto a la frase de la sentencia que dice: “Ordenando a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la REVISION de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del Título de Bachiller en Ciencias del accionante, con ACTUALIZACION al 31/08/2010 como consta de autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el profesor Edgar León Vásquez, portador de la cédula de V-3.154.895”. Como puede colegirse, en recta hermenéutica, la REVISION se contrae estrictamente al examen de los documentos probatorios ACTUALIZANDO con la autenticación de fecha 31 de agosto de 2010; ello por supuesto, dándole toda vigencia, legalidad y actualización al acto administrativo suscrito por el profesor Edgar León Vásquez, por lo que no cabe interpretación ambigua o distinta, es decir, de que la autenticación de fecha 31 de agosto de 2010 este supeditada a la revisión ordenada, lo cual es incorrecta, pues es lo contrario, es decir, el documento público administrativo de fecha 31 de agosto de 2010, por imperativo de la sentencia a la que le ha dado vigencia legal, es el acto administrativo, cuando textualmente la sentencia ordena: REVISIÓN CON ACTUALIZACION AL 31/08/2010. (Fin de la cita).
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
Se inició la acción de amparo, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2.015, por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, asistido por la abogada Yendy Mirabel Machado Díaz, contra la Universidad Santa María (f.03 al 12), correspondiéndole conocer, luego del trámite administrativo de distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la acción de amparo incoada, y ordenó la notificación de la Universidad Santa María y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que un lapso de 96 horas siguientes a la constancia en autos de esas notificaciones, tuviera lugar la audiencia oral prevista en este procedimiento (f.14 al 15).
Cumplidas las notificaciones ordenadas (f.21 al 24), el Tribunal de la causa por auto de fecha 10/06/2015 (f.25), fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana; acto que se verificó en fecha 15 de junio de 2015 (f.26 al 31). En el acto de audiencia oral, el presunto agraviante consignó instrumento poder y anexos en 10 folio útiles (f.32 al 46), y un escrito de alegatos en el que solicitó al tribunal de la causa, que declarara la caducidad de la acción de amparo, por haber transcurrido en exceso el lapso de 6 meses que establece el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.47 al 56).
En fecha 17 de junio de 2015, la Dra. Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó su opinión por ante el Juzgado de la causa, respecto a la acción de amparo incoada, solicitando que la misma sea declarada sin lugar, dados los términos en que fue planteada, por cuanto no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de los derechos fundamentales señalados por el accionante (f.58 al 67).
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis contra la Universidad Santa María, por considerar que la Universidad Santa María carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo (f.68 al 80).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada (f.82); el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 01 de julio de 2015 (f.83 al 84).
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, luego del trámite administrativo de distribución, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.85 al 86).
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2.015, por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, asistido por la abogada Yendy Mirabel Machado Díaz, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Santa María, fundamentando su acción en los siguientes términos:
Alegó el presunto agraviante, que en fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia declarando con lugar el recurso habeas data que intentó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que quedó actualizada la certificación suscrita por el Director de la Zona Educativa de la Región Capital, al 31 de Agosto de 2010, de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento de su título de Bachiller en Ciencias.
Aduce que la Universidad Santa María donde cursó estudios de Derecho, culminando satisfactoriamente el pensum en el mes de julio de 2010 para recibir el título de Abogado de la República, y que –a su decir- habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para el acto académico a celebrarse el día 24 de noviembre de 2010, fue sacado de la lista de los graduandos, debido a comunicación emanada de la Dirección de Planeamiento de la Universidad a cargo de la profesora María Teresa de González, en la que se expresaba que no aparecían sus datos de escolaridad para haber recibido el Título de Bachiller en Ciencias, causándole daño moral y material, por cuanto, según los dichos del presunto agraviado, todos los documentos exigidos, los entregó para la inscripción en la Escuela de Derecho de esa Universidad, incluyendo la constancia de haber cumplido con el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y que consignó su título de bachiller en Ciencias que le fue otorgado legalmente.
Aduce, que con la sentencia que declaró con lugar el habeas data, tiene validez y legalidad su título de bachiller en Ciencias, aunado al hecho de haber quedado vigente la actualización suscrita por el Director de la Zona Educativa de Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, profesor Edgar León Vásquez, en fecha 31 de Agosto de 2010, la cual le fue notificada al Rector de la Universidad Santa Maria, Dr. José Ceballos Gamardo, a objeto de que diera cumplimiento a la sentencia, que tiene efectos erga omnes, y se le sea otorgado su Título de Abogado de la República, por lo que en comunicación que le envió y fue recibida en fecha 03 de noviembre de 2014, en la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Universidad Santa María, y que así consta de la copia con nota recibida, que acompaña marcada “B”, haciendo caso omiso a la sentencia y a su solicitud.
Alega, que la competencia para conocer de este amparo constitucional está dada en reiterada jurisprudencia, siendo de naturaleza civil, por lo que le corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia Civil.
Que en cuanto a la caducidad de la acción, que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, no es aplicable en la presente acción en virtud de la reiterada jurisprudencia sobre violaciones de derechos constitucionales en que fundamentó el amparo constitucional, que proviene de la violación de su derecho “sentenciado con lugar el habeas data amparado por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Expresó el presunto agraviante, que el habeas data, conlleva un interés personalísimo pero de “efectos públicos” y a tenor, del incumplimiento en su ejecución como es el otorgamiento de su título de Abogado de la República, la Universidad Santa María, ha cercenado su derecho al ejercicio profesional amparado por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ha impedido trabajar en el ejercicio profesional de abogado. Y que es indefectible, a su decir, que el presente recurso de amparo constitucional con fundamento de la sentencia de habeas data, que es de ejecución inmediata, por cuanto la Universidad Santa Maria, al no cumplir con el mandato de la vigencia legal y efectiva de su Título de Bachiller en Ciencias, le ha cercenado el derecho al trabajo y siendo de orden público, no se ha operado la caducidad. Por lo que reúne las condiciones legales de admisibilidad.
Aduce, que el amparo constitucional siendo de carácter excepcional es el medio que tienen las personas natural y jurídicas para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originadas por acto, hecho u omisiones tanto de funcionarios públicos como de los particulares, sean igualmente, naturales o jurídicas. Que se caracteriza por la ausencia de formalidades en los procedimientos y en la sustanciación es aplicado el principio de la simplicidad.
Que en el presente caso, se está en presencia de abstenciones y desacato de la Universidad Santa María de la sentencia que declaró CON LUGAR el habeas data solicitado, lo cual tiene efectos públicos y por ende, de orden público al violar lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, sobre el derecho al trabajo, lo cual conlleva a la recta interpretación de la norma con rango constitucional, por lo que no es aplicable la caducidad que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adujó que, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se considera de orden público, cuando el Tribunal compruebe que el hecho denunciado, infringe derechos o garantías que afecten, por lo menos, a una parte de la colectividad, además del derecho del accionante, al interés general o produzca incitación social. Que si bien, el desacato que mantiene la Universidad Santa María, de no dar cumplimiento a la sentencia que declaró CON LUGAR el habeas data, no es menos cierto, que siendo un interés personal, el desacato y rebeldía contra la sentencia firme, es un precedente que atenta al interés general de la colectividad y por ende, en recta hermenéutica, es de orden público.
Que por las razones de hechos y de derecho expuestas, solicitó “que la Universidad Santa María, representada por su Rector, Dr. José Ceballos Gamardo, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.129, de este domicilio, que me ha cercenado el derecho al trabajo al no otorgarme el Título de Abogados, en desacato de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 07 de Junio de 2013, habiendo cumplido cabal y exitosamente el pensum de estudios, así como con todas las obligaciones administrativas, se le sean restablecida su condición de alumno con legalidad de su Título de Bachiller en Ciencias y se le sea conferido el Título de Abogado de la República…”. (Negritas del texto transcrito).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, presunto agraviado, y de su abogado, y en el acta de audiencia constitucional que riela a los folios 26 al 31 del expediente expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, el 16/09/05 consigné todos mis recaudos para ingresar a la Universidad Santa María tal como consta en constancia expedida por dicha universidad, donde consta que consigné diferentes recaudos. Culminado el quinto semestre la Universidad Santa María me otorgó esta constancia, que cito (hace cita textual del documento que refiere) –sic-, donde consta que se consignaron distintos recaudos, y en el punto dos, dice que se certifica la recepción de distintos documentos. Esta certificación esta (sic) suscrita por representantes de la Universidad Santa María. Es decir, que el 24/04/08 revisaron mis documentos, y no hubo ninguna observación. A los tres meses antes de terminar los estudios de derecho, la ciudadana de la Universidad Santa María me hace la observación, que le fue comunicado mediante oficio que supuestamente emana del Ministerio de Educación, donde dice que yo no existo en ese Ministerio. Emprendo la Búsqueda, y el 16/04/10 contacto a quien emanó el certificado de mi título de bachiller, quien me manifestó que él reconocía dicho título. En el año 2010, se emite la Circular 007506, donde dice que para la certificación de trámite, los títulos otorgados en los planteles tienen plena validez, y no requieren pasar por el Ministerio de Educación, que deben ser reconocidos en todo el país. A mayor abundamiento, solicité en la Zona Educativa una certificación, que cito (hace cita textual del documento) –sic-, donde consta que soy egresado del 15/03/1996, del Plantel Santa Ana, suscrito por distintas autoridades de la Zona Educativa. No conforme con eso, la misma Zona Educativa me entrega fondo negro certificado del título de bachiller. Y la Universidad Santa María también tiene copias de esos recaudos. Es sorprendente que en el año 2000, presenté una prueba de admisión en la escuela de Farmacia de la Universidad central de Venezuela, y en la constancia dice que participé en el proceso de admisión, y las carreras a las que me postule, y certifica mi constancia de haber presentado la prueba del Consejo Nacional de Universidades. Luego, tengo otra constancia emanada de la Universidad Santa María, donde consta que presenté distintos recaudos. Luego presentan un oficio ilegal del año 2010, donde una profesora del Ministerio, de un plumazo pretende invalidar la certificación del señor LEON VASQUEZ. Yo alegué la ilegalidad de ese comunicado por obviar el procedimiento legal correspondiente. A falta de respuesta, solicité un HABEAS DATA, y en el año 2013, el juez decreta lo siguiente, (hace cita textual del punto dos “Consideraciones para decidir” del fallo dictado por el Juez de Municipio) –sic-, dice que el título está registrado, y en el punto tres: (hace cita textual) –sic- el Juez dice que el Ministerio de Educación incurrió en una contradicción, lo que constituye una ilegalidad por no haber cumplido con el procedimiento legal. Y concluye el Juez de Municipio en el recurso de HABEAS DATA declarando con Lugar mi solicitud de autenticación, ordenándose la revisión de los documentos de estudio con actualización al 31/08/10, por lo que esa sentencia reconoce la autenticación. Argumenta la Universidad Santa María que la sentencia HABEAS DATA no quedó firme, pero las sentencias de HABEAS DATA son de ejecución inmediata. No obstante, esa sentencia se notificó a las partes, por lo que esa sentencia está firme. No hay argumentos para que la Universidad Santa María no me haya otorgado mi título de abogado. Por todo lo expuesto, solicito se ordene a la USM (sic) me otorgue mi título de abogado, porque me está violando mi derecho al trabajo. Es todo...”. (Fin de la cita).
La presunta agraviante, Universidad Santa María, por medio de su representación judicial señaló lo siguiente:
“Con respecto a este recurso extraordinario, pareciera que se desconoce, o la parte agraviada desconoce una serie de diligencias presentadas al Tribunal, referentes a una situación anterior ante el Ministerio de Educación, por cuanto, cuando fue conocido el expediente de él como aspirante a ser graduado, fue devuelto el expediente aduciendo que él no era bachiller de la República. Esto fue ratificado por el Ministerio posteriormente, ya que no aparece la certificación de él como bachiller de la República. En otra oportunidad, él presentó recursos ante la Universidad que fueron resueltos oportunamente, y giraron en torno a la comunicación del Ministerio de Educación que niega que él sea bachiller de la República. Posteriormente, el Tribunal de Guarenas, estimó que él debía ser tenido como bachiller de la República, y con base a ese dictamen él espera que la Universidad lo tenga como bachiller y le otorgue el título de abogado. El Consejo universitario se acogió a las resoluciones del Ministerio de Educación del Área Universitaria, y esto demuestra que la universidad no ha incurrido en desacato, ni menos ha violado los derechos del recurrente. Consigno escrito resumen detallado con los recaudos del Ministerio de Educación, y sobre esa base, en ningún momento ha existido violación de ningún derecho constitucional. Asimismo, alego la caducidad ejercida…”. (Fin de la cita).
Adujo además la representación judicial de la presunta agraviante, lo siguiente:
“En la prueba consignada por la Universidad, se observa un adelantamiento de opinión de los dos directores sobre la solicitud del presunto agraviado, y el afianza su pedimento en el dispositivo del procedimiento de Habeas Data, pero dicha sentencia manda hacer una revisión de los documentos. Esa revisión no la hace la Universidad. Se remiten todos los documentos al Ministerio de Educación Universitaria es quien hace la revisión, y sobre esa base, es que no se ha otorgado título al solicitante. El solicitante entiende que es una situación personal, del Rector de la Universidad, lo cual no es así. El Rector no tenía obligación de asistir a la audiencia. Él puede delegar y así lo ha hecho. Creo que el solicitante equivocó la vía para solicitar su derecho. Él está alegando una cuestión de orden público, pero esta es una situación particular, no de orden público. Y en todo caso, si el ha sufrido algún daño, no es imputable a la Universidad. El habeas Data presentado por el solicitante, junto a un escrito, fue llevado al Consejo Universitario. Yo estimo que no ha lugar de amparo, por no haber ninguna violación de orden constitucional, y de haberlo, no es imputable a la Universidad Santa María, quien ha actuado en acatamiento del Órgano Rector que es el Ministerio de Educación Universitaria…”. (Fin de la cita).
Ante los señalamientos de la representación judicial de la presunta agraviante, el accionante en amparo señaló lo siguiente:
“El Doctor Zapata, pretende confundir al Tribunal respecto a la sentencia de habeas data. (Cita el 172 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia) –sic-. Cuando el sentenciador colocó la palabra revisión, ordenó la actualización al 31/08/10, es decir que reconoció la validez de la constancia. Aunado a esto, cito el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nunca dice que un funcionario inferior puede anular un acto de otro funcionario de rango superior, por lo tanto, esa comunicación emanada de la funcionaria es ilegal, pues no cumple con los parámetros de la ley. Al reconocer la Universidad Santa Maria el comunicado ilegal, manifiesta una mala intención de causarme daño, pues no tiene fundamento jurídico para negarme mi título…”. (Fin de la cita).
Continuó señalando el accionante lo siguiente:
“Esto es una especie de atropello, de la Universidad Santa Maria, pues en realidad no es el primer caso que se presenta de esta naturaleza, y yo considero que la Universidad Santa Maria es una institución “Docente”, por cuanto yo considero que es poca la docencia y la decencia que allí se imparte. Esto lo digo, porque soy yo profesor Jubilado y hablo con propiedad. Yo conocí al DOCTOR PAUIER con quien me entreviste para la firma del titulo. No fue ningún chanchullo de ninguna naturaleza, en criterio de educadores, como también conocí al profesor MORALES, de cuya institución fue emanado ese titulo de bachiller. En este sentido, lo que nos trae hoy aquí es que se le entregue el titulo a que tiene derecho mi asistido. Es todo.”. (Fin de la cita).
Así, procedió la Fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia oral, a preguntar a las partes: “Si una vez dictada la sentencia de habeas data fue notificado el Ministerio de Educación?”; y a ello respondió el apoderado del presunto agraviante: “Nosotros no sabemos si el Ministerio ha sido notificado.”; y el presunto agraviado respondió: “La sentencia de habeas data no ordenó ninguna notificación.”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de junio de 2015, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso y síntesis de los fundamentos de la presente acción y su petitorio, así como un análisis con relación a la competencia del Juzgado a quo para conocer de la acción y de la procedencia de la acción; señaló que: “se observa que la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, se traduce en solicitar la protección de su derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al derecho al trabajo, centrando sus argumentos en la conducta arbitraria asumida por la Universidad Santa Maria, en la persona de su Rector, Dr. José Ceballos Gamardo, el cual desconociendo presuntamente el contenido de la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró declarando con lugar el recurso de Habeas Data, no ha procedido a otorgarle el título de abogado”.
Expuso que “como primer aspecto importante a tratar tenemos lo conducente a la cualidad que debe tener el presunto agraviado para la interposición de la acción de amparo constitucional y lograr la protección requerida, así como también la cualidad del presunto agraviante para sostenerla pasivamente”.
Arguyó que “la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Además alega, “que dada la naturaleza subjetiva y personal de la acción de amparo, solo puede ser interpuesta por el titular de los derechos constitucionales violentados más no por persona distinta a ésta, a menos que medie asistencia o representación judicial. Pero no es jurídicamente viable la pretensión de obtener en nombre propio los derechos inobjetivos constitucionales ajenos al faltar el interés personal y directo necesario para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por cuanto quien así obrara no estaría legitimado para su ejercicio”.
En este orden de ideas, expone “es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: Paúl Haraton Schomos), al disponer: “desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es `…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…´. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación. En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce como han sido afectados los derechos de sus proponentes (…), era evidente que no existía un interés legítimo por parte de las sociedades accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Aduce que “podemos argüir con meridiana claridad que el accionantes ciudadano José Nicolás Martínez, ciertamente tiene interés actual y legítimo para intentar la presente acción de amparo, ya que ostentaba la condición de alumno de la Universidad Santa María, por lo que se encontraba dentro de los graduandos en el acto académico que se llevó a cabo a efecto el 24 de noviembre del año 2010, y sacado impidiendo su graduación y otorgamiento del respectivo título de abogado, situación esta que le da legitimidad para solicitar la protección requerida, ya que es titular de los derechos denunciados como conculcados”.
Aclarado lo anterior, alega que “conviene de igual forma examinar la cualidad de los presuntos agraviantes para sostener pasivamente la presente acción, para ello debemos precisar de donde deviene la presunta violación, en el caso que no ocupa la parte recurrente lo delimita a señalar que el rector en la Universidad Santa María no ha otorgado el título de Abogado al accionante, en total incumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…”
Siendo así las cosas, arguye que “ analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente amparo constitucional, así como también las deposiciones de las partes en la audiencia oral y pública, y confrontado el haz de pruebas formado por los elementos probatorios aportados, es posible advertir que de las mismas se evidencia con meridiana claridad que la sentencia de Habeas Data, impone a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la obligatoriedad de REVISAR los documentos probatorios de estudios, q1ue condujeron al otorgamiento del título de bachiller en ciencias del accionante, con actualización al 31 de agosto de 2010, emitida mediante oficio Nº 29233-04, por lo que el incumplimiento a la misma no se le puede atribuir a las autoridades de la Universidad Santa María, siendo los únicos responsables de determinar si la autenticación hecha inicialmente es la correcta o no, el Ministerio de Educación, el cual en todo caso sería el presunto agresor”.
Por último, arguyó que “lo anteriormente señalado, demuestra con creces que las autoridades de la Universidad Santa María no tienen cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo, debido que el único sujeto pasivo que pudiera generar la violación denunciada es el tan mencionado Ministerio. Asimismo, debemos destacar que ante el incumplimiento de la referida sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013, el hoy accionante debió impulsar su ejecución ante el Tribunal que la emitió, y no acudir casi un año después a pretender su ejecución a través del presente amparo. Bajo este esquema, es claro que la Universidad Santa María, se encuentra supeditada a las resultas que contraiga la revisión y conclusión que ordenó la sentencia de Habeas Data dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que no es posible determinar de que forma el rector de la Universidad que no ocupa, pudiera causar violación alguna al derecho al trabajo aludido como conculcado por la parte accionante. El quejoso se limitó a acompañar al libelo como único medio de prueba, la sentencia de habeas data, la cual dicho instrumento no constituye probanza alguna en este proceso contra las autoridades de la Universidad, por el contrario con este medio de prueba permite reconocer en todo caso al Ministerio de Educación, como el presunto agresor. Es menester señalar que el presunto agraviado no demostró efectivamente la existencia de un hecho lesivo que conculque derechos o garantías constitucionales, por lo que se considera que no pueda ser procedente la presente acción, habida cuenta que no se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional. Tienen los presuntos agraviados la carga de probar que, verdaderamente se le esta causando un perjuicio capaz de lesionar garantías constitucionales y, de no cumplir con dicha carga, como sucedió el presente caso, no puede el Juez Constitucional declarar la procedencia de una acción de amparo. Así las cosas, y visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo claro que el amparo constitucional debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos debe ser declarada sin lugar. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por la abogada Yendy Maribel Machado Días, asistiendo al ciudadano José Nicolás Martínez Celis, contra la Universidad Santa María, en la persona de su Rector, ciudadano José Ceballos Gamardo, debe ser declarada sin lugar y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal”.
DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
Al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado consignó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2013, que declaró con lugar la petición de HABEAS DATA presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS (f. 8 al 11). El presente instrumento por tratarse de una copia fotostática que fue certificada por la abogada Carmen Martínez, en su carácter de secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda y poseer sellos húmedos del mencionado Tribunal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; por lo que merece fe su contenido, por haber sido expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes. De la sentencia en análisis se colige, que el ciudadano José Nicolás Martínez Celis intentó acción de habeas data, que fue tramitado en el expediente signado con el Nro.3428 para la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio mencionado, mediante el cual solicitó que sean actualizados sus datos personales sobre escolaridad y título de bachiller, y que en fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la petición de habeas data presentada, y se ordenó a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del título de Bachiller en ciencias del accionante, con actualización al 31 de agosto de 2010 como consta de autenticación No.29233-04 de la misma fecha, suscrito por el Profesor Edgar León Vásquez; y ordenó que se notificara la referida decisión.
2.- Original de Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, dirigida al Rector de la Universidad Santa María, Dr. José Ceballos Gamardo. Respecto a este instrumento, se aprecia que es un documento de carácter privado suscrito por el presunto agraviado dirigido a la presunta agraviante, que presenta un sello húmedo y un manuscrito que indica lo siguiente “RECIBIDO POR: Kelly Suarez. Fecha: 03/11/2014. Para Consultor Jurídico.”; y por cuanto no fue desconocido por la otra parte; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se deduce que el accionante en amparo le solicitó al Rector de la Universidad Santa María, que en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de habeas data interpuesta, se fijara el día y hora para que se le otorgara su título de abogado por cuanto cumplió satisfactoriamente con el pensum de estudios de la Escuela de Derecho de esa Universidad (f.12).
B. PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE (UNIVERSIDAD SANTA MARÍA)EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL:
• Copia simple del poder otorgado por la Universidad Santa María a los abogados Gilberto Caraballo Chacín, Ramón Franco zapata y Gustavo Álvarez Vásquez inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 1.851, 4564 y 556, ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se deduce, la representación judicial que ejercen los abogados prenombrados respecto a la Universidad Santa María (f. 32 al 36).-
• Original de constancia por la cual el Secretario General de la Universidad Santa María, Dr. Luís Belisario Espinal Vásquez, dejó constancia de haber verificado consulta relativa a solicitud del ciudadano José Nicolás Martínez Celis (f.37).-
• Original de respuesta del consultor jurídico de la Universidad Santa María, abogado Ramón Franco Zapata, a la petición formulada por el ciudadano José Nicolás Martínez, (f.38 al 41).-
• Copia simple de comunicación emanada de la Directora de la Zona Educativa, del Distrito Capital, Prof. Jacqueline Pérez, de fecha 23 de julio de 2012, dirigida al rector de la Universidad Santa María, Dr. José Ceballos, en el cual le fue notificado que los documentos probatorios de estudios del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, no son auténticos. (F.42 al 43)
• Copia simple de comunicación distinguida con el No. 0001221-9, de fecha 026 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del poder Popular para la Educación, Vice-Ministro de Participación y Apoyo Académico, Dirección General del Registro y Control Académico, dirigido a la directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad Santa María, por el cual informan que los documentos académicos del ciudadano José Nicolás Martínez Celis no figuran registrados en consecuencia no son auténticos. (F.44)-
• Copia simple del comunicado suscrito en fecha 30-11-2010 por el secretario General de la Universidad Santa María Dr. Santiago Hernández, en el cual se dejó constancia que el consejo universitario extraordinario llevado a acabo referente a la situación del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, la institución leyó y analizó los documentos del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, concluyendo que no tienen materia sobre la cual decidir (f. 45).-
• Copia simple de oficio distinguido con el No. 269-10, suscrito por la Prof. Carmen Seijas, en su carácter de Jefa de la División de Registro de Evaluación y Control de Estudios de la Zona educativa del Distrito Capital, mediante la cual deja sin efecto la autenticación No. 29233-04 de fecha 31-08-2010, que se le emitió al ciudadano José Nicolás Martínez Celis, (f.46).-
Respecto a la valoración de estos instrumentos se volverá infra, en la motivación de este fallo.
MOTIVACION
La acción de amparo bajo análisis, ha sido incoada por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis contra la Universidad Santa María, en virtud de que según lo aduce, habiendo culminando satisfactoriamente el pensum en el mes de julio de 2010 para recibir el título de Abogado de la República y –a su decir- habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para el acto académico a celebrarse el día 24 de noviembre de 2010, fue sacado de la lista de los graduandos, debido a comunicación emanada de la Dirección de Planeamiento de la Universidad a cargo de la profesora María Teresa de González, en la que se expresaba que no aparecen sus datos de escolaridad para haber recibido el Título de Bachiller en Ciencias.
Sostiene que en este caso “se está en presencia de abstenciones y desacato de la Universidad Santa María de la sentencia que declaró CON LUGAR el habeas data solicitado, lo cual tiene efectos públicos y por ende, de orden público al violar lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, sobre el derecho al trabajo”.
La pretensión del accionante es “que la Universidad Santa María, representada por su Rector, Dr. José Ceballos Gamardo, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.129, de este domicilio, que me ha cercenado el derecho al trabajo al no otorgarme el Título de Abogados, en desacato de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 07 de Junio de 2013, habiendo cumplido cabal y exitosamente el pensum de estudios, así como con todas las obligaciones administrativas, se le sean restablecida su condición de alumno con legalidad de su Título de Bachiller en Ciencias y se le sea conferido el Título de Abogado de la República…”.
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION DEL AMPARO
En virtud de que, según lo aduce el accionante, las presuntas vulneraciones constitucionales son imputables a la Universidad Santa María; siendo que las Universidades privadas como la Universidad Santa María, si bien fue fundada y es sostenida por particulares, actúa en ejercicio de prerrogativas delegadas por el Estado, cumpliendo funciones propias de los organismos públicos, y en consecuencia, la actividad educativa que desarrolla está regulada por normas de Derecho Público; se hace necesario pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada en este caso, dado el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se aduce como atentatorio de los derechos o garantías constitucionales en virtud de que ese aspecto permite definir, cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que determina el hecho de que las universidades privadas estén sometidas a la especial jurisdicción contencioso-administrativa, es la delegación que la ley hace a su favor, facultándolas para dictar providencias administrativas; así en sentencia pronunciada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina de Bustamante contra Universidad Católica Andrés Bello), señaló que:
“(...) las universidades privadas por mandato de Ley realizan actos de ordenación en el ámbito de la educación superior; en efecto en su seno se cumplen actuaciones de profesores y estudiantes que están regidas por las normas de Derecho Administrativo, establecidas en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Universidades, además sus actividades procuran satisfacer fines de interés público que su logro tiene encomendada la Administración (...)
Ciertamente el régimen del personal docente y de investigación universitaria tiene un carácter general y uniforme, tanto para las Universidades Nacionales como privadas; y las universidades privadas cuando actúan en ese ámbito lo hacen con idénticas competencias, poderes y facultades a la forma como lo haría una Universidad Nacional, establecimiento público, que ejerce tales competencias con fundamento al ejercicio del imperium del Estado”.
Por lo anterior, el elemento determinante de la competencia obedece a que las Universidades privadas actúan con fundamento en prerrogativas de Derecho Administrativo, y en consecuencia, cumplen actos de autoridad que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.
Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar, que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un nuevo criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales señalando que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional; sosteniendo el siguiente criterio vinculante al respecto:
”Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”. (Fin de la cita).
Conforme a los citados criterios y normas aplicables al caso bajo estudio, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas por estudiantes contra Universidades Privadas en ejercicio de prerrogativas delegadas por el Estado, corresponde – en primera instancia – a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con base en los criterios tanto orgánico como el criterio material determinantes de la competencia, se tiene, en el caso bajo análisis, que al emanar de la Universidad Santa María los hechos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada, al ser “sacado de la lista de los graduandos”, debido a comunicación emanada de la Dirección de Planeamiento de dicha Universidad, actuación que presuntamente vulnera su derecho a obtener el título de abogado; se concluye que, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en atención al anterior pronunciamiento debe esta juzgadora – a los fines de garantizar el debido proceso y el ser juzgado por el juez natural - ordenar la reposición de la presente causa con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la acción en primera instancia; declare su incompetencia por la materia para la tramitación de la acción de amparo constitucional bajo análisis, y en consecuencia, decline el conocimiento de la misma en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución resulte competente, a los fines de que sea tramitada. En virtud de la reposición aquí decretada se anula la decisión recurrida dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, que la acción de amparo incoada es inadmisible. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la acción de amparo interpuesta por José Nicolás Martínez Celis contra la Universidad Santa María
SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la acción de amparo en primera instancia constitucional; declare su incompetencia por la materia para la tramitación de la acción de amparo constitucional bajo análisis, con fundamento en los motivos aquí señalados, y en consecuencia, decline el conocimiento de la misma en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución resulte competente a los fines de que sea tramitada; en consecuencia, se anula la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano José Nicolás Martínez Celis contra la Universidad Santa María.
TERCERO: Visto que se trata de un procedimiento de amparo y dada la reposición ordenada por el presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ
EXP. AP71-R-2015-000705
RDSG/GMSB/mtr
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