REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2015-000746.

RECURRENTE: MAGALY JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Panamá, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.963

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.817.937, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.052.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 07 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que ejerciera la parte actora contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del referido Juzgado, que admitió la reconvención por daños y perjuicios que fue propuesta en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGIA, C.A., que se tramita en el expediente Nro.AP11-V-2014-001242.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.052, actuando en representación judicial de la parte actora, ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández, contra el auto de fecha 07 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que ejerciera contra la decisión del referido Tribunal, que admitió la reconvención por daño moral que se incoara en el curso del juicio que por desalojo interpuso la ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández contra la sociedad mercantil Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología C.A., contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-V-2014-001242 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.01 al 04).
Recibida la solicitud sin las copias certificadas correspondientes, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2.015, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F.05).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.015, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias fotostáticas simples alegando que a esa fecha, el tribunal de la causa no le ha hecho entrega de las copias certificadas (F.06 al 152).
En fecha 31 de julio de 2.015, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó las copias certificadas, pertinentes a los fines de decidir el presente recurso (F.153 al 226).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la apelación que ejerciera la ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que admitió la reconvención por daño moral que se interpuso en el curso del juicio que por desalojo incoara la recurrente de hecho contra la empresa Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología IDAT, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Visto el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, que admitió la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, el Tribunal observa:
El auto que admite una RECONVENCIÓN se equipara el auto de admisión de la demanda, y en ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo es apelable el auto que niega la admisión, mas sin embargo, no otorga ese recurso para el auto que admite la demanda, lo cual resulta lógico pues la parte contra quien obra la demanda o reconvención admitida puede proponer las defensas que le otorga la ley, y de considerar que la demanda o reconvención no ha debido admitirse, puede proponer la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cualquier otra defensa para hacer valer tal argumento.-
Adicionalmente, la demanda contenida en estos autos en la que se discute materia de arrendamientos comerciales, por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, se tramita mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, prevé en el artículo 878 que: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe negar como en efecto NIEGA por IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°54.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Y ASI SE DECIDE…”. (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito)




En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-V-2015-001242 de la nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de julio de 2015, dictado por el referido tribunal, que negó por improcedente el recurso de apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado dictada el 13 de noviembre de 2014, que admitió la reconvención por daño moral que propuso la demandada, en el curso de un juicio de desalojo de local comercial que se tramita por el procedimiento oral.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa de las actas procesales que rielan en el presente expediente lo siguiente:
Se aprecia que riela a los folios 154 al 161, copias certificas del libelo de demanda por desalojo que incoara la ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández contra la sociedad mercantil Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología, C.A., el cual fue presentado en fecha 30 de junio de 2014, por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 02 de julio de 2014 (f.20).
Consta que en fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de citación para que se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República a fin de que intervenga en el proceso, por cuanto a decir de la demandada, la demanda planteada y las eventuales consecuencias de una decisión, pudieran afectar la continuidad del servicio público de salud que la empresa demandada presta a la colectividad; dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar e improcedente el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos e improcedente el pago de intereses de mora e indexación judicial; y planteó demanda reconvencional por indemnización de daño moral solicitando que la actora reconvenida sea condenada a pagar la cantidad de Bs.400.000,00. El referido escrito riela a los folios 162 al 177, y consta que el mismo fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2014 a las 3:32 p.m.
Del folio 178 al 193, riela segundo escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la empresa demandada en el juicio principal en fecha 29 de septiembre de 2014 a las 02:02 p.m., en el que solicitó reposición de la causa, contestó el fondo de la demanda, y reconvino a la parte actora por indemnización de daño moral. Asimismo, riela a los folios 194 al 210, un tercer escrito en el cual la demandada solicitó la reposición de la causa, dio contestación al fondo de la demanda, y reconvino por indemnización de daño moral, presentado el mismo día 29 de septiembre de 2014, a las 3:30 p.m.
En razón de la reconvención planteada, el Tribunal de Municipio dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2014, en la cual declinó su competencia en razón de la cuantía, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.211 al 212).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención por daño moral incoada por la empresa Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología IDAT, C.A., fijándose el 5° día de despacho para la contestación a la reconvención, suspendiendo entre tanto la demanda principal y libró boletas de notificación a las partes del referido auto (f.215 y su vto.).
Consta que en fecha 22 de abril de 2015, la parte actora y recurrente de hecho, mediante diligencia –que riela en copia fotostática simple- se dio por notificada del auto anterior, solicitó que se notificara a la demandada y apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f.46).
Consta que en fecha 17 de junio de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente que había notificado a la parte demandada en la dirección señalada como domicilio procesal, del auto de fecha 13-11-2014 (f.219).
Y en fecha 07 de julio de 2015, el tribunal de la causa emitió el auto que negó la apelación por improcedente (f.222).
Riela al folio 3, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2015, en el cual se constata que en la misma fecha se recibió escrito constante de un (1) folio útil, presentado por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magaly Terán Hernández, mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto que admitió la reconvención planteada por la demandada de fecha 13 de noviembre de 2014.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2015, dejó constancia que “desde el día 07 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive), hasta el día de hoy 15 de julio de 2015, fecha en la cual se interpone el presente recurso (inclusive), han transcurrido CINCO (5) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil…” (f.04).
En tal sentido, desde el 07 de julio de 2015 –fecha en que se negó la apelación- hasta el 15 de julio de 2015 –fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de hecho- transcurrieron por ante este Tribunal Superior cinco (05) días de despacho, que discriminados son: Julio 2015: 08, 10, 13, 14 y 15; en consecuencia, el recurso de hecho fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 15 de julio de 2015, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial negó el recurso de apelación ejercido, el cual se produjo en fecha 07 de julio de 2015; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de julio de 2015, mediante escrito presentado por el abogado Manuel Duarte Abraham, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Terán Hernández, parte actora en la causa principal, y recurrente en el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por dicha representación judicial contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2014, que admitió la reconvención planteada por la parte demandada por indemnización de daño moral; expresando lo siguiente: “…acudo, estando dentro del lapso legal para realizarlo, a los fines de interponer el RECURSO DE HECHO en la causa que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ejercí en nombre y representación de mi mandante el Recurso Ordinario de Apelación y el mismo fue negado, ya que en la misma causa, de acuerdo al criterio de esta representación, el propio Tribunal incurrió en lo que conocemos por Inepta Acumulación, ya que la causa principal de la Acción intentada por mi mandante es un juicio de desalojo de un Local comercial, y el Tribunal admite ineptamente una Reconvención por daños y perjuicios en contra de mi mandante, de la Admisión de la Reconvención apelo, y el Tribunal niega la apelación sin razonar dicha negativa, solo en un folio útil, sin motivación alguna…”.
Posteriormente, por ante esta alzada, en fecha 29 de julio de 2015, dentro del lapso para presentar las copias certificadas de los actos inherentes para sustentar el recurso de hecho, el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó fundamentos del recurso en los siguientes términos:
Primeramente, hizo un recuento de los antecedentes del juicio desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la etapa de contestación a la demanda, alegando que el valor de estimación de la reconvención planteada por la demandada era de Bs.400.000,00 en los tres escritos presentados para la contestación de la demanda; aduce que hasta allí todo transcurría con relativa normalidad, pero que en fecha 02 de octubre de 2014 el Tribunal de Municipio (donde inició la causa), emitió una decisión en la cual declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil en razón de la cuantía, alegando que con ello se produjo una primera infracción de ley.
Seguidamente, el apoderado judicial de la recurrente de hecho citó y subrayó el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas indicó, que el tribunal cuando admitió la demanda principal lo hizo con fundamento en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Número 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por el procedimiento oral; y que era forzoso para el tribunal inadmitir la reconvención planteada, siendo que esta se ventila por el procedimiento ordinario, ya que la acción principal versa sobre un procedimiento especial regulado por una ley especial, y que a su decir, es incompatible con el procedimiento ordinario.
Aduce que, en fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la reconvención y ordenó notificar a las partes; luego citó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se produjo una inepta acumulación; y argumentó que “Es un hecho de Ley público y notorio, conocido por todos, incluso, personas ajenas al mundo jurídico que en los últimos tiempos, en materia de arrendamientos de vivienda como en materia de locales destinados para uso comercial, son creados leyes que son especialísimas, llegando inclusive a crear procedimientos especialicemos (sic) que rigen en la materia de arrendamiento; por lo que estamos seguros y así lo manifestamos, que estos dos procedimientos son de acuerdo a lo que establece la norma son (sic) INCOMPATIBLES…”.
En su petitorio, el recurrente aduce que “…vistas todas las anteriores exposiciones formuladas y todas las razones de Hecho y de Derecho explanadas en la anterior exposición, es por lo que solicitamos a usted declare procedente y se escuche la APELACIÓN PROPUESTA en ambos efectos y así sea declarado por esa Superioridad, ya que todos los vicios procesales en que se han incurrido en dicha causa deben ser subsanados, de acuerdo a nuestro criterio, por una instancia superior que defina de una buena vez toda la situación fáctica presentada…”. (Fin de la cita.)

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
EN COPIAS CERTIFICADAS

1. Escrito de demanda de desalojo presentado en fecha 30 de junio de 2014 por los apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández contra la empresa Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología IDAT, C.A., por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f.154 al 161).
2. Escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2014, en el cual solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de citación para que se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República a fin de que intervenga en el proceso, por cuanto a decir de la demandada, la demanda planteada y las eventuales consecuencias de una decisión, pudieran afectar la continuidad del servicio público de salud que la empresa demandada presta a la colectividad; dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar e improcedente el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos e improcedente el pago de intereses de mora e indexación judicial; y planteó demanda reconvencional por indemnización de daño moral solicitando que la actora reconvenida sea condenada a pagar la cantidad de Bs.400.000,00. El referido escrito riela a los folios 162 al 177, y consta que el mismo fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2014 a las 3:32 p.m.
3. Del folio 178 al 193, riela segundo escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la empresa demandada en el juicio principal en fecha 29 de septiembre de 2014 a las 02:02 p.m., en el que solicitó reposición de la causa, contestó el fondo de la demanda, y reconvino a la parte actora por indemnización de daño moral. Asimismo, riela a los folios 194 al 210, un tercer escrito en el cual la demandada solicitó la reposición de la causa, dio contestación al fondo de la demanda, y reconvino por indemnización de daño moral, presentado el mismo día 29 de septiembre de 2014, a las 3:30 p.m.
4. Riela a los folios que van del 211 folio 212, sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Consta al folio 213, auto de fecha 14 de octubre de 2014 mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes solicitaran la regulación de competencia, sin que esta haya sido solicitado, con el correspondiente oficio de remisión que riela al folio 214.
6. Riela al folio 215 y su vuelto, auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reconvención por Daños Morales propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA C.A., alegando que “dicha pretensión resulta directamente relacionada con la relación contractual cuyo conflicto se dirime en la demanda principal, en razón de lo cual se estima que dicha reconvención debe ser tramitada por el mismo procedimiento de aquélla (acción principal de desalojo) lo que hace admisible su proposición por vía reconvencional y consecuencialmente su tramitación por el procedimiento oral…”; fijó el 5° día de despacho para la contestación a la reconvención, suspendiendo entre tanto la demanda principal y libró boletas de notificación a las partes del referido auto.
7. Poder general que otorgó la ciudadana Magaly Josefina Abraham Hernández al profesional del derecho Manuel Duarte Abraham en fecha 18 de marzo de 2015, ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá, debidamente apostillado (folios 216 y 217).
8. Auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa instó al abogado de la parte actora a dar impulso a la notificación de su contraparte (f.218).
9. Diligencia de fecha 17/06/2015 presentada por el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, en la cual dejó constancia que se dirigió a la dirección procesal de la parte demandada, que fue atendido “…por una ciudadana que dijo llamarse Ivelize Tozzi, a quien le explique el motivo de mi visita, y esta a su vez se identificó como abogado con su Inpre 53.976, señalándome que ella me recibe la Boleta de Notificación pero sin firmar nada…”, y dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación expresándole verbalmente que había quedado notificada la parte demandada (folios 219 y 220).
10. Diligencia de fecha 30 de julio de 2015 consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara respecto a la apelación ejercida respecto a la admisión de la reconvención (f.221).
11. Auto de fecha 07 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que ejerciera la parte actora contra el auto que admitió la reconvención por daños y perjuicios que se incoara en el curso del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MAGALY JOSEFINA TERÀN HERNÀNDEZ contra la sociedad mercantil IMÀGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGIA C.A.
12. Auto de fecha 10 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa donde se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes del referido auto (f.223).
Además de los recaudos indicados anteriormente, también rielan en autos en copias fotostáticas simples las siguientes actuaciones:
1. Auto de fecha 02 de julio de 2014 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda de desalojo intentada “de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Nº929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”; quedando la demanda admitida por los trámites del procedimiento oral (f.20 y 21).
2. Diligencia de fecha 22 de abril de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente de hecho, mediante la cual se dio por notificado del auto anterior, solicitó que se notificara a la demandada y apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f.46).

MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención por Daños Morales propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Imágenes Diagnosticas de Alta Tecnología C.A., en el curso del juicio que por desalojo de local comercial intentara la ciudadana Magaly Terán Hernández contra la mencionada empresa, alegando el Tribunal que “dicha pretensión resulta directamente relacionada con la relación contractual cuyo conflicto se dirime en la demanda principal, en razón de lo cual se estima que dicha reconvención debe ser tramitada por el mismo procedimiento de aquélla (acción principal de desalojo) lo que hace admisible su proposición por vía reconvencional y consecuencialmente su tramitación por el procedimiento oral…”; fijó el 5° día de despacho para la contestación a la reconvención, suspendiendo entre tanto la demanda principal y libró boletas de notificación a las partes del referido auto (f.215 y 216).
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela en copia fotostática simple al folio 46.
Así pues, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 negó la admisión del recurso de apelación ejercido.
De tal manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub-examine, la parte recurrente de hecho en su petitorio solicita “que declare procedente y se escuche la APELACIÓN PROPUESTA en ambos efectos y así sea declarado por esa Superioridad…”.
El recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los Juzgados de causa, con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así, el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que, aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del Juzgado Superior, a revisar la actuación del Tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis –como ya se dijo- la negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido, se debió a que, el auto que admite la reconvención –a decir del juez de la causa- es equiparable al auto de admisión de la demanda, y en ese sentido, alegó que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo es apelable el auto que niega la admisión, pero que no otorga ese recurso para el auto que admite la demanda, y en virtud de ello, consideró el a quo que el auto de admisión de la reconvención no tiene apelación; además indicó, que por cuanto la demanda principal está siendo tramitada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, prevé en el artículo 878 que, en ese procedimiento las sentencias interlocutorias son inapelables, en consecuencia, era improcedente la apelación ejercida.
En tal sentido, es preciso analizar el auto proferido en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de precisar si el auto que admite una demanda por vía de reconvención tiene apelación, y en caso de que se evidenciara, que es un auto apelable, ordenar al tribunal que tramite la apelación ejercida. El referido auto es del siguiente tenor:
“Vista la reconvención por DAÑOS MORALES propuesta por los abogados MARÍA MOLINA y BERNARDO PISANI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.85.763 y 107.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA IDAT, C.A., (…), este Tribunal observa que dicha pretensión resulta directamente relacionada con la relación contractual cuyo conflicto se dirime en la demanda principal, en razón de lo cual se estima que dicha reconvención debe ser tramitada por el mismo procedimiento que aquélla (acción principal de desalojo) lo que hace admisible su proposición por vía reconvencional y consecuencialmente su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial. En consecuencia, se ADMITE la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho, y en atención a la aplicación supletoria del procedimiento ordinario autorizada en el artículo 860 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena notificar a las partes de la presente admisión, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que se practique, la parte actora, ciudadana MAGALY JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, (…), en su propia persona o a través de cualesquiera de sus apoderados judiciales, comparezca ante este Tribunal ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente, en cualesquiera de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), sin necesidad de presencia de la parte reconviniente, para dar contestación a la reconvención propuesta, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal...”. (Fin de la cita. Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández, está siendo tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, según el cual los procedimientos judiciales que se susciten en esta materia serán resueltos por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así pues, el procedimiento oral está regulado en el artículo 859 y siguientes del precitado Código Adjetivo, según el cual:
“…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”. (Negritas de este Juzgado Superior).

Respecto a la reconvención en el procedimiento oral, el artículo 869 ejusdem, en su encabezado, dispone lo siguiente: “…En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”.
Y en caso de plantearse una reconvención en este procedimiento, el artículo 860 ibídem, establece que: “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título…”.
En tal sentido, el artículo 365 del precitado Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y se señala, que si la demanda versa sobre objeto distinto al del juicio principal, se debe determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 340.
El legislador es enfático en el artículo 366 ibídem, al disponer que la reconvención sería inadmisible en los siguientes casos: i) si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; o ii) que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Respecto la naturaleza jurídica de la reconvención, expresa el Dr. Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n.161).
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.145).

Por lo tanto, al tratarse de una contrademanda o pretensión independiente, para su admisión deben aplicarse las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que la demanda no sea contraria a las buenas costumbres, ii) al orden público o iii) a alguna disposición expresa de la ley. En caso de no cumplir con esos requisitos, la demanda será declarada inadmisible, expresando el juez los motivos que sustentan esa negativa. Y respecto a la apelación, la norma citada indica que, del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.
En cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). (Ver sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, ratificada por la mencionada Sala de Casación Civil en sentencias No.RC-00373 de fecha 07 de junio de 2005, expediente Nro.05-158, y No. RH.0082 de fecha 08 de marzo de 2007, expediente Nro. 2006-000656).

En concordancia con la jurisprudencia transcrita, y lo dispuesto en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el demandante –o en el caso de la reconvención el demandado reconviniente - tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, ya que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, el cual será oído en ambos efectos, y podrá ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad.
Sin embargo, no dispone lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se deduce que no es procedente interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas.
Sobre la naturaleza del auto de admisión de la demanda, se ha establecido jurisprudencialmente (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: ob. Cit., CSJ. Años 1998, T3, p.79), que éste no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse…”.
Por ende, al no estar previsto recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
De lo anterior se desprende que, el auto de admisión de la demanda (o de la reconvención) no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda, existiendo –como ya se dijo- reiterado criterio jurisprudencial según el cual, contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordante de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno; toda vez que, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable, y cuando aplicamos ese principio a la reconvención, el gravamen producido por su admisión, podrá ser reparado o no por la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso, el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió la reconvención por Daños Morales propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología C.A., en el curso del juicio que por desalojo de local comercial intentara la ciudadana Magaly Terán Hernández, es un auto decisorio, que en caso de producir algún gravamen, eventualmente, puede ser reparado en la sentencia definitiva, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas; resultando en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el precitado auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 07 de julio de 2.015, proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación, no puede prosperar; en razón de lo cual, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que admitió la reconvención por Daños Morales propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Imágenes Diagnosticas de Alta Tecnología C.A., en el curso del juicio que por desalojo de local comercial intentara la ciudadana Magaly Terán Hernández contra la mencionada empresa, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
También en este caso cabe señalar es preciso señalar que, aunado a todo lo anterior, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, y siendo que el auto de admisión de la reconvención es una decisión interlocutoria, la misma resulta inapelable, pudiendo ser reparado el gravamen jurídico que cause en la sentencia definitiva.
Por último, no obstante, las anteriores consideraciones, es preciso señalar que ante eventuales vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de procedimientos incompatibles que pudiera existir en la tramitación de una causa, dado que la misma es materia de estricto orden público, y por tanto revisable en cualquier estado del proceso; todo Juzgado, en su condición de juez constitucional y que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración de la misma; pudiendo así advertir, que se trata de una admisibilidad en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto vulnera el debido proceso; teniendo además, las partes en todo caso, la posibilidad de interponer la correspondiente acción de amparo ante la ausencia de un recurso ordinario expedito.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.052, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Magaly Josefina Terán Hernández, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2014 proferido por el precitado Tribunal, que admitió la reconvención por Daños Morales propuesta por la parte demandada; todo ello en el curso del juicio que por desalojo interpuso la ciudadana Magaly Terán Hernández contra la sociedad mercantil Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal, no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11 días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 11 de agosto de 2015, siendo las 3:20 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP N° AP71-R-2015-0000746.
RDSG/GMSB/iahh