REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2015-000405


PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EMILIO MARTÍNEZ LOZADA y ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.311 y 43.399 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos KNUT WAALE Y MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856 y 223.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Michelle Salazar Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.704, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por el ciudadano Knut Waale Rodríguez -co demandado en la presente causa- que consistía en que, “visto el auto de fecha 08-01-2015, donde se oyó la apelación, y por cuanto se tramita en un cuaderno separado, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, solicito se remita original para sea que sea conocido por el Superior…”; todo ello, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Waale, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez.
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2015-000405, y se ordenó oficiar al Tribunal de la causa solicitándole que remita copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión y el auto en el cual se oyó la apelación ejercida por la abogada Michelle Salazar Marquina contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, a los fines de fijar el trámite correspondiente (f. 79 al 81 ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes el lapso de 3 días de despacho para ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las copias certificadas recibidas del tribunal de la causa, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 94 al 112, ambos inclusive).
En fecha 10 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, compareció el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes (f. 113 y vto.).
En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana Michelle Alejandra Salazar Marquina, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 114 al 119, ambos inclusive).
En fecha 25 de junio de 2015, estando dentro del lapso para hacer observaciones, compareció el ciudadano Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito alegando que el escrito de informes presentado por la parte recurrente “…Resulta EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO”; y expresó que “…A todo evento, la jurisprudencia que pretenden traer a colación, se refiere a una apelación en contra de una decisión sobre la articulación probatoria, en UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.- Con nada puede ser articulada con nuestro caso. Es todo…”. (Las mayúsculas son del texto transcrito) (f. 120).
Por auto de fecha 29 de mayo de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud de la preclusión del término para presentar informes y el vencimiento del lapso para hacer observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 121).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de 10 días continuos (f.122).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por el co-demandado Knut Waale, en fecha 03 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 03-02-2015, presentadas por el abogado KNUT WAALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, co demandado en el presente juicio, mediante la cual manifiesta que:
“visto el auto de fecha 08-01-2015, donde se oyó la apelación, y por cuanto se tramita en un cuaderno separado, de conformidad con lo esblecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, solicito se remita original para que sea conocido por el superior”.
Al respecto se observa:
En fecha 10-12-2014, el co demandado antes identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto mediante el cual, este juzgado fijó el canon de ocupación del inmueble objeto de la medida decretada en este juicio. La referida apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado el 21-01-2015.
Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuestión apelada se tramite por cuaderno separado, será remitido el cuaderno completo; también lo es, que la presente causa se tramita por la vía ejecutiva, por lo que el presente cuaderno no puede ser remitido en su totalidad toda vez que este cuaderno se encuentra suspendido hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, y no puede el tribunal desprenderse del expediente, tal como lo señalan las normas que se refieren a la vía ejecutiva. Se remite el expediente en su totalidad cuando no hay nada más que decidir en el cuaderno de medidas, pues la decisión apelada sería la última actuación del tribunal en esta instancia, lo cual no es el caso que se presente en este cuaderno de medidas.
En consecuencia se niega el pedimento realizado por el co demandado, KNUT WAALE, y se le insta a indicar las copias que requiere se remitan mediante oficio a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Fin de la cita, negritas del texto transcrito).

Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015 (f.24), siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para presentar informes, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Corresponde el conocimiento del presente recurso, por la APELACIÓN interpuesta por uno de los coherederos demandados, contra el auto emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de febrero del año 2015, en donde se declaró improcedente el reenvío del expediente (Cuaderno de Medidas) en su totalidad, como consecuencia de haber oído los recursos de las apelaciones interlocutorias.
A los efectos de que este digno tribunal, tenga la suficiente precisión del thema decidendum que nos ocupa, me permito señalar los siguientes elementos de hecho y de derecho que con debido respeto, solicito sean considerados en la parte motiva y dispositiva de su sentencia.
UNICO
Pretende la parte recurrente, que el Juzgado a quo ha debido ordenar la remisión del expediente (Cuaderno de Medidas) en su totalidad, con el fin de procesar los dos (2) recursos interpuestos por él mismo; uno por ante el Juzgado Superior Quinto, y otro, por ante el Juzgado Superior Cuarto. Es difícil explicarse, como se hubiesen resueltos los mencionados recursos con el expediente original.
A criterio de quien suscribe, se deben analizar la (sic) normas adjetivas en relación al tema; y es que, se trata de UNA INCIDENCIA que consiste en la FORMA en que se determinó un canon de ocupación (art- 537 C.P.C.).
Según el artículo 291 eiusdem, la apelación de un auto interlocutorio, NO puede oírse en AMBOS EFECTOS salvo una disposición legal en contrario.
En las acciones por la vía ejecutiva, la sustanciación, el decreto y la ejecución de los bienes embargados (tercer cartel de remate, el remate o la liberación, tercería, decreto de desocupación etc.) deben ser tomados en cuenta por el Juez recurrido en su sentencia definitiva (fase en la que se encuentra el juicio principal). Es evidente la imperiosa necesidad que tiene la recurrida en mantener el contexto íntegro del Cuaderno de Medidas, por la conexión que debe existir entre lo actuado en el mismo, con la sentencia definitiva. Y por otro lado, es importante señalar que no puede pretender el CODEMANDADO recurrente, que el resto de sus COHEREDEROS (partes también en el juicio); no puedan hacer uso de cualquier medio de defensa, motivado a la suspensión procesal que él solicita.
En base a todo lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente declare: SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia: se condene en costas a la parte co-demandada por haber sido vencida.
Es justicia que impetro, en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


2. INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO KNUT WAALE RODRÍGUEZ, CODEMANDADO Y APELANTE EN ESTA CAUSA.
Se aprecia de las actas, que la apoderada judicial del codemandado Knut Waale Rodríguez, presentó escrito de informes en fecha 12 de junio de 2015, y siendo que la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para presentar informes fue el día 10 de junio de 2015; en consecuencia, el escrito presentado se tiene como extemporáneo por tardío, razón por la cual no será tomado en cuenta por esta Juzgadora. Así se establece.
MOTIVACIÓN

La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, que negó el pedimento del ciudadano Knut Waale Rodríguez (codemandado en la presente causa), respecto a la remisión del cuaderno de medida de embargo ejecutivo en original al Tribunal Superior, en virtud de la admisión del recurso de apelación oído en fecha 21 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por tramitarse en cuaderno separado; en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuso la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez.
El Tribunal de la causa, negó el referido pedimento del codemandado Knut Waale Rodríguez, en los siguientes términos: “…si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuestión apelada se tramite por cuaderno separado, será remitido el cuaderno completo; también lo es, que la presente causa se tramita por la vía ejecutiva, por lo que el presente cuaderno no puede ser remitido en su totalidad toda vez que este cuaderno se encuentra suspendido hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, y no puede el tribunal desprenderse del expediente, tal como lo señalan las normas que se refieren a la vía ejecutiva. Se remite el expediente en su totalidad cuando no hay nada más que decidir en el cuaderno de medidas, pues la decisión apelada sería la última actuación del tribunal en esta instancia, lo cual no es el caso que se presente en este cuaderno de medidas…”.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, se aprecia de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza presentó escrito de demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominios insolutas contra la sucesión del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, integrada por los ciudadanos Knut Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez (f.97 al 103).
También se observa del mencionado escrito libelar, que la parte actora escogió el procedimiento de la vía ejecutiva para tramitar su demanda, contenido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consta también, que la parte actora solicitó que “se dicte medida de “Embargo Ejecutivo” sobre bienes propiedad de la demandada”.
Asimismo, consta a los folios 104 al 105 del presente expediente, auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda intentada por los trámites del procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de los demandados, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el decreto de la medida de embargo solicitada.
Y posteriormente, luego de una reforma en la demanda (no consta en las actas la reforma), consta un auto de fecha 18 de febrero de 2014, en el cual el tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de la reforma, admitiéndola igualmente por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (f.107 al 108).
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, establece lo siguiente:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención –sin prestación de garantía alguna– de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Ahora bien, por disposición del artículo 636 del Código Procesal, la vía ejecutiva se tramita en dos procedimientos paralelos: uno la causa principal que se tramita por el procedimiento ordinario; el otro, que son los actos de ejecución que se sustancian por cuaderno separado al principal.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche, con relación al cuaderno separado que se abre en el procedimiento por vía ejecutiva, para tramitar la medida de embargo ejecutivo, en una cita jurisprudencial, se señala lo siguiente: “…La especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada; por tanto los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución, y viceversa…”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1998, página 82.).
En el caso de marras, se aprecia que, en el curso del juicio ejecutivo, se produjo una apelación en el cuaderno de medidas del embargo ejecutivo, en virtud de una impugnación realizada por el codemandado apelante, contra un informe pericial consistente en el cálculo del canon de arrendamiento para ocupación del inmueble arrendado, según lo expuesto por el tribunal de la causa, en auto separado de fecha 18 de febrero de 2015 (f.19 y 20); que el 08 de enero de 2015 el tribunal dictó auto en el que ordenó al experto designado, a que aclarara el informe pericial presentado, en relación a los términos expuestos por el codemandado que lo impugnó, y en ese auto, el tribunal dejó constancia, que el experto ratificó el primer informe pericial, y en consecuencia, declaró que “visto que no hubo modificación alguna en la aclaratoria realizada por el experto designado en el presente juicio, este juzgado ratifica el canon de ocupación fijado mediante auto de fecha 10-12-2014, que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, por la ocupación del inmueble embargado ejecutivamente…”.
Se aprecia de las actas, que el codemandado Knut Waale Rodríguez, apeló del precitado auto, apelación que fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto por auto de fecha 21 de enero de 2015, deduce este Juzgado, que en ese recurso de apelación se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes para que el Tribunal de alzada conociera la apelación ejercida, y consta en las actas, copias certificadas que fueron consignadas por la parte actora en esta alzada (f.83 al 86), donde se evidencian los informes presentado por el hoy apelante, que fundamentan la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, que ratificó el canon de ocupación fijado por el inmueble embargado en el informe pericial indicado, los cuales fueron presentados por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto le correspondió conocer de la precitada apelación.
En virtud del auto que oyó esa apelación, el codemandado Knut Waale Rodríguez, solicitó al tribunal de la causa, que por tratarse de un cuaderno separado, se debía remitir el cuaderno en original al superior que conocería de la apelación ejercida.
Y en respuesta a dicha petición, el tribunal de la causa, por auto separado de fecha 18 de febrero de 2015, negó la petición formulada por considerar que, al tramitarse la causa por la vía ejecutiva, el cuaderno de medida de embargo ejecutivo se encuentra suspendido hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, por lo que el cuaderno no puede ser remitido en su totalidad toda vez que este cuaderno se encuentra suspendido hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, y no puede el tribunal desprenderse del expediente; e indicó que, el expediente se remite en su totalidad cuando no hay nada más que decidir en el cuaderno de medidas, pues la decisión apelada sería la última actuación del tribunal de instancia, y que ese no es el caso.
Ahora bien, considera esta juzgadora que en virtud de que tal como se ha reconocido por la doctrina, la especialidad de la vía ejecutiva radica en la tramitación de dos procedimientos paralelos, que tienden a reconocer el derecho reclamado, en el caso del juicio ordinario que se sustancia en el cuaderno principal, y la tramitación anticipada de las gestiones de ejecución de un eventual fallo favorable, las cuales se tramitan en cuaderno separado.
Siendo que lo relacionado con la ejecución, se desarrolla paralelamente a la cuestión de fondo -es un procedimiento anexo y paralelo al juicio de fondo pero que opera separadamente-; que en el cuaderno de ejecución se adelantan y sustancian el embargo de bienes, la publicación de carteles, justiprecios, fianzas para lograr la ejecución anticipada, por lo que las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, nada tienen que ver con las actuaciones del cuaderno separado de ejecución.
Teniendo además en cuenta, que el cuaderno de medidas que se abre en el procedimiento de vía ejecutiva, es para tramitar el embargo ejecutivo previsto en el mismo, y no siendo equiparable al cuaderno separado de medidas en el embargo preventivo; por lo que las apelaciones que surjan en el cuaderno donde se tramita el embargo ejecutivo, que no están vinculadas directamente con el decreto de embargo per se, deben tramitarse como lo prevé la primera parte del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose a la alzada, las copias de las actas conducentes que indiquen las partes y el Tribunal.
En consideración a lo anteriormente señalado, y siendo además, que cualquier otro acto propio de la ejecución que, eventualmente, pudiera plantearse se vería impedido por la ausencia del cuaderno en el tribunal de la causa; en razón de lo cual, no es procedente en este caso la remisión del cuaderno en el que se adelanta la ejecución anticipada al Tribunal de alzada que conozca la apelación. Sin embargo, a los fines de que el tribunal de alzada pueda conocer, los escritos, diligencias, autos o pruebas de interés; en estos casos, es procedente la remisión –al tribunal superior que conocerá de la apelación- de la totalidad de las copias certificadas del cuaderno en el que se tramita la medida ejecutiva. Así se establece.
Conforme a lo antes señalado, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado Knut Waale Rodríguez, confirmándose el fallo recurrido, y condenando en costas del recurso al apelante. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Michelle Salazar Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.704, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por el ciudadano Knut Waale Rodríguez -co demandado en la presente causa-, en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Waale, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de febrero de 2.015 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE NIEGA la solicitud del apelante, referida a que se remita el cuaderno de medidas de embargo ejecutivo en original al Tribunal Superior para que resuelva la apelación ejercida.
TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el codemandado Knut Waale Rodríguez, se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000405.
RDSG/GMSB.