REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRYCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000603
PARTE ACTORA: ciudadana ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CACIQUE, titular de la cédula de identidad No. 5418082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ V, MIGUEL PADULO MARTÍNEZ y DOUGLAS JOSÉ VILLAVICENCIO CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816, 39.775 y 132.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.132.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 122.393 y 13.471, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención la instancia en la incidencia de tacha incidental surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Ana Josefina Villavicencio contra la ciudadana Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones.
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000603, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 47).
En fecha 3 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, compareció el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes (F. 48 y 49).
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 17 de julio de 2015, inclusive (f. 181).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de tacha incidental interpuesta por la ciudadana Mireya Josefina San Miguel Quiñones, en los siguientes términos:
“… (…omissis…)
-II-
Vistas las procedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma antes trascrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 330, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL- ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgado estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran VALERO González y Milena Portillo Manosalva de Valero). Establece:
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentando por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la perención.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le conozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
No obstante, lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario precisar que el presente caso se trata de una Tacha Incidental, la cual versa sobre cuestiones de orden público en virtud de la notificación del Ministerio Publico, ya que dicha notificación debe ser previa a cualquier otra actuación, de conformidad (sic) lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo (sic) cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4) EN LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS.
5) En los demás casos previstos por la Ley.”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SERÁ PREVIA A TODA OTRA ACTUACIÓN, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada comos señal de recibida; Que en fecha 1° de julio de 2010, la abogada MARLENE DE LOURDE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Despacho exponiendo que le ha sido posible la revisión del expediente en virtud que no se encontraba en el archivo, por lo que este sentenciador considera que se cumplió con la carga procesal impuesta de impulsar el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, así como de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de su orden de comparecencia, por lo que desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte tachante presento escrito de formalización de tacha, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte tachante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el Veintiséis (26) de mayo de 2010, hasta el día de hoy, es decir, hace más de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la parte demandada, en virtud de ser la parte interesada en la incidencia de tacha interpuesta por su representante judicial abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, por lo que el presente caso se encuentra dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia Producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Extinguido el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la independencia y 153º de la Federación…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
Contra esta decisión, la parte demandada (tachante) ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 (f.29), y ratificado el 2 de junio de 2015 (f.42), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 3 de junio de 2015 (f.43).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA TACHANTE:
En fecha 3 de julio de 2015, el ciudadano Agustín Bracho, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y TACHA INCIDENTAL
En fecha 17 de mayo de 2.010, se inicia la presente incidencia de Tacha Incidental, mediante escrito consignado por esta representación (folio 03), siendo formalizada mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2.010 (folios 12 al 14), y por auto de fecha 31 de mayo de 2.010, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 15 al 17), ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha Incidental, ordenando igualmente, el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad V-5.418.082; para que compareciera por ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha sin necesidad de citación. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación a la Representación Fiscal (folio 18).
Consta la respectiva notificación al ciudadano Fiscal de Ministerio Público consignada por el Alguacil de ese Juzgado (folio 19) y, en fecha 05 de Noviembre de 2.010, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público solicitó la Perención de la Instancia (folio 31).
Es el caso ciudadano Juez Superior que, por cuanto la parte actora en el juicio principal no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a manifestar su insistencia o, a hacer valer el instrumento objeto de la tacha, conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, debido a la contumacia de la parte actora en el juicio principal, el Tribunal a-quo debió declarar TERMINADA LA INCIDENCIA, TACHADO EL INSTRUMENTO Y DESECHADO DEL PROCESO, aunado a esto, en fecha 31 de octubre de 2.012 inexplicablemente el Tribunal a-quo declara PERIMIDA LA INSTANCIA con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que transcurrió más de un (1) año sin actuación alguna de ésta parte en la Incidencia de Tacha, entonces, al no existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal A-quo, relativo a la procedencia de la tacha propuesta, no determinó si dicho documento es válido o si es desechado del proceso, lo que trae como consecuencia que dicho acto decisorio configura un estado de desigualdad e indefensión intolerable, lo que se puede calificar como un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE en la que incurrió dicho Tribunal (sentencia de fecha 31 de mayo de 2.007, caso OSWALDO JOSÉ PEREIRA, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Aunado a ello, la sentencia objeto de este recurso de apelación evidencia una incongruencia en cuanto a su fecha de publicación, en virtud que en el encabezamiento de la misma se lee”… Caracas, 1º de noviembre de 2012…” y, al pie de la misma, donde aparecen las firmas del Juez y su Secretaria se lee “… En Caracas a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce…”.
Es reiterada la doctrina patria enseña que, en incidencia no hay lugar a Perención de Instancia.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez Superior, estamos como ya se dijo antes, ante la figura de un juicio de Cumplimiento de Opción de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES (mi representada) y la ciudadana ANA VLLAVICENCIO CASIQUE, plenamente identificada en autos.
No obstante, ciudadano Juez Superior, la presente Tacha Incidental no puede ser objeto de Perención de Instancia por inactividad imputable a las partes cuando, conforme a lo establecido en el propio auto de admisión de la Tacha, la parte contraría debía acudir al Tribunal sin necesidad de citación a manifestar su insistencia o bien a hacer valer el instrumento objeto de la tacha; aunado a ello, la Representación Fiscal solicitó la Perención de la Instancia en una incidencia que esperaba Sentencia Definitiva, cuando la inactividad a todas luces fue por parte del Tribunal A-quo y nunca imputable a las partes.
Es por lo que solicito de este Tribunal que el presente escrito de INFORMES sea agregado a los autos y apreciado por este Juzgado en Sentencia Definitiva y sea anulada la decisión interlocutoria recurrida y, reponga la causa al estado en que sea decidida la presente Tacha Incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2012, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En el supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 eiusdem, se prevé la perención como la sanción ante el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, lo que se entiende, como la pérdida del interés de las mismas en la continuación y resultas del juicio.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 269 ibídem dispone:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es menester señalar, que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
En materia de perención, no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto, se trata de una institución de orden público.
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros).
Ahora bien, una vez analizado el contenido de los artículos sobre perención y los criterios jurisprudenciales sobre el tema; para analizar la presente apelación, establecer una mejor comprensión de lo ocurrido y así poder determinar si en el presente caso se configura la perención de la instancia, es importante realizar un recuento de los eventos procesales pertinentes suscitados en primera instancia, y a tal efecto se aprecia:
En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, presentó escrito por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación a la demanda principal incoada en su contra por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, solicitó la reposición de la causa, y propuso tacha por vía incidental respecto al instrumento contentivo de “contrato preliminar bilateral de opción compraventa” autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 17 de marzo de 2008, anotado bajo el No.77, tomo 45 (f.02 al 06).
Consta que en fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la ciudadana Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, presentó por ante el tribunal de la causa, escrito de formalización de la tacha incidental (f.12 al 14).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que se abriera el cuaderno de tacha incidental, admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha incidental propuesta, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Ana Villavicencio Cacique, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente “sin necesidad de citación por cuanto la parte está a derecho”, a fin de que manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento o exponga los motivos que considere pertinentes contra la presente tacha por vía incidental; y se ordenó la notificación del Ministerio Público (f.15 al 18).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, presentada por el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, mediante la cual consignó copia de la boleta firmada por parte de la Fiscalía de turno, la cual fue recibida y sellada en la sede de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f.19 al 20).
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2010, compareció la abogada Marlene de Lourdes Flores Parra, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, mediante la cual indicó que en fecha 30 de junio de 2010, dejando constancia que solicitó en el archivo del Tribunal el expediente, y que no le fue posible su revisión (f.22); y mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente incidencia, por cuanto –a su decir- la parte interesada no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día 14-07-2010 (f.31).
En fecha 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la presente causa, estableciendo que:
“…En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada como señal de recibida; Que en fecha 1° de julio de 2010, la abogada MARLENE DE LOURDE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Despacho exponiendo que le ha sido posible la revisión del expediente en virtud que no se encontraba en el archivo, por lo que este sentenciador considera que se cumplió con lo ordenado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia que la parte tachante no ha cumplido con la carga procesal impuesta de impulsar el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, así como de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de su orden de comparecencia, por lo que desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte tachante presento escrito de formalización de tacha, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte tachante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el Veintiséis (26) de mayo de 2010, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la parte demandada, en virtud de ser la parte interesada en la incidencia de tacha interpuesta por su representante judicial abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, por lo que el presente caso se encuentra dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita.).
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención con fundamento en que la parte tachante no cumplió con la carga procesal impuesta de impulsar el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, así como de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de su orden de comparecencia, por lo que desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual el tachante presentó escrito de formalización de tacha, hasta la fecha en que declaró la perención, habían transcurrido más de un (1) año, por lo que – según lo señala – se está en presencia de la perención anual de la instancia, toda vez que el tachante no realizó acto procesal alguno en el que se presumiera que tenía el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio.
Por su parte, en informes de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso que no podía operar la perención por cuanto, por auto de fecha 31 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha Incidental, ordenando igualmente, el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CASIQUE, para que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha sin necesidad de citación. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación a la Representación Fiscal; que consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público; pero que en este caso, por cuanto la parte actora en el juicio principal no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a manifestar su insistencia o, a hacer valer el instrumento objeto de la tacha, conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, debido a la contumacia de la parte actora en el juicio principal, el Tribunal a-quo debió declarar “TERMINADA LA INCIDENCIA, TACHADO EL INSTRUMENTO Y DESECHADO DEL PROCESO”, pero que “inexplicablemente” el Tribunal a-quo declara “PERIMIDA LA INSTANCIA” con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que transcurrió más de un (1) año sin actuación alguna de ésta parte en la Incidencia de Tacha, entonces, al no existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal A-quo, relativo a la procedencia de la tacha propuesta, no determinó si dicho documento es válido o si es desechado del proceso.
Respecto a lo señalado por el recurrente, cabe resaltar que de los autos se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes:
“Vista la anterior TACHA INCIDENTAL N° I, propuesta en el escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado en ejercicio AGUSTÍN BRACHO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y formalizado mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relativo a determinar sobre cuales hechos ha de recaer efectivamente la prueba del tachante efectivamente debe demostrar todos y cada uno de los hechos y circunstancias alegadas como fundamento de la tacha propuesta. Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece: (…Omissis…); realizado el análisis del artículo antes transcrito, este Juzgado acuerda practicar un breve cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2.009 (sic), exclusive, fecha en que el abogado AGUSTÍN BRACHO, interpuso la tacha, al día 26 de mayo de 2.010, inclusive, fecha en la cual el referido Abogado procedió a formalizarla, del cual se evidencia que transcurrieron los siguientes días de Despacho según consta del libro diario que lleva este Juzgado, a saber: 18, 19, 20, 21 y 26 de mayo de 2.010, los cuales suman un total de cinco (05) días de Despacho, por lo que este Juzgado conforme a lo anteriormente expuesto la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido, se ordena el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°5.418.082, quien deberá comparecer por ante este Juzgado AL QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, sin necesidad de citación por cuanto la parte está a derecho, a fin de que manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento o exponga los motivos que considere pertinentes contra la presente tacha por vía incidental…”. (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa).
Ahora bien, del auto parcialmente transcurrido, se evidencia que el tribunal de la causa admitió la tacha por vía incidental, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Ana Villavicencio Cacique, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento o exponga los motivos que considere pertinentes contra la presente tacha por vía incidental, y alegó el a quo que no era necesaria la citación por cuanto la parte está a derecho.
En el caso de marras, se aprecia, que no se puede castigar al tachante con la perención de la instancia, toda vez que, éste no estaba obligado a cumplir con la carga procesal para impulsar el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, ni debía consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de su orden de comparecencia, por cuanto –según lo establecido por el mismo tribunal en el auto de admisión de la tacha por vía incidental- ello no era necesario, porque las partes estaban a derecho.
Así pues, el procedimiento incidental de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el tachante, debe presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Por su parte, el artículo 441 ejusdem, establece, que si la parte promovente, insiste en hacer valer el instrumento, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. En caso de que no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Los trámites del procedimiento de tacha y sus efectos, están establecidos en el artículo 442 del precitado Código Adjetivo.
En tal sentido, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la tacha, pueden presentarse dos escenarios: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (art. 441 del C.P.C.); y ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia que el tachante presentó su escrito de formalización el día 26 de mayo de 2010, y según el cómputo realizado por el Tribunal de la causa dentro del auto de admisión, fue formalizado de forma tempestiva, y el tribunal a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la ciudadana Ana Villavicencio Cacique compareciera a manifestar si insistía en hacer valer el instrumento o a exponer sus motivos contra la tacha propuesta, lo cual no ocurrió, y en su defecto, el tribunal pasó a pronunciarse respecto a la perención de la instancia, declarando que en el caso de marras operó la perención, por lo que declaró extinguido el procedimiento de la incidencia de tacha.
Ahora bien, el Tribunal de instancia no debió declarar la perención de la instancia, por cuanto como lo dejó establecido en el auto de admisión de la tacha, las partes estaban a derecho, y la parte actora promovente del documento impugnado por la vía de tacha, debió comparecer al quinto (5º) día de despacho fijado por el tribunal, para insistir en hacer valer el instrumento, o a contestar la formalización de la tacha, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que lo ajustado a derecho era dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes se encontraban a derecho, y el tribunal debió analizar si en virtud de la no insistencia del instrumento objeto de tacha, se debía declarar terminado el proceso quedando desechado ese instrumento del proceso, o en caso contrario, desechar los alegatos y medios probatorios del tachante, y proseguir el curso del juicio principal. En consecuencia, no estando dados los supuestos para la declaratoria de perención, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho.
En tal sentido, conforme con la motivación señalada, corresponde entonces declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 y ratificado en fecha 02 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada (tachante); y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proseguir el curso de la presente incidencia, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia de tacha. Así se establece.
Por último, respecto al señalamiento del apelante, referido a que “la sentencia objeto de este recurso de apelación evidencia una incongruencia en cuanto a su fecha de publicación, en virtud que en el encabezamiento de la misma se lee “…Caracas, 1º de noviembre de 2012…”, y al pie de la misma, donde aparecen las firmas del Juez y su Secretaria se lee “…En Caracas a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce…”.
Este Tribunal observa, que si bien es cierto, aparece al inicio de la decisión apelada el día 1º de noviembre de 2012, y al pie de la misma, aparece la fecha 31 de octubre de 2012; se pudo constatar, a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia recurrida que conoce esta alzada en apelación, fue publicada en dicho portal en fecha 01 de noviembre de 2012, por lo que se tiene como fecha de publicación de la decisión apelada ese día 01 de noviembre de 2012, evidenciándose entonces un error material de transcripción en cuanto a la fecha 31 de octubre de 2012, lo cual no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia, tal como lo alega el apelante, por tratarse –como ya se dijo- de un error material de transcripción, y por lo tanto se desecha este alegato. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 y ratificado en fecha 02 de junio de 2015, por el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (tachante), contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, en el procedimiento de tacha por vía incidental surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proseguir el curso de la presente incidencia, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia de tacha.
TERCERO: Por cuanto resultó revocada la sentencia apelada, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de agosto de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000603
RDSG/GMSB/alfre.
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