REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por el abogado Leopoldo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Edward José Salazar Farías, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2015, que declaró la perención breve de la instancia; así como el escrito suscrito por el referido abogado Leopoldo Contreras, y por la abogada Nélida Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.810, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, mediante el cual exponen lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido de común acuerdo, en SUSPENDER el curso de la presente causa por un período de tiempo de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir del día de hoy, hasta el día siete (7) de Febrero del año 2017, o antes de llegarse a un acuerdo. En tal sentido, la presente causa se reanudará en el mismo estado en que se encuentra, previa la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal correspondiente…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Asimismo, se aprecia que en fecha 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.467.579, asistido por el abogado Eric Ramón Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.164.087, y presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1º, 372, 373 y 376 del Código de Procedimiento Civil, interpone tercería en la presente causa señalando lo siguiente:
i) Que es el legítimo propietario de un apartamento residencial distinguido con el N°14-03, ubicado en la panta Décima Cuarta (14) que forma parte del Edificio denominado “El Vegon” N°43, del Conjunto Residencial Carabobo (Terraza B), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 50,82 metros cuadrados, que ello se evidencia de copia certificada de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No.AP31-V-2012-001119, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentó contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno; ii) que en el presente caso se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre su inmueble, y que ello ha imposibilitado que él (Sergio Duque) pueda registrar esa sentencia como justo título de propiedad y que incluso ello ha afectado los derechos del Banco del Estado, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., quien le otorgó un crédito hipotecario y que puso el dinero en un cheque de gerencia a nombre del Tribunal Décimo de Municipio, en el expediente Nro.AP31-V-2012-001119, por la diferencia del precio del apartamento que le pertenece, y que no ha podido (el Banco) registrar la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble “por culpa de la Medida dictada por el Tribunal AD QUO”; iii) que el 21 de septiembre de 2011 Sergio Duque e Isvelia Castro firmaron un contrato de opción de compra venta por el precitado apartamento por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se adelantó un pago de Bs.120.000,00; que el 14 de abril de 2012 (7 meses después de vencidos los lapsos estipulados) la vendedora, al incumplirlo, se comprometió a devolver el dinero con la respectiva penalización antes del fin de ese mes, lo cual también incumplió; iv) que tras demandar el 19 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 14-11-2012, dictó sentencia a favor de Sergio Duque, declarando la confesión ficta de la demandada y ordenó el cumplimiento del contrato (la venta del inmueble); v) que en fecha 03-06-2013, el Tribunal de Municipio declaró firme la sentencia dictada y solicitó al Banco que aprobó el crédito la emisión de un cheque a nombre del tribunal para cumplir con el pago de la deuda restante, de acuerdo a lo establecido en la sentencia del 14-11-2012; vi) que la ciudadana Isvelia Castro Barreno “supuestamente firma cuatro letras de cambio el 01 de septiembre de 2013 al ciudadano Edward Salazar, en las cuales escribe la dirección del inmueble que cuya propiedad corresponde legítimamente al señor Sergio Duque”; vii) que según expediente Nro.AH1A-X-2014-000035 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 18 de junio de 2014 fue recibido en el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital un oficio ordenando la prohibición de enajenación y gravamen del inmueble, y que se suma a la medida lograda sobre el inmueble por Sergio Duque previamente en julio de 2012; viii) que luego de todas las gestiones necesarias para la liberación de la hipoteca, ella fue consignada ante el Tribunal Décimo de Municipio en fecha 20 de octubre de 2014; y que el 24-11-2014, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital para que la sentencia sea registrada como título (ya cumplidas las obligaciones por parte de Sergio Duque), pero que al día de hoy no se ha podido registrar, dado que hay otra prohibición de enajenar y gravar lograda por el ciudadano Edward Salazar, la cual el ciudadano Sergio Duque desconocía, que fue posterior a su caso, y que esa medida tiene que ser revocada por cuanto Sergio Duque es el legítimo propietario del inmueble; ix) que inmediatamente el ciudadano Sergio Duque tuvo conocimiento del caso que “entabló”Edward José Salazar Farías contra la ciudadana Isvelia Castro, hizo valer a las distintas instancias de los Tribunales su derecho de propiedad sobre el señalado inmueble, incorporando a cada instancia los hechos y el expediente del Juzgado de Décimo de Municipioque daban prueba sobre su derecho de propiedad sobre el referido apartamento; x) que a fin de hacer del conocimiento del demandante y de la demandada, y de este Tribunal Superior, que solicita la incorporación a esta causa bajo tercería; xi) que la suspensión solicitada por la parte demandante y demandada en este caso que conoce este Tribunal Superior, viola su derecho de propiedad sobre el inmueble, resultando en un abuso de ley, y que ello constituye “un FRAUDE PROCESAL, lo cual es completamente obvio, al ambas partes maliciosamente, con el único fin de que yo no pueda Registrar mi documento de propiedad ante el Registro respectivo y pedir la entrega material del inmueble del que soy propietario, solicitan la suspensión por 18 meses de la misma, cuando ya fue decretada en la primera y segunda instancia la PERENCION de la Instancia…”.
Así las cosas, el sedicente tercero, entre otras cosas, alega además que, ambas partes están actuando de mala fe en el presente proceso, y por cuanto se pretende cometer un fraude procesal, solicita que se oficie a la Fiscalía, para que de inmediato abran la averiguación penal correspondiente, y que se oficie a la SUDEBAN para que se verifique si l 1 de septiembre de 2013, el ciudadano Edward Salazar Farías, en algunas de sus cuentas, retiró y tenía el saldo total o mayor a la cantidad de Bs.600.000,00, y alega que, presume que el juicio de cobro de bolívares –que conoce esta alzada¬- es una simulación con el objeto de cometer un fraude a la ley, y perjudicarlo para que no logre tomar posesión del inmueble que le pertenece.
Solicita el ciudadano Sergio Duque, que se valoren las normas sustantivas y el derecho preferente de su persona, por sobre las normas adjetivas que le están sirviendo a los señores Isvelia Castro y Edward Salazar “para crear una ficción jurídica que evidentemente perjudica el derecho de propiedad que sobre el bien tengo y perjudicando a un Banco del Estado, como lo es el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a quien solicitamos sea traído en el presente juicio como tercero forzoso, para que pueda ejercer el derecho a la defensa como tercero forzoso en la temeraria y maliciosa solicitud hecha por las partes en el presente juicio…”. (Negrillas del texto transcrito).
Así, solicita el ciudadano Sergi Duque Zambrano en su petitorio que demanda en tercería a los ciudadanos Edward José Salazar Farías e Isvelia Teresa Castro Barreno, para que convengan o a ello sean condenado en lo siguiente: i) a que es el único y legítimo propietario del apartamento residencial distinguido con el N°14-03, ubicado en la panta Décima Cuarta (14) que forma parte del Edificio denominado “El Vegon” N°43, del Conjunto Residencial Carabobo (Terraza B), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 50,82 metros cuadrados; ii) que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el inmueble y se sustituya por otra medida; iii) que se oficie a la Fiscalía, para que de inmediato abran una averiguación penal, y que se oficie a la SUDEBAN para que se verifique si el 1 de septiembre de 2013, el ciudadano Edward Salazar Farías, en algunas de sus cuentas, retiró y tenía el saldo total o mayor a la cantidad de Bs.600.000,00, para que se verifique si el presente juicio es una total simulación con el único objeto de cometer un fraude procesal, y perjudicarlo para que no pueda tomar posesión del inmueble que –según- le pertenece, y que se oficie al SUDEBAN para que informen si en alguna de las cuentas pertenecientes a la ciudadana Isvelia Castro, fueron hechos varios depósitos de Bs.150.000,00 hasta un total de Bs.600.000,00, para las fechas 1 de septiembre de 2013 y los días siguientes, incluso hasta 3 meses siguientes, para que quede demostrado en plena prueba el fraude procesal; iv) que se desestime la solicitud de suspensión de la causa por 18 meses solicitada en forma conjunta por la parte actora y demandada en el presente juicio; v) al pago de las costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados.
Que este Tribunal Superior “desestime la solicitud de suspensión por cuanto no sólo contraría la decisión tomada por este Tribunal, es decir, que la causa perimió, sino que violenta mi derecho de propiedad sobre el Apartamento tantas veces descrito, tal como consta en la sentencia del 14 de noviembre de 2012 (Exp.AP31-V2012-001119). Y que queda en evidencia que el demandante y la demandada están “Obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”, tal y como se señala en el numeral 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por último, solicita que la presente por tercería sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, ante todo lo planteado por todos los involucrados en el presente proceso, considera prudente ésta sentenciadora realizar las siguientes observaciones sobre el caso bajo análisis:

Respecto a la tercería interpuesta.
Versa el presente asunto sobre un juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Edward José Salazar Farías contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, derivado de unas letras de cambio suscritas por la demandada a la orden del actor, el cual fue sustanciado por los trámites del procedimiento de intimación.
Asimismo, se aprecia, que en el juicio de cobro de bolívares incoado, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 11 de junio de 2014, sobre el siguiente inmueble: “Un apartamento residencial distinguido con el No. 14-03, ubicado en la planta décima cuarta (14) que forma parte del Edificio, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado El Vegón, del Conjunto Residencial Carabobo, terraza B) situado en la Urbanización José Antonio Páez, de la UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital. El referido inmueble tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00mts.2), consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero y sus linderos son: NORTE: apartamento No. 14-04; SUR: apartamento No. 14-02; ESTE: apartamento No. 14-04; escalera y pasillo común del edificio y OESTE: pared oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON SETECIENTOS VEINTICUATRO MILESIMAS POR CIENTO (0,724%) de los bienes derecho y obligaciones de la comunidad propietarios del edificio. El documento de condominio está registrado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 32, Protocolo 1º, de fecha 24 de Octubre de 1974”.-
Y según lo establecido por el Tribunal que decretó la referida medida, el inmueble en cuestión es propiedad de la parte demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 42, del Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 2007.
En tal sentido, encontramos en el presente asunto que el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO, pretende incoar tercería fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil argumentando que, él es el legítimo propietario de ese apartamento residencial distinguido con el N°14-03, ubicado en la panta Décima Cuarta (14) que forma parte del Edificio denominado “El Vegon” N°43, del Conjunto Residencial Carabobo (Terraza B), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 50,82 metros cuadrados; y que ello se evidencia de copia certificada de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No.AP31-V-2012-001119, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentó contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno; y que la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó en este juicio de cobro de bolívares ha imposibilitado que él (Sergio Duque) pueda registrar esa sentencia como justo título de propiedad.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, consagra la posibilidad para intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar, que puede ser de embargo, secuestro o de prohibición de enajenar y gravar, como ocurrió en el caso de marras.
Sin embargo, el artículo 371 ejusdem, establece que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.
Por su parte, el artículo 376 ibídem, dispone, que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, siempre que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente.
En tal sentido, se tiene como presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería, según el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
En éste orden de ideas, considera oportuno acotar quien aquí se pronuncia que en la presente causa, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revocó la decisión apelada, y se decretó de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue dictada dentro de sus lapsos naturales, y se encuentra en este momento en fase de interposición de los recursos procesales respectivos, a saber, recurso extraordinario de casación.
Asimismo, se aprecia, que el sedicente tercero, se presenta en esta instancia alegando ser el propietario del bien inmueble según sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01-1957, se dejó establecido el siguiente criterio:
“…Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”. (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal Superior).

Conforme las citadas normas y doctrina, en el caso bajo análisis, al haberse declarado la perención breve de la instancia, lo que acarrea la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ante las circunstancias señaladas, la tercería resulta inadmisible.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería incoada, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión del proceso de cobro de bolívares vía intimación presentada por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Las partes (tanto actor como demandada), expresaron que “…hemos convenido de común acuerdo, en SUSPENDER el curso de la presente causa por un período de tiempo de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir del día de hoy, hasta el día siete (7) de Febrero del año 2017, o antes de llegarse a un acuerdo. En tal sentido, la presente causa se reanudará en el mismo estado en que se encuentra, previa la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal correspondiente…”. (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, respecto el presupuesto que exige que la manifestación de voluntad de suspensión del proceso debe ser efectuada por todas las partes; cabe señalar que, no obstante, la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la tercería; por cuanto el pronunciamiento de perención de la instancia no se encuentra definitivamente firme; a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y del sedicente tercero, siendo necesaria para la suspensión del proceso, la manifestación expresa de voluntad de las partes y en los casos donde se produzca tercería, de los terceros; ante la oposición del que alega tercería sobre la suspensión solicitada; se niega la suspensión solicitada por las partes actora y demandada. Así se declara.

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de tercería presentada en fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.467.579, asistido por el abogado Eric Ramón Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.164.087.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de suspensión de la causa por dieciocho (18) meses, presentada por los abogados Leopoldo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Edward José Salazar Farías, y por la abogada Nélida Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.810, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de agosto de 2015, siendo las 2:15 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.

EXP N° AP71-R-2015-0000276.
RDSG/GMSB.