REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2015-000738.

PARTE ACTORA: DANIEL RAMÒN HERNÀNDEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.625.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO URIBE, WILLIAN GUSTAVO URIBE REGALADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCO, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, LUÌS EDUARDO LÒPEZ DIAZ y ROMANOS PHOLIPPE KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733, 108.214, 46.892 y 12.602, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Juzgado Superior, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por el abogado Alfredo Ignacio Ordoñes Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera, en el curso del juicio que por daño moral incoara en su contra el ciudadano Daniel Ramón Hernández Barrera, y que se tramita en el expediente N° AP11-V-2014-001417 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, (f.99 al 101), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la falta de competencia de ese Tribunal opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015 (vto. f.115); fijándose el trámite correspondiente por auto de fecha 16 de julio de 2014 (f.116), indicando que el lapso para dictar sentencia sería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano Daniel Ramón Hernández Barrera, debidamente asistido por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daño moral contra la ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera, en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha de 2013 mi ex pareja y madre de mis dos menores hijos DH y CH (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 y 4 años de edad, ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA me denuncia por ante el Ministerio Público por la supuesta comisión, por parte de mí persona de TRATO CRUEL en contra de mis menores hijos.
El Ministerio Público para adelantar las investigaciones y con el consentimiento de su madre la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA lleva a declarar en mí contra a la mayor de 11 años sin que para ello contara con la presencia de una Fiscal del Ministerio Público en materia de protección de menores.
Igualmente la somete, por orden del Ministerio Público, a una experticia psicotécnica con dos expertas del CICPC en materia de familia y menores.
Observando la gravedad de esta acción en contra de mí hija la llevo a una consulta con una psicóloga y esta nos recomienda a mi hija y a mí debemos comunicarnos por escrito, en secreto, y que para ello debíamos adquirir una libreta de notas sin que la medre se enterara; lo hicimos y nos comunicamos y allí mi hija me expreso el profundo amor que me tiene; este cuaderno lo llevé a los tribunales de la LOPNNA para dejar constancia judicial para perpetua memoria junto con la declaración de los testigos que anexo, en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC marcado con la letra “A”.
Cumplida estas gestiones investigativas el Ministerio Público me imputa y posteriormente en fecha de 15 de mayo del presente 2014 del Ministerio Público presenta formal acusación en mí contra y en fecha 27 de agosto del presente 2014 se efectúa la Audiencia Preliminar, en donde el Ciudadano Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con presencia de mí persona, mi defensor, mí denunciante IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ, y el Fiscal del Ministerio Público y delante de todas las actas y diligencias contenidas en el expediente sentencia:
“Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano HERNÀNDEZ CORREA DANIEL RAMÒN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano HERNÀNDEZ CORREA DANIEL RAMÒN”
Esta sentencia la estoy anexando en copias certificadas marcada con la letra “B”
Honorable ciudadano Juez, el numeral 1° del mencionado artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 300: “el sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada”
Esto significa, que el ciudadano Juez de Control luego de haberse analizado las actas del expediente por más de tres meses que llegó a la conclusión que mí persona no cometió el delito tan grave por el que fui denunciado por la ciudadana IVONNE RODRÌGUEZ, o sea ERA MENTIRA simulando un hecho punible en mì contra y exponiendo a nuestra hija a una investigación criminal a su corta edad con el tan sólo propósito de perjudicarme, configurándose de esta manera lo que en derecho civil se denomina HECHO ILÌCITO.
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público apela la sentencia del aquo y es declarada por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones INADMISIBLE lo que la enerva a la condición de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Anexo marcada “C” en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Marcada con la letra “D” una anterior sentencia de sobreseimiento a favor de mí persona de fecha 13 de agosto de 2013 emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal esto es: 4. “A la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciones, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
Esta era la primera falsedad que esta ciudadana cometía en contra de mí persona, sólo con el propósito de causarme daño.
Vista que esta acción no le salió bien entonces maquinó otra acción por violencia psicológica que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 2° de Juicio de Violencia contra la Mujer (Exp. AP01-S-2014-1343) cuya denuncia por ante el Ministerio Público la realizó el 13 de enero del presente 2014 y que anexo marcada con la letra “E” y donde sin duda alguna mí defensa probará esta otra falsedad en donde, igualmente, involucró a mi menor hija de apenas 11 años de edad.
CAPÌTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y DE LA CUANTÌA DE LA ACCIÒN
De conformidad con la resolución No. 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 competentes para conocer en primera instancia los tribunales en materia civil, mercantil y del tránsito aquellos cuya cuantía exceda las 3.000 Unidades Tributarias.
En este caso DEMANDO a la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.528.457 a que me pague por concepto de indemnización por el grave daño moral que me causo por tantos meses la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.6.350.000,00) lo que equivale a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIOS (50.000 UT) o en su defecto sea condenada.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
Establece el artículo 1.185 del Código Civil:
Art. 1.885: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Por otro lado el artículo 1.196 del mismo Código Sustantivo establece:
Art. 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todos daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, como reparación del dolor sufrido en casi de muerte de la víctima.”
Ciudadano Juez, mi persona, aparte de ser un abogado de la República tiene un comercio que opera en la Universidad Santa María por muchos años, soy muy respetado por alumnos, profesores y autoridades de esa casa de estudios, para mí persona fue sencillamente insoportable que alumnos y profesores me vieran en los pasillos de los tribunales penales y en el mismo tribunal siendo procesado por un delito simulado por la ciudadana IVONNE RDRÌGUEZ con la sola intención de causarme daño, como me lo causó; igualmente me causó un terrible daño moral ver a mí pequeña hija siendo manipulada por su madre para declarar en mí contra en un Despacho Fiscal cuando, luego, la niña dijo y siempre lo dijo en sus paseos el amor que me tiene por su padre: esto, ciudadano Juez, lo hace sola en mí contra y es por esas razones que en el capítulo siguiente solicitaré la medida cautelar pertinente a los fines de evitar que esta ciudadana haga cualquier cosa en mi contra con la propiedad que conjuntamente tenemos y quede ilusorio el fallo de este tribunal que por los hechos narrados y las pruebas aportadas, sin duda alguna será declarada la presente demandada CON LUGAR.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Honorable Juez, el daño moral que me ha causado la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ, supra, ampliamente identificada es de una entidad difícilmente cuantificable en lo material por tal circunstancia solicito se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 y numeral 3ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que consiste en la prohibición de enajenar y gravar los derechos que posee la demandada sobre el bien inmueble siguiente: Apartamento distinguido como Sub Pen-House, del Edificio denominado “FIORELA”, situado en la prolongación de la Avenida La Salle, antes Avenida La Colina, de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Superficie DOSCIENTOS QUINCE METROS (215 Mts2) según documentos registrado en fecha 13/11/2007 bajo el No. 28 Tomo 15 Protocolo Primero cuyos linderos son: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con el apartamento Sub- Pen-House (S-1) bajante basura y hueco de ascensores; ESTE: Con fachada principal del edifico; OESTE: Con fachada posterior del edificio, cuya CERTIFICACIÒN DE GRAVAMENTE anexo en original anexo marcado con la letra “F”.
El Artículo 585 del CPC:
Art. 585: “La medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ciudadano Juez, marcado con la letra “C” se anexó copia de la sentencia dada por la sala No 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde quedó definitivamente firma de la sentencia absolutoria dictada a favor de mí persona por el Tribunal Vigésima Noveno (29°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuya copia certificada se anexó marcada con la letra “B” la cual se enmarca dentro de unos de los requisitos del mencionado artículo 585 del CPC esto es: “…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El sobreseimiento que operó en mí favor que por la causal establecida en el numeral 1° del artículo 300 en concordancia con el artículo 313 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal este es: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSE AL IMPUTADO O IMPUTADA”
Igualmente, con la letra “D” se anexo el primer sobreseimiento en mí favor que denotan la intencionalidad de la demandada en utilizar los órganos de administración de justicia valiéndose de su condición de mujer y tergiversando el espíritu, propósito y razón del legislador en promulgar la Ley de Protección a la Mujer.
Esto significa que simple y llanamente la demandada ciudadana IVONNE RODRÌGUEZ ha venido mintiendo, de manera sistemática, al atribuirme un supuesto trata cruel en contra de mis hijos y violencia psicológica simulando hechos punibles y causándome por largos meses un grave daño moral al estar sometido a la incertidumbre de uno procesos penales por hechos en contra de mis menores hijos y de ella que nunca cometí y por tanto, igualmente queda probado el buen derecho que reclamo.
En cuanto al otro quesito de que quede ilusorio el fallo definitivo esto prueba: 1°) Por la misma circunstancia anterior lo cual hace presumir, de una manera importante, que si una persona es capaz de semejante denuncia de trato cruel en contra de mis hijos y violencia psicológica, en dos oportunidades, en contra de ella, también es capaz de negocias a mis espaldas los derechos que le corresponden en el inmueble y 2°) Por los hechos de la apropiación indebida que cometió en mi empresa y cuya QUERELLA, debidamente admitida por el tribunal 2° de Control se anexo, en copia certificada, marcada con la letra “G”
En sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del 04 de junio de 2004 Exp. No. 03-0561 se reiteró lo anteriormente descrito esto es: el periculum in mora y fumus boni iuris, al sentenciar:
“...En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iruis, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentado junto con el escrito de demanda, a los fines indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Al presente escrito se han anexado copias emanadas de tribunales de la República, una, decisión de SOBRESEIMIENTO, definitivamente firme en donde el Juez dice que mí persona no realizo o no puedo realizar el hecho que mentirosa, difamatoria e injuriosamente me imputó la demandada IVONNE RODRÌGUEZ. La sentencia esta definitivamente firme porque la Sala No.7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaro INADMISIBLE la apelación Fiscal, que anexó marcado con la letra “C” en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., al igual que la sentencia marcada con la letra “D” que contiene el primer sobreseimiento emanada del Tribunal 2° de Control de Violencia Contra la Mujer…”. (Negritas, subrayado y mayúscula del transcrito).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elio Burguera, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito en el cual en su capítulo I expreso lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, opongo a la parte actora, quien fuera concubino de mi representada, ciudadano DANIEL RAMÒN HERNÀNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.625.256, las siguientes cuestiones previas:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CUESTIÒN PREVIA DEL ORDINAL 1°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opongo en este acto a la parte actora la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En efecto, nos encontramos en presencia de un fraudulento juicio, intentado en razón a unos supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS causados, según el actor, por mi mandante en su contra. Así las cosas, el demandante expresó en el Capítulo Primero, “De los Hechos”, lo siguiente, transcribo textualmente extracto de la solicitud:
En fecha de 2013 mi ex pareja y madre de mis dos menores hijos DH y CH (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 y 4 años de edad, ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA me denuncia por ante el Ministerio Público por la supuesta comisión, POR PARTE DE MÍ PERSONA DE TRATO CRUEL EN CONTRA DE MIS MENORES HIJOS.
El Ministerio Público para adelantar las investigaciones y con el consentimiento de su madre la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA LLEVA A DECLARAR EN MÍ CONTRA A LA MAYOR DE 11 AÑOS SIN QUE PARA ELLO CONTARA CON LA PRESENCIA DE UNA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES.
Igualmente la somete, por orden del Ministerio Público, A UNA EXPERTICIA PSICOTÉCNICA CON DOS EXPERTAS DEL CICPC EN MATERIA DE FAMILIA Y MENORES.
OBSERVANDO LA GRAVEDAD DE ESTA ACCIÓN EN CONTRA DE MI HIJA LA LLEVO a una consulta con una psicóloga y esta nos recomienda a mi hija y a mí debemos comunicarnos por escrito, en secreto, y que para ello debíamos adquirir una libreta de notas sin que la madre se enterara; lo hicimos y nos comunicamos y allí mi hija me expreso el profundo amor que me tiene; este cuaderno lo llevé a los tribunales de la LOPNNA para dejar constancia judicial para perpetua memoria junto con la declaración de los testigos que anexo, en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC marcado con la letra “A”
Se evidencia claramente en el texto antes transcrito que actor fundamenta la demanda a un supuesto daño no especificado, producto de una denuncia interpuesta en su contra por unos hechos que el Ministerio Público tipificó como “Trato Cruel”. EN CONTRA DE DOS NIÑOS, SUS HIJOS, (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo.65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, como se evidencia en la redacción del párrafo antes transcrito, en caso se suscribe al mal trato que presuntamente se les propinó a dos niños. El mismo actor lo explana claramente que la denuncia que el señala como falsa, es por trato cruel a su menores hijos, copio lo dicho por el actor en su escrito libelar: “…LLEVA A DECLARAR EN MÍ CONTRA A LA MAYOR DE 11 AÑOS SIN QUE PARA ELLO CONTARA CON LA PRESENCIA DE UNA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES…” FIN DE LA CITA, e igualmente alegó más adelante que estos menores fueron víctimas de una experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas alegando: “…OBSERVANDO LA GRAVEDAD DE ESTA ACCIÒN EN MI CONTRA DE MPI HIJA LA LLEVÒ…”, FIN DE LA CITA, situación que obliga a este respetable Tribunal, declinar su competencia en la Jurisdicción Especial, toda vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es materia de estricto de Orden Público y de obligatorio cumplimiento; para que de esta forma, la toma de cualquier decisión que involucrase o sea concernientes a los niños, niñas y adolescentes, se ajuste asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos garantías, como lo ordena nuestra Carta Magna (artículo 77 constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En efecto, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e incluso antes de su reforma, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos en los que se encuentren afectados, INDEPENDIENTEMENTE DEL CARÀCTER CON QUE ÈSTOS INTERVENGAN EN EL PROCESO, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 ejusdem, de tal manera que, no cabe duda que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo confirmó y publicó la sentencia emanada de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia N° 34, de fecha 07 de junio del año 2012.
Así las cosas, resulta a todas luces que este TRIBUNAL ES INCOMPETENTE para el conocimiento del asunto aquí planteado por lo que solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa.”. (Fin de la cita. Negritas, mayúsculas y subrayado del transcrito).

DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Y QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria (f. 99 al 101, ambos inclusive), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró COMPETENTE para seguir conociendo de la acción incoada, en los siguientes términos:
“…Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.625.256, debidamente asistido de abogado; el cual luego de verificado el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda. El 16 de diciembre de 2014, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, el Secretario Titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo desglosada la misma el 10 de febrero de 2015.
En horas de Despacho del día 13 de febrero de 2015, comparece ante este tribunal el ciudadano Miguel Angel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y expone que le resulto positiva la citación personal de la parte demandada ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, quien recibió y firmo el recibo de citación consignando en esa fecha.
Seguidamente, el 17 de marzo de 2015, compareció la parte demandada ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, y confirió Poder Apud-Acta a los Drs. ELIO CESAR BURGUERA RINCON, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, LUÍS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733, 108.214, 46.892 y 12.602, respectivamente. Luego en esa misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas.
El 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Finalmente en fecha 16 de abril de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita cómputo y pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Realizándole este juzgado el computo solicitado en fecha 22 de abril de 2015.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, opuso en escrito de fecha 17 de marzo de 2015, las cuestiones previas contenidas en los ordinales uno (1º), seis (6º) y octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolverá en la etapa correspondiente las que se refieren a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Opongo en este acto a la parte actora la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
…el actor fundamenta la demanda en un supuesto daño no especificado, producto de una denuncia interpuesta en su contra por unos hechos que el Ministerio Público tipifico como “Trato Cruel” EN CONTRA DE DOS NIÑOS, SUS HIJOS… el caso se suscribe al mal trato que presuntamente se les propino a dos niños. El mismo actor explana claramente que la denuncia que el señala como falsa, es por trato cruel a sus menores hijos,… e igualmente alego que estos menores fueron víctimas de una experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,… situación que obliga a este respetable Tribunal, declinar su competencia en la Jurisdicción Especial, toda vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es materia de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento…
…Así las cosas, resulta a todas luces que este TRIBUNAL ES INCOMPETENTE, para el conocimiento del asunto aquí planteado por lo que solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa…”

Al respecto la parte actora señaló que rechaza la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a una incompetencia del juez civil sobre el juez de lopna, por cuanto el objeto de la demanda es por el hecho de que la demandada haya denunciado a su representado por un hecho que nunca sucedió y por lo tanto se le dictó el sobreseimiento, fue o se trató de un hecho ilícito encuadrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho ilícito es de la demandada en contra de su representado al presentar una denuncia falsa.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, alega como cuestión previa la incompetencia del Juez en razón de la materia, y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La competencia por la materia, de acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, hace referencia a dos criterios para la determinación de, a saber:
“…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.-Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175; O.P.T.1993, Nº 4 pág.256. (subrayado del Tribunal) (Citada por Baudin P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. p.42)
En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina: “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207)
En la presente causa se ha interpuesto una acción civil para ejercer una reclamación de daños y perjuicios emanados de un hecho ilícito, y la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso judicial, este Juzgador observo que, se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda efectivamente a la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, por Daños y Perjuicios ocasionados del hecho ilícito descrito en el mismo, e identifica a la misma como la presunta autora del hecho ilícito, por lo tanto en sintonía con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina que antes se han invocado, es el Juez Civil el competente para conocer de la presente acción, porque a pesar de que el hecho ilícito de donde deriva los Daños y Perjuicios demandados, lo constituya una denuncia que fuera sustanciada en la jurisdicción penal, incoada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, contra el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CORREA, antes identificado, sobre la supuesta comisión del delito de Trato Cruel en contra de sus menores hijos, no es menos cierto que en la presente causa se demanda es la Responsabilidad Civil de la accionante de la ya indicada demanda, quien no es menor de edad, y no va dirigida directa ni indirectamente contra los hijos menores de edad que procrearon las partes del presente proceso en común, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente demanda, no podrían afectar derechos de un menor de edad, por lo que no se encuentran involucrados ni se debatirían sobre los intereses y derechos de sus hijos menores de edad. En consecuencia la presente demanda no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, para que se deba declinar a los tribunales especiales en dicha materia, es decir, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo esto así resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-…”. (Fin de la cita. Negritas y mayúsculas del transcrito).

Contra la supra citada decisión, el representante judicial de la parte demandada, ciudadana Ivonne Coromoto Rodrigues Barrera, solicitó la regulación de competencia, mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2015. (f.103). Y por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, ordenó suspender la causa, hasta tanto constaran en autos las resultas de la regulación de competencia propuesta. (f.112).

MOTIVACIÓN
La decisión bajo análisis tiene por objeto, determinar si en este caso, la acción que por daño moral incoara el ciudadano Daniel Ramón Hernández Barrera contra la ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera, la cual se tramita actualmente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, o si por el contrario, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los competentes para conocer del asunto; ello en virtud, de que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil; declarando posteriormente el mencionado Tribunal, sin lugar la cuestión previa opuesta, y determinando que era competencia de los juzgados civiles el conocimiento de la acción incoada.
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte demandada, ante el Tribunal de la causa en el que se tramita actualmente la demanda por daño moral, en la oportunidad de oponer la cuestión previa de falta de competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento y tramitación de la mencionada acción, sostienen que la misma deriva de una denuncia realizada por la ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera contra el ciudadano Daniel Ramón Hernández Barrera, quien es padre de sus dos menores hijos y fue su concubino; por hechos que el Ministerio Público tipificó como “trato cruel”, en contra de los hijos menores de edad de las partes en controversia.
Aducen que, ante la situación antes comentada, el Tribunal de la causa está obligado a declinar su competencia en la jurisdicción especial, por cuanto -a su decir- “…el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es materia de estricto Orden Público y de obligatorio cumplimiento…”, y que de esa forma “…la toma de cualquier decisión que involucrase o sea concernientes a los niños, niñas y adolescentes, se ajuste a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos garantías, como lo ordena nuestra Carta Magna…”.
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera, alegó que la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, establece que el ámbito material de competencia de los organismos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente, la cual debe extenderse a todos los asuntos en los que se encuentre afectados, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso; y que tal criterio, está contenido en la disposición actual del artículo 177 ejudem, y que de tal manera, no cabe duda, que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que así lo confirmó y publicó la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 34, de fecha 07 de junio del año 2012.
Ahora bien, respecto a la competencia por la materia, en doctrina se ha sostenido, que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
La competencia como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
En doctrina de casación se ha señalado, que para determinar la competencia por la materia debe analizarse la naturaleza de la cuestión que se discute; lo que significa, que para establecer si un tribunal u otro es competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales, y además, debe atenderse a las disposiciones legales que la regulan. Son estos los criterios, que desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinaran la competencia por la materia.
En consideración a lo antes señalado, puede concluirse –en principio- que en definitiva, es lo que se disputa, lo que determina el órgano competente para decidir, por lo que la competencia depende de la naturaleza del hecho controvertido.
Sin embargo, esta teoría acerca de que es la naturaleza de la cuestión que se discute la que permite determinar la competencia del tribunal que ha de resolver la controversia, ha sufrido en los últimos tiempos cambios de criterio, en virtud de que se ha señalado, en casos de acciones mero declarativas de unión concubinaria, en la que existen hijos menores de edad, que la competencia corresponde a los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente; señalándose, al respecto, lo siguiente:
“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto enla Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”. (Ver: Sentencia Nro. 34, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.03.2012, publicada en el portal web del Tribunal Supremo en fecha 07/06/2012. Caso: Alexandra Carreño Hernández contra Luís González Medina, Expediente N° 2010-000138).

En este mismo sentido, por decisión No.26 de fecha 30 de enero de 2013, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/04/2013, en una acción de partición de comunidad concubinaria, conocida por la Sala Plena, se sostuvo el criterio atributivo de competencia a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, donde se señaló expresamente:
“…En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en la materia especial de niños, niñas y adolescentes.
La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina…”. (Fin de la cita). (Sentencia Nro. 26 de fecha 30 de enero de 2013, Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ. Expediente No.2011-000317, caso AMELIA CELESTINA LÓPEZ contra FREDDY RAFAEL AGUILAR FERNÁNDEZ).

Nótese en el caso supra citado, que se aplica el cambio jurisprudencial establecido por sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -Sentencia Nro. 34, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.03.2012. Caso: Alexandra Carreño Hernández-, referida a la situación de hecho planteada en este caso, no obstante, que el criterio jurisprudencial aplicable para el momento de ocurrencia, era diferente.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, también dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una acción de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana Arismar Roxany González Escorche contra su ex cónyuge, se dejó establecido que:
“…en atención a la orientación jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba a la conclusión que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide…”. (Fin de la cita). (Decisión Nro. 57 de fecha 10.12.2014, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, caso: Arismar Rosany González Escorche contra Rafael Ángel Martínez González).

Conforme al citado criterio, se puede colegir entonces, que las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, serán resueltas –en virtud del fuero atrayente– por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de la demanda incoada, se deduce que, no obstante, que en principio, en la misma sólo se encuentran involucrados dos sujetos, el activo demandante, ciudadano Daniel Ramón Hernández Barrera, y el pasivo demandada, ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera, y que al tratarse de una acción por daño moral, la cual encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico civil por ser esta la naturaleza de dicha acción; no evidenciándose intervención alguna directa de menores de edad, el conocimiento de la misma correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, con fundamento en lo establecido en el Código que regula la materia civil, y las jurisprudencias de vieja data del Máximo Tribunal de la República, donde el análisis para determinar la competencia entre diferentes Juzgados Ordinarios de la República, y los especiales de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se determinaba entre otras cosas, por los sujetos involucrados en la demanda que se accionara y por la naturaleza de la cuestión controvertida.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto, quien aquí se pronuncia, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República, se han efectuado cambios en los diferentes criterios atributivos de competencia, en aquellos casos en los que están involucrados -aunque de manera indirecta- niños o adolescentes, por estar sus intereses y derechos afectados, no en la esfera de lo patrimonial, sino en lo concerniente a las condiciones especiales que rodean la controversia; en virtud de las particularidades que encierra el presente juicio a saber: que las partes en litigio son la madre y el padre de los niños.
Así se aprecia, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -como ya fue comentado-, mediante la decisión Nro. 57 de reciente data 10.12.2014, publicada en su portal web en fecha 01 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, caso: Arismar Rosany González Escorche contra Rafael Ángel Martínez González, indicó lo siguiente:
“…En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.
Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.
El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, como fue precedentemente acotado, la niña no figura directamente como legitimada activa ni pasiva en la presente causa, lógicamente, en estricto rigor conceptual. Sin embargo, sus intereses y derechos que obviamente no se agotan en la esfera de lo estrictamente patrimonial o en lo concerniente al estado de las personas, irrefutablemente son objeto de afectación en virtud de las particularidades que encierra el presente juicio; a saber: a.- Que las partes en litigio son la madre y el padre de la niña; b.- Que en consideración a los recaudos que cursan en autos, el bien objeto de la controversia integra la comunidad conyugal constituida por las partes hoy en litigio; c.- Que el debate procesal se centra en la posesión de un inmueble; y, d.- Que la parte demandante (madre) aduce que requiere del inmueble para habitarlo con la niña.
En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación factico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
En consecuencia, esta Sala Plena en procura de garantizar la realización de la justicia material, en tanto fin y componente esencial del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, con fundamento a lo contemplado en los artículos 2, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenación con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en atención a la orientación jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba a la conclusión que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Plena concluye que el conocimiento del asunto a que se contrae esta causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide…” (Fin de la cita. Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo, como ya fue señalado, en atención al citado criterio, las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial, o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, serán resueltas –en virtud del fuero atrayente– por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, para la aplicación del señalado criterio al caso bajo análisis, se observa que, en principio, con ello se vulneraría el principio de perpetua jurisdicción, en virtud de que, el citado criterio se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda, dado que la misma fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014, y la sentencia de la Sala Plena bajo análisis se pronunció en fecha 10 de diciembre de 2014; sin embargo, la misma Sala Plena en fecha 30 de enero de 2013, expediente Nro. AA10-L-2009-000202, caso María Jesús García Carrasquel contra Oswaldo Ramírez Sánchez, señaló respecto los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, que:
“…La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina…”. (Fin de la cita).

En consideración a lo anterior, no obstante que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda; se dejó establecido que en asuntos en los que el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable; todo ello en razón de que está involucrado en la controversia el interés superior de un niño, niña o adolescente; constituyéndose en un asunto preeminente de justicia.
Siendo así, vista la citada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual se estableció que los Tribunales competentes para conocer de las controversias judiciales suscitadas entre quienes integran o integraron un vinculo matrimonial o relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, pertenece a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando para el momento de su interposición, aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia.
Teniendo en cuenta, además, que en este caso, la parte actora, en su escrito libelar, presentado ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas indicó que: “…En fecha de 2013 mi ex pareja y madre de mis dos menores hijos DH y CH (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 y 4 años de edad, ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÌGUEZ BARRERA me denuncia por ante el Ministerio Público por la supuesta comisión, por parte de mí persona de TRATO CRUEL en contra de mis menores hijos…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Observándose que, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifestó que: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, opongo a la parte actora, quien fuera concubino de mi representada, ciudadano DANIEL RAMÒN HERNÀNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.625.256…”.
Siendo ello así, teniendo presente que la acción de daño moral incoada está íntimamente vinculada con el Derecho de familia, inspirado éste en principios que exceden a cuestiones meramente patrimoniales, como son, el principio de especialidad del Derecho de familia y de protección de niños , niñas y adolescentes, la estructura familiar, el interés y bien común de la familia, la protección superior del menor de edad, los vínculos de solidaridad y altruismo existentes al interior de la familia, el contenido ético moral de los deberes y derechos de familia, y en definitiva, la protección familiar.
En consecuencia, resulta evidente, que en el presente caso, siendo que, tanto la parte actora como la demandada, alegan que mantuvieron una unión concubinaria y son ex pareja, y que de la mencionada relación procrearon dos hijos, los cuales para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 25 de noviembre de 2014, tenían 11 y 4 años respectivamente, y siendo que para el momento del presente pronunciamiento, es indiscutible que los hijos de las partes involucradas en el procedimiento no han alcanzado la mayoría de edad; que no se trata esta de cualquier controversia, sino que, el litigio se ha instaurado entre personas rodeadas por un conjunto de situaciones, que pudieran repercutir en el desarrollo humano de la descendencia, que aún se encuentra en la etapa de niñez y adolescencia, dado que sus padres están enfrentados en una controversia judicial; con fundamento en la sentencia Nro. 57, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, el conocimiento de la acción que por daño moral sigue el ciudadano Daniel Ramón Hernández Barrera contra la ciudadana Ivonne Coromoto Rodríguez Barrera, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se ordena la remisión del expediente contentivo de la causa principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual afirmó su competencia para conocer del juicio de daño moral incoado, debe ser revocada, y en consecuencia, se debe declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal por la materia, opuesta por la parte demandada; no hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de orden público de la falta de competencia por la materia, que puede declararse de oficio.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE a uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo de la demanda que por daño moral sigue el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ BARRERA contra la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia, opuesta por la parte demandada, y que afirmó su competencia para conocer del juicio de daño moral incoado.
TERCERO: se declara CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: dada la naturaleza de orden público de la falta de competencia por la materia, no hay condenatoria en costas.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el expediente contentivo de la causa principal sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido declarado competente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 03 de agosto de 2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/ormm.
Exp. Nº AP71-R-2015-000738.