REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº 10326
Visto el oficio Nº 586/2015 de fecha 4 de agosto de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta alzada observa:
En fecha 24 de marzo de 2015, la secretaria de esta alzada dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vista la consignación en autos del ejemplar del cartel de notificación librado a la parte demandada en fecha 19 de enero del año en curso.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2015, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 24/03/2015 (exclusive) hasta el día 13/03/2015 (inclusive) a efectos de declarar firme la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2014.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente y en especial atención al cómputo y auto dictado el día 14/04/2015, se evidencia que por error involuntario este tribunal efectuó el referido cómputo desde el día 24/03/2015 (exclusive) hasta el día 13/04/2015 (inclusive), siendo el 24/03/2015 fecha en la cual la secretaría de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil y no desde el 16/09/2014, fecha en la cual esta alzada dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 09/04/2008, revocando dicho fallo (folios 305 al 332 del expediente).
En este sentido, el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Visto lo anterior, analiza este jugador que en el presente caso no se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 314 eiusdem, para que las partes ejercieren el recurso a que hubiere lugar, declarándose firme la sentencia en una fecha que evidentemente no fue en la cual se dictó la misma y ordenándose remitir el expediente al tribunal de la causa; y siendo que el cómputo efectuado corresponde a los diez (10) días concedidos a la parte demandada para que se diera por notificada de la sentencia dictada el día 16/09/2014, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso, y en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas de preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, se revoca parcialmente el auto dictado el día 13 de abril de 2015, sólo a lo que respecta a la declaración de firmeza de la sentencia dictada en esta alzada, y se deja transcurrir íntegramente el lapso fijado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a computarse a partir de esta fecha (exclusive), todo ello a los fines de garantizar la correspondiente instancia recursiva y una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejercieren el recurso a que hubiere lugar, este despacho procederá a declarar firme el dictamen de fecha 16 de septiembre de 2014 y se remitirá el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.
Expediente Nº 10326