REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2015-000492.

PARTE ACTORA: ciudadana MARLA YANISKA ROSCIOLI ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-14.046.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Félix Rivas Velásquez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero 95.370.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKIS CHARYN GARAVITO VALDERRAMA y LUÍS ALFONSO PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad números V-13.457.826 y V-11.944.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto Pisani Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero21.297.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2.015 (f.38) por el abogado Humberto Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.297, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2.015 (f.36 al 37 y su vto.), mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2015, así como sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2015, y declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por haber sido interpuesta con posterioridad al tercer día de oposición, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana Marla Yaniska Roscioli Arvelaiz contra los ciudadanos Belkis Charyn Garavito Valderrama y Luis Alfonso Palacios Rodríguez; siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015 (f.52).
En fecha 13 de mayo de 2.015, luego de la distribución correspondiente, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de este Tribunal (vto. del folio 43), y en fecha 19 de mayo de 2.015, se le dio entrada y se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil para que remitieran copia certificada del auto de admisión de la demanda incoada y del auto que oyó la apelación interpuesta, a los fines de fijar el trámite en la presente incidencia (f.44 al 46).
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se dio por recibido oficio con las copias certificadas solicitadas, evidenciándose de las mismas, que la demanda incoada se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se fijó el décimo (10°) día para presentar informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 47 al 53).
En fecha 25 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la presentación de informes, compareció el apoderado judicial de la parte demandada apelante, y consignó escrito de informes para fundamentar su apelación en seis (06) folios útiles, y anexos en 8 folios; no haciendo uso de este derecho la parte actora (f.54 al 67).
En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto dejando constancia que en la presente causa el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el correspondiente fallo, comenzó a computarse desde el día 08 de julio de 2.015 inclusive (f.68).
Estando dentro del lapso de ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de los escritos de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada, y expresó lo siguiente: i) se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la actora, admitiendo las que fueron consignadas junto al escrito libelar, y admitió las documentales promovidas y consignadas con el escrito de pruebas; ii) declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por considerar que existe otro medio idóneo para demostrar los hechos que pretende que se hagan constar; iii) admitió las pruebas de informes promovidas por la parte actora; iv) respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal admitió las pruebas de informes promovida; y v) respecto a la oposición interpuesta por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición formulada; todo ello en base a las siguientes consideraciones que se citan textualmente:
(…Omissis…)
“…Visto el escrito de promoción de prueba de fecha 23 de febrero del año 2015, presentadas por el abogado JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el N°95.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En lo relativo al CAPITULO I y II, denominados Mérito Favorable de la comunidad de la prueba y de las pruebas instrumentales que se acompañan conjuntamente con el libelo de la demanda, y que corren inserta en los folios del expediente, respectivamente, este Juzgado debe señalar, que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiere promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante, a lo anterior, este Tribunal en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
En lo atinente al CAPITULO III, de las pruebas instrumentales promovida e identificada como: Copia fotostática simple de la Cédula Catastral del inmueble objeto de la opción de compra venta a nombre del antiguo dueño del mismo ciudadano MIKEL PÉREZ, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “K”, en este sentido por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al CAPITULO IV de la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.498 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 de la Norma Adjetiva, declara INADMISIBLE la prueba, por existir otro medio idóneo, dispuesto dentro de los medios probatorios fácil para acreditar de otra manera son extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y que el propio apoderado de la demandada solicita como medio en el capítulo siguiente. Así se decide.
En relación al CAPITULO V de las Pruebas de Informes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar a la agencia Nº069, del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ibarras a Veroes, Edificio Caruao, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe a este Juzgado:
(…Omissis…)
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2015, por el abogado HUMBERTO PISANI PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En lo relativo al Mérito Favorable que se desprende de los autos, este Juzgado debe señalar, que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante, a lo anterior este Tribunal en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
En relación a las Pruebas de Informes, contenida en el capítulo II se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe a este Juzgado:
(…Omissis…)
Asimismo se ordena oficiar a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe a este Juzgado:
(…Omissis…)
Con respecto a la oposición realizada mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, por el abogado HUMBERTO PIZANI PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal estima procedente traer a colación el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez, pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la norma antes transcrita se evidencia, que las partes intervinientes en el presente juicio pueden hacer oposición a las pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción de pruebas, en este sentido este Tribunal declara improcedente la oposición a las pruebas formuladas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, en virtud de que la misma fue interpuesta extemporáneamente es decir, con posterioridad al tercer día de oposición previsto en la Norma Adjetiva antes transcrita. Así se establece…”. (Fin de la Cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Humberto Pisani Pérez, presentó ante esta alzada escrito de informes, que riela a los folios 54 al 88, indicando lo siguiente:
Primeramente, el apoderado de la parte demandada hizo un recuento de los antecedentes que se produjeron en la presente causa, alegando que la parte actora con el libelo de demanda consignó un documento en copia simple, conforme el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adujo, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los documentos consignados por la parte actora con la demanda, fueron impugnados, por no tener nada de públicos, a decir del abogado de la demandada.
Indicó el apoderado de la demandada apelante, que en diligencia estampada el 09 de febrero de 2015, como consecuencia de la referida impugnación, la defensa de la parte demandante, hizo valer e insistió en la veracidad de dichas documentales “todo de manera impropia, sin acudir al tercer aparte del artículo 429 del código adjetivo procesal, el cual establece lo siguiente: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En el presente caso la defensa de la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, puesto que no se sometió al dictamen del mencionado artículo…”.
Continúa en sus alegatos el apelante, y expresó que, “con el escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de mayo de 2015 la parte demandante, en segunda oportunidad, promueve los mismos documentales marcados como anexos “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “J”, que como documentos fundamentales habían sido impugnados con la contestación de la demanda y fallida su fidelidad por falta de impulso procesal ya mencionado, documentales que además de ser impugnados, fueron objeto de OPOSICIÓN la admisión de los mismos mediante diligencia estampada en fecha 6 de marzo de 2015 (folio 35), conforme al segundo aparte del artículo 397 (sic) Código de Procedimiento Civil, no obstante por Auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folios 36 al 37) se admiten las pruebas de la demandante en el que igualmente se desecha mi oposición a la admisión de pruebas con el infundado alegato que la misma fue interpuesta extemporánea, es decir, acota el Tribunal, con posterioridad al tercer día de oposición previsto en la norma adjetiva, sin percatarse que tal impronta se debe al mismo tribunal, por lo que a continuación paso a demostrar con hechos y pruebas lo aseverado.”.
Seguidamente argumenta el apoderado de la parte demandada apelante, que “Ciertamente que del primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se desprende que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción y que del segundo aparte del referido artículo, también se desprende que: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, OPONERSE a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (mayúsculas y negrillas de la defensa). Pues bien, no se puede poner en dudas las bondades del referido artículo 397 en cuanto a su término de tres días, que comparto plenamente, pero no debe entenderse que este lapso debe disponerse a plenitud para hacer los exámenes y estudios pertinentes a la contradicción de las pruebas que se han agregado al expediente, como en efecto, aparentemente se agregaron por Auto de fecha 3 de marzo de 2015, fecha en que precisamente comienza el lapso de los tres días que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y no con mucha sorpresa ese día solicite en el Archivo Sede (AS) del Tribunal el expediente de la causa, el cual no me fue provisto por encontrarse en Secretaría del Tribunal desde el 24-2-15, tal como quedó establecido en el cintillo que al efecto se dispone para la solicitud de expedientes o asunto que se ventilan, cuya información documental fue dispuesta de manera escrita, de su puño y letra, por la funcionaria judicial de la taquilla 26, que dispuso la Q-MATIC A-80, el cual consigno marcado “A”, como prueba documental fehaciente ocurrida en ese día 3/3/15, en el que aparezco plenamente identificado, que limitó mi derecho a la defensa en cuanto al referido lapso de los tres días que he de disponer para cumplir con mi actividad profesional. También surge la duda de si el Auto de agregación de pruebas (A-1) es de mero trámite o recurrible, en cuyo último caso, sin menoscabo de las actuaciones operativas mencionadas del tribunal, la oposición a la admisión de pruebas fue tempestiva, tal como quedó revelado en el cómputo de lapsos, que consta en autos del presente asunto, (folio 40 al 41).”.
Por otro lado, aduce el apoderado de la parte demandada apelante, que “el día 5/3/15, solicité nuevamente el expediente de la causa, V-13-1404, Q-MATIC: A-30, la cual consigno igualmente como prueba documental fehaciente marcada “B”, obteniendo la información de la funcionaria judicial que manejó la taquilla 28, que el expediente se encontraba en Secretaría. De la misma manera, ciudadano Juez, consigno 5 cintillos de diferentes fechas y diferentes taquillas, marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en que la funcionaria judicial respectiva manifiesta la falta de disposición en el archivo judicial del referido expediente, tal como lo señalan en el cuerpo del mismo manuscritamente. Dichos documentales mencionados quedan sometidos a las consideraciones de la contraparte de conformidad con el segundo aparte del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.”.
Luego indicó el apoderado de la demandada apelante, que: “Expresé arriba de que no con mucha sorpresa no podía encontrarse el expediente en el archivo, puesto que también entiendo la escasez de funcionarios que desempeñan esta ardua tarea de manejar la producción oportuna de los escritos y sentencias que el tribunal produce y mantienen los expedientes hasta poder cumplir con el oficio que aparenta ser regular, pero en detrimento de los lapsos, como en efecto ocurrió con el asunto que se recurre, pero que violenta el derecho a la defensa de las partes por la falta oportuna del acceso a los expedientes o asuntos que se ventilan.”.
A los fines de sustentar su defensa, el apoderado de la demandada apelante, trae a colación “un extracto de la Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta. Vol. V No.2 (Julio-Diciembre 2011), sobre el Control y Contradicción del Medio de la Prueba de informes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (pág.24) del Dr. Farías Juárez José Alexis, todo con el propósito de reforzar lo arriba expresado, Así:
Se debe resaltar que en procedimiento civil ordinario podría suceder que por actuación imputable al Tribunal, que transcurridos como fueren los quince (15) días de despacho destinados para la promoción de los medios probatorios, al día de despacho siguiente (primero de oposición) el tribunal por exceso de trabajo olvidó o por la causa que fuere, no agrega tales medio de prueba al expediente, generando incertidumbre a las partes para ejercer el derecho de contradicción (oposición), lo cual trae como consecuencia que en virtud del derecho constitucional de la defensa de las partes, el tribunal debe pronunciarse a través de auto expreso con el propósito de otorgarle a las partes los tres (3) días de despacho destinados para el ejercicio de la contradicción a través de la oposición…
Con respecto a lo antes expuesto, cabe advertir que si el tribunal no otorga el lapso de los tres (3) días, además de dar lugar a la incertidumbre para ejercer la oposición, viola flagrantemente el principio contradictorio como parte del derecho de la defensa, pudiendo la parte afectada solicitar la nulidad del auto que admitió las pruebas… (subrayado de la defensa)…”. (Fin de la cita).

Luego de la cita anterior, el apoderado de la demandada apelante, alegó que lo transcrito era perfectamente aplicable a lo generado por la actividad del tribunal al no disponer oportunamente el expediente a los fines de poder generar la contradicción de las pruebas mediante la oportuna oposición.
Y manifestó, que el expediente de la causa le fue entregado por el archivo judicial el día 6/3/2015, fecha en “que de manera apresurada” hizo la respectiva oposición a la admisión de los medios de prueba (folio 39), y que a juicio del tribunal a quo ya había transcurrido el lapso de los tres (3) días para ejercer la oposición, según auto de fecha 10 de marzo de 2015, parte final, pero sin percatarse –a su decir- de las eventualidades anotadas.
En su petitorio, el demandado apelante solicitó que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que se declare “HA LUGAR” la apelación interpuesta, declarando la nulidad del auto de admisión de pruebas y desestimar las pruebas promovidas y objetadas de la contraparte demandante, restableciendo así la situación jurídica de tales pruebas, e igualmente declarar oportuna la oposición formulada a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre una incidencia de apelación surgida en un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana Marla Yaniska Roscioli Arvelaiz contra los ciudadanos Belkis Charyn Garavito Valderrama y Luis Alfonso Palacios Rodríguez.
Se observa que la incidencia de apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual, luego de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, declaró improcedente la oposición de las pruebas formulada por la parte demandada respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por considerar el tribunal, que la oposición fue interpuesta con posterioridad al tercer día de oposición previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Contra ese auto de admisión de pruebas, se alzó la parte demandada, alegando en sus informes como fundamentos de apelación lo siguiente: que en diligencia estampada el 09 de febrero de 2015, como consecuencia de la impugnación de los documentos aportados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, la defensa de la parte demandante, hizo valer e insistió en la veracidad de dichas documentales.
Continúa en sus alegatos el apelante, y expresó que “con el escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de mayo de 2015 la parte demandante, en segunda oportunidad, promueve los mismos documentales marcados como anexos “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “J”, que como documentos fundamentales habían sido impugnados con la contestación de la demanda y fallida su fidelidad por falta de impulso procesal ya mencionado, documentales que además de ser impugnados, fueron objeto de OPOSICIÓN la admisión de los mismos mediante diligencia estampada en fecha 6 de marzo de 2015 (folio 35), conforme al segundo aparte del artículo 397 (sic) Código de Procedimiento Civil, no obstante por Auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folios 36 al 37) se admiten las pruebas de la demandante en el que igualmente se desecha mi oposición a la admisión de pruebas con el infundado alegato que la misma fue interpuesta extemporánea, es decir, acota el Tribunal, con posterioridad al tercer día de oposición previsto en la norma adjetiva, sin percatarse que tal impronta se debe al mismo tribunal, por lo que a continuación paso a demostrar con hechos y pruebas lo aseverado.”.
Seguidamente argumenta el apoderado de la parte demandada apelante, que “…Pues bien, no se puede poner en dudas las bondades del referido artículo 397 en cuanto a su término de tres días, que comparto plenamente, pero no debe entenderse que este lapso debe disponerse a plenitud para hacer los exámenes y estudios pertinentes a la contradicción de las pruebas que se han agregado al expediente, como en efecto, aparentemente se agregaron por Auto de fecha 3 de marzo de 2015, fecha en que precisamente comienza el lapso de los tres días que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y no con mucha sorpresa ese día solicite en el Archivo Sede (AS) del Tribunal el expediente de la causa…”.
Y manifestó, que el expediente de la causa le fue entregado por el archivo judicial el día 6/3/2015, fecha en “que de manera apresurada” hizo la respectiva oposición a la admisión de los medios de prueba (folio 39), y que a juicio del tribunal a quo ya había transcurrido el lapso de los tres (3) días para ejercer la oposición, según auto de fecha 10 de marzo de 2015, parte final, pero sin percatarse –a su decir- de las eventualidades anotadas.
En su petitorio, el demandado apelante solicitó que se declare “HA LUGAR” la apelación interpuesta, declarando la nulidad del auto de admisión de pruebas y desestimar las pruebas promovidas y objetadas de la contraparte demandante, restableciendo así la situación jurídica de tales pruebas, e igualmente declarar oportuna la oposición formulada a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Riela del folio 01 al folio 13, escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana Marla Yaniska Roscioli Arvelaiz, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra los ciudadanos Belkis Charyn Garavito Valderrama y Luis Alfonso Palacios Rodríguez, por ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. No consta la fecha de presentación del escrito.
A los folios 50 y 51, riela auto de admisión de la precitada demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 04/12/2013, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consta que en fecha 03 de febrero de 2015, el apoderado judicial de los ciudadanos Belkis Charyn Garavito Valderrama y Luis Alfonso Palacios Rodríguez, dio contestación a la demanda presentada e impugnó las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J” (en cuanto no favorezcan a su representado), promovidas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, consignadas junto a su demanda, por ser –a su decir- documentos presentados en copias fotostáticas simples (f.14 al 19).
Consta también, a los folios 20 al 23, escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015 por el ciudadano Edwin Antonio Romero, en su carácter de defensor judicial designado del ciudadano Luís Alfonso Palacios Rodríguez, mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual hizo valer e insistió en las documentales promovidas junto al escrito de demanda (f.25 al 26).
En fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: i) el mérito favorable de la comunidad de la prueba; ii) de las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda, a saber: marcado “B”, copia certificada del contrato de opción de compra venta; marcado “C”, fotocopia de carta de solicitud de prórroga de fecha 20/06/2013 dirigida al Banco de Venezuela por parte de los demandados; marcado “D”, carta de aprobación de crédito bancario de fecha 16/09/2013 expedida por el Banco de Venezuela; marcado “E”, copia de documento definitivo de venta; marcado “F”, original de aviso de prensa publicado en el diario El Universal; marcado “G”, copia de planilla de recaudos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); marcado “H”, original de pronunciamiento del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 28/10/2013; marcado “I”, original de acta de no acuerdo entre las partes de fecha 29/10/2013; y marcado “J”, copia fotostática de medida de prohibición de enajenar y gravar y de ocupación inmediata del inmueble descrito en la opción de compra venta, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); iii) promovió como prueba instrumental marcado con la letra “K”, copia fotostática de la cédula catastral del inmueble objeto de la opción de compra venta; iv) prueba de inspección judicial sobre el expediente de solicitud de crédito hipotecario número: V14046523, a nombre de María Yaniska Roscioli Arvelaiz, que se encuentra en el Banco de Venezuela; y v) promovió prueba de informes al Banco de Venezuela (f.27 al 31).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual promovió: i) el mérito favorable de los autos; ii) prueba de informes dirigida al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el asiento registral del inmueble objeto de controversia; y a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, referida al documento de contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, para que informe si existe nota marginal o estipulación aceptada por escrito de las partes que derogue, amplíe o modifique el referido contrato (f.32 al 34).
Colige este Tribunal, que el día 27 de febrero de 2015 (fecha en que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas), era el último día de despacho para la promoción de pruebas, y se aprecia, según cómputo de secretaría del Tribunal de la causa, que riela al folio 40 del presente expediente (tal como se explicará Infra), que en fecha 03 de marzo de 2015, el Secretario agregó al expediente los escritos de promoción de prueba, que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, mantenía reservados.
Consta al folio 35, diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de los medios de prueba de los anexos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, y se opuso también a la admisión del documento marcado “K” presentado con el escrito de pruebas, por ser “sobrevenido y emanado de un tercero que no son parte en el juicio”.
Mediante auto fechado 10 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y respecto a la oposición presentada por la parte demandada, fue desechada por haber sido presentada fuera del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es objeto de la apelación hoy interpuesta y conocida por este Tribunal Superior (folios 36 al 37 y su vto.).
Respecto a la oposición de las pruebas, el artículo 397 ejsudem, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez, pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).

Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres días siguientes al término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que se venza el lapso de promoción…”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).
Y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De las precitas normas, se puede colegir que, el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción”; ello implica que, necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, es la oportunidad para que se incorporen o agreguen al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Así las cosas, es incuestionable que por aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, agregados los escritos de promoción, al día siguiente se abre por ley, inmediatamente, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días, tal y como lo indica expresamente el artículo 397 del Código Adjetivo Civil. Considerándose que la razón de ser del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil consiste en la necesidad de conferir certeza jurídica a las partes.
Así, en el caso bajo estudio, se aprecia que por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 40), en virtud de la solicitud presentada por la parte demandada, de que se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo (exclusive), día en que se agregaron las pruebas (según el apelante), hasta el día 06 de marzo de 2015 (inclusive), fecha de oposición a las pruebas; el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe, Reinaldo E. Laya Herrera, secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que luego de confrontado el libro diario llevado por este despacho judicial, se pudo constatar desde el día 3 de marzo de 2015 (exclusive) hasta el día 6 de marzo de 2015, (inclusive); transcurrieron TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los que a continuación se discriminan: MARZO 2015: 4, 5 y 6.-…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

De conformidad con lo anterior, se tiene que en fecha 03 de marzo de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes; por lo que a partir de esa fecha, después del tres de marzo exclusive, es que las partes tuvieron certeza jurídica de que fueron agregados los escritos de pruebas al expediente, y que contaban con los tres (3) días de despacho siguientes para oponerse a las pruebas de la contraparte.
En este orden de ideas, al folio 40 de este expediente corre en copia certificada el cómputo de los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de marzo de 2015, del cual se evidencia que los tres (3) días siguientes al 03 de marzo de 2015 transcurrieron así: 4, 5 y 6; por lo tanto, los tres días para oponerse las partes a las pruebas de la contraparte, transcurrieron los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015.
En consecuencia; ello significa que, habiendo sido presentado por la parte demandada, diligencia en fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual se opone a las pruebas de la contraparte presentadas en fecha 23 de febrero de 2015, lo hizo tempestivamente, dentro de los tres (3) días de despacho que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 110 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la oposición a las pruebas de la contraparte constituye la materialización del derecho de defensa en juicio a través de la garantía del debido proceso, lo cual faculta a las partes para hacer uso de los principios de contradicción y control de la prueba.
En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso para este Juzgado Superior, revocar parcialmente el auto apelado, a los fines de que el Juez de la causa –en garantía del derecho de defensa de las partes- se pronuncie expresamente sobre la oposición hecha por la parte demandada, por haber sido declarada tempestiva.
Por lo que en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se revoca el auto apelado dictado en fecha 10 de marzo de 2015, solo respecto la oposición declarada extemporánea, y respecto a las pruebas a la que dicha oposición se refiere; por lo que dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2.015 por el abogado Humberto Pisani, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2.015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana Marla Yaniska Roscioli Arvelaiz contra los ciudadanos Belkis Charyn Garavito Valderrama y Luis Alfonso Palacios Rodríguez.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2.015, sólo respecto a la oposición declarada extemporánea, y respecto a las pruebas a la que dicha oposición se refiere, a saber: documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, que fueron consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda y ratificadas con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2015, y el documento marcado con la letra “K” consignado por la parte actora con el precitado escrito de pruebas; en consecuencia, se ordena al Juez de la causa que proceda a pronunciarse expresamente sobre la oposición hecha por la parte demandada, conforme el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada tempestiva.
TERCERO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:45 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/gs.
EXP. N° AP71-R-2015-000492.