REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2015-000018

SOLICITANTE: ciudadana RHONA CAROLINA OTTOLINA LOSADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami-Florida, en los Estados Unidos de Norte América y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.412.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ciudadanas GLADYS ESPERANZA COLMENARES, EDITH DEL CARMEN CAMPOS y ZORALIS DEL VALLE MÁRQUEZ BRICEÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.435, 27.434 y 26.596, respectivamente.

ASUNTO: Sentencia mediante la cual se designó a la ciudadana RHONA OTTOLINA LOSADA, ya identificada, como tutor plenario de la ciudadana RENA FERNANDA OTTOLINA LOSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.412.847; dictada por la Corte de Circuito del Condado Miami-Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutelas, en el archivo Nro.14-1915 y AD 20, división GD 04, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Tutela).
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado con anexos en fecha 20 de marzo de 2015 por la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.435, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rhona Carolina Ottolina Losada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se le otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 17 de julio de 2014 por la Corte de Circuito del Condado Miami-Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutelas, en el archivo Nro.14-1915 y AD 20, división GD 04, de los Estados Unidos de Norte América, en la cual se designó a la ciudadana Rhona Carolina Ottolina Losada como tutor plenario de la ciudadana Rena Fernanda Ottolina Losada (f.01 al 24, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud, y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Juez suplente, abogado Richard Rodríguez Blaise, ordenó a la parte solicitante que indicara el domicilio o residencia de la persona contra quien obraría la ejecutoria, y que consignara copia certificada de la sentencia que se pretendía ejecutoriar debidamente apostillada, por ser requisitos indispensables para la admisibilidad del exequátur, lo cual debía cumplir dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de dicho auto (f.25 al 27, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la solicitante se dio por notificada del auto descrito en el párrafo anterior (f.28).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, quien suscribe, Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, debido a su reincorporación a su cargo como Juez titular de este Despacho Superior; advirtiendo a la solicitante que tenía un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.29).
La representación judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, consignó las copias certificadas solicitadas por este Tribunal e indicó el domicilio requerido (f.30 al 46, ambos inclusive).
Así, por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente (f.47 al 50, ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Público, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.53 y 54).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, suscrito por la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur (f.56 al 57).
En esta oportunidad, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La representación judicial de la solicitante, expuso en su escrito presentado al efecto, que se pretendía el exequátur a tenor de lo que establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Condado Miami-Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutelas, en el archivo Nro.14-1915 y AD 20, división GD 04, de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual se designó a su representada como tutor plenario de la ciudadana Rena Fernanda Ottolina Losada, señalando a tal efecto lo siguiente:
Que la sentencia cuya ejecutoria se pretende, designó tutor plenario a la ciudadana Rena Ottolina, en virtud de la solicitud que realizó la misma, a los fines de que en su persona recayera tal designación, dada la declaratoria que hizo la Corte de Circuito del Condado Miami-Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutelas, en el archivo Nro.14-1915 y AD 20, división GD 04, de los Estados Unidos de Norte América, acerca de la incapacidad de la ciudadana Rena Ottolina.
Expuso que el fallo bajo análisis, declaró que su representada estaba calificada como tutora plena de la ciudadana Rena Ottolina, y que por ello solicitaba que se declare la ejecutoria de esa sentencia extranjera, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que, no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto planteado; la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada en Miami-Dade, Florida; la sentencia fue dictada en materia de relaciones privadas, específicamente en materia de familia; que la sentencia dictada declaró a Rhona Ottolina como tutora de Rena Ottolina, quien es la pupila; y alegó que, la sentencia extranjera no contiene declaraciones ni disposiciones que sean contrarias al orden público, o al derecho público interno; y que en esa solicitud de Rhona Ottolina para el nombramiento de un tutor pleno de la persona y la propiedad de Rena Ottolina (la pupila), el Tribunal declaró que la pupila está totalmente incapacitada según adjudicación por orden del Tribunal registrado el 17/06/2014, siendo necesario el nombramiento del tutor para la persona y bienes de la pupila, nombramiento que recayó en la persona de Rhona Ottolina.
Finalmente, solicitó que se otorgue el exequátur a la sentencia dictada por el descrito Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; y que sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fue designada por la Fiscalía General de la República para el conocimiento del presente procedimiento de exequátur, a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la persona de la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, quien compareció por ante este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2015, y consignó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade; Florida, División de Sucesiones y Tutelas, de los Estados Unidos, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el articulo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur versa sobre la designación de la ciudadana RHONA CAROLINA OTTOLINA LOSADA como tutor plenario de la ciudadana RENA OTTOLINA, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, tiene fuerza de cosa juzgada, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior, que tengan autoridad de cosa juzgada, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público internote la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).


DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte solicitante acompañó a su escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
1. Instrumento Poder Especial en original otorgado por la ciudadana RHONA CAROLINA OTTOLINA LOSADA, en su nombre y en representación de la ciudadana RENA FERNANDA OTTOLINA LOSADA, a las abogadas Gladys Esperanza Colmenares, Edith del Carmen Campos y Zoralis del Valle Márquez Briceno, otorgado en fecha 08 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Condado de Broward, de los Estados Unidos de América (f.03 al 07, ambos inclusive). Se aprecia que el referido instrumento fue apostillado, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961. Con relación a esta documental, este Tribunal aprecia que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial que ejercen las abogadas Gladys Esperanza Colmenares, Edith del Carmen Campos y Zoralis del Valle Márquez Briceno, en representación de la ciudadana Rhona Ottolina Losada.
2. Del folio 08 al folio 22, rielan los siguientes instrumentos: i) constancia en original de intérprete público de fecha 27-02-2015, expedida por el ciudadano Walter Boza, en su carácter de Director General de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual certifica que el ciudadano Luis Manuel Del Valle Marcano Salazar, es Intérprete Público en idioma Inglés; ii) instrumento contentivo de traducción al idioma castellano, elaborada en fecha 02 de febrero de 2015, por el ciudadano Luis Manuel Marcano Salazar, en su carácter de intérprete público acreditado por el Ministerio para el Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Gaceta Oficial Nro. 37.119 de fecha 15 de enero de 2001, de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014 por la Corte de Circuito del Condado Miami-Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutelas, en el archivo Nro. 14-1915 y AD 20, división GD 04, de los Estados Unidos de Norte América, que designó a la ciudadana Rhona Carolina Ottolina Losada como tutor plenario de la ciudadana Rena Fernanda Ottolina; iii) instrumento en idioma extranjero, en copia fotostática simple.
3. Del folio 31 al folio 46, riela copia fotostática certificada de documento en idioma extranjero.
Respecto a los documentos descritos en los particulares 2 y 3, este Tribunal observa que el referido instrumento (sentencia de nombramiento de curador) se encuentra debidamente apostillada, de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y se aprecia que fue acompañado por instrumento contentivo de traducción al idioma castellano, elaborada en fecha 02 de febrero de 2015, por el ciudadano Luis Manuel Marcano Salazar, en su carácter de intérprete público acreditado por el Ministerio para el Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Gaceta Oficial Nro. 37.119 de fecha 15 de enero de 2001; a los cuales se les otorga valor probatorio, y se tiene como cierta y legal la designación de la ciudadana Rhona Carolina Ottolina Losada como curadora plenipotenciaria de la persona y propiedad de Rena Fernanda Ottolina Losada, según sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014 por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Florida, Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’Albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente transcritos, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la traducción al castellano de la sentencia de nombramiento de curador dictada en fecha 17 de junio de 2014, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Sucesiones y Tutela (f.10 al 15, ambos inclusive); que el mismo fue tramitado por solicitud de la ciudadana Rhona Carolina Ottolina, por cuanto Rena Ottolina (pupila) “está totalmente incapacitada”; por lo que se desprende que en el procedimiento de tutela no hubo contención; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.
PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR
A los fines de resolver el exequátur solicitado, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación está expresamente establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Florida, División de Sucesiones y Tutela, Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Ahora bien, examinado el contenido de la norma antes transcrita, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior pasa a revisar si la sentencia cuya ejecutoria se pretende cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y si la sentencia en referencia no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto se observa:
1º.- Que dicha sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil, o en general en materia de relaciones privadas:
En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la tutela, institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes, incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o haber sido declarado incapacitado, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el que ha sido pronunciada:
En relación con este requisito, debe señalarse, que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita, donde se dejo expresado:
“(…)EJECUTADO Y ORDENADO en el Despacho, en el Condado de Miami-Dade (…)”. En consecuencia, se estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:
En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, sino que se trata de una acción personal, como lo es la designación de tutor a una persona mayor de edad declarada incapacitada; en el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la Ley Especial que rige la materia:
La Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Florida, Estados Unidos de América, División de Sucesiones y Tutela, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (por cuanto las ciudadanas Rhona Ottolina Losada (tutora) y Rena Ottolina Losada (pupila), están domiciliadas en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de tutela establece, lo siguiente:
“…Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

“…Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“…Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el derecho del domicilio del incapaz.”.

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver la acción de protección en el caso bajo análisis, es el del domicilio de la incapacitada, ciudadana Rena Fernanda Ottolina Losada; y en el caso bajo estudio, el domicilio de la ciudadana Rena Ottolina Losada, se estableció en la siguiente dirección: “2955, NE, 190 ST Apto 104 Aventura, Florida FL 33180”, ubicada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa (Ver folio 30 del expediente, y del poder otorgado por Rhona Ottolina Losada, ver folio 04). Es por ello, que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- Que el demandado haya sido citado con tiempo suficiente para comparecer y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable defensa:
Respecto este supuesto dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal señalar que se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual señaló que de un análisis de la sentencia que se pretende ejecutoriar, no se desprendía que fuera contraria a nuestro orden público, por lo que no tiene objeción en la presente solicitud.
6º.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera:
Respecto de este supuesto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia, de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

Por último, también cabe resaltar, que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia cuya ejecutoria se pretende en el país, no contraríe el orden público interno venezolano, y a tal efecto, se invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, designó a la ciudadana Rhona Carolina Ottolina Losada como curadora plenipotenciaria de la persona y propiedad de la ciudadana Rena Ottolina Losada, sobre lo cual se evidencia, que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo, en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”. (Fin de la cita).

En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia y doctrina citadas, se concluye que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de designación de curadora plenipotenciaria de la persona y la propiedad de la ciudadana Rena Ottolina Losada, planteada por la hermana de la incapacitada (ciudadana Rhona Ottolina Losada) por decisión de fecha 17 de junio de 2014 dictada por la Corte del Circuito Judicial de Miami Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutela, solicitud que en ningún caso, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014 por la Corte del Circuito Judicial de Miami Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutela, Estados Unidos de América, mediante la cual se designó como curadora plenipotenciaria de la persona y la propiedad de la ciudadana Rena Ottolina Losada, a la ciudadana Rhona Ottolina Losada, para que surta todos los efectos legales en Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014 por la Corte del Circuito Judicial de Miami Dade de Florida, División de Sucesiones y Tutela, Estados Unidos de América, mediante la cual se designó a la ciudadana Rhona Carolina Ottolina Losada como curadora plenipotenciaria de la persona y la propiedad de la ciudadana Rena Fernanda Ottolina Losada.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente solicitud de exequátur es de naturaleza no contenciosa.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de agosto de 2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



Exp. No.AP71-S-2015-000018.
RDSG/GMSB.