REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en la oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 31 de octubre de 1967, bajo el nº 36, Tomo 3-A-VII.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUÍS AQUILES MEJÍA ARNAL y JAVIER MEJÍA VALERY; Abogados Venezolanos titulares de las cédulas de identidad nº V-1.756.640, V-2.938.285 y V-13.833.911 respectivamente, en el libre ejercicio de la profesión, de éste domicilio, inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo los nº 3.445, 21.583, 91.268 en su orden.
PARTE DEMANDADA: DUARTE MANUEL DA HORTA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad nº V-20.220.348.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carmelo Enrique Dias Escobar y Liliana Cabral Pinto, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.762 y 70.565 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000429
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), la cual por distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio (f. 1-7).
En data diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el a quo admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSANA YAMILET CÁCERES DE DA HORTA, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad nº V- 20.220.348 y V-10.692.652, con el objeto que comparecieran “…DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE DE ELLOS SE PRACTIQUE…”; de igual manera se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble tipo local, distinguido con la letra y número D-31, situado en el nivel diversión del C.C. BUENAVENTURA VISTA PLACE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. F 33-37.
En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora JAVIER MEJÍA VALERY consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación a los demandados, librándose estas el 2 de agosto de 2007, con comisión al Juzgado Municipal Plaza del Estado Miranda.
En fecha 14 de noviembre de 2007, ése tribunal comisionado remitió la comisión al a quo debidamente cumplida, evidenciándose al folio 69 la imposibilidad del alguacil del juzgado municipal comisionado de lograr la efectiva intimación de los demandados, motivo por el cual en fecha 20 de septiembre de 2007 de la comisión, cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, auto acordando la intimación de los mismos mediante carteles publicados por la prensa, siendo acordados los mismos, retirados y publicados en los diarios La Voz y Últimas Noticias; consignados los mismos al Juzgado comisionado y fijados en la residencia de los demandados por la secretaria del tribunal comisionado. F 113.
En fecha 9 de enero de 2008, comparece el ciudadano CARMELO ENRIQUE DÍAZ y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos demandados, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. F 118-120.
En fecha 30 de enero del mismo año la representación judicial de los demandados solicitó la reposición de la causa, se opuso al decreto de intimación y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de febrero de ése año la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara inadmisible la oposición efectuada y contradijo la cuestión previa opuesta y en data 14 de ése mes promovió pruebas en contra de la cuestión previa opuesta.
El 19 de febrero de 2008, el a quo dictó decisión admitiendo la oposición formulada por los ejecutados.
En fecha 26 de marzo de 2008, el a quo consigna a los autos las pruebas, presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por el apoderado de la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el a quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por los demandados 157-163 de la primera pieza del expediente.
En fechas 12 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre de 2009, 2 de abril de 2012, la representación de la actora solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo el 30 de abril de 2012, el a quo dictó su máxima actuación procesal, consistente en la sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la sentencia definitiva, condenó a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de (Bs.F 200.073,24) por concepto de capital más (Bs. F 790,27) por concepto de cláusula penal, más la cantidad de (Bs.F 26.509,75) por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación. F 204-207.
En fecha 22 de abril de 2013, la abogada LILIANA CABRAL PINTO ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo, siendo oída en ambos efectos el 25 de abril de 2013, remitida a la unidad de recepción y distribución mediante oficio nº 13-0454. F 245-247.
Siendo el 29 del mismo mes y año, la U.R.D.D distribuyó el expediente a ésta alzada mediante asunto n º AP71-R-2013-000429 y ésta alzada en tiempo 13 de mayo de 2013 fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ésa fecha a los fines que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 17 de julio de 2013, presentaron sus informes ante esta alzada la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente y el 6 de agosto de ése mismo año la representación judicial de la demanda presentó su escrito de observaciones a los informes de la actora.
En fechas 29 de enero, el 15 de julio de 2014 y 2 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Que por documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del municipio autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 29 de agosto de 2002, anotado bajo el nº 44, tomo 17 del protocolo primero, dio en venta bajo el régimen de propiedad horizontal al ciudadano MANUEL DUARTE DA HORTA un inmueble tipo local distinguido con la letra y número D-31, situado en el nivel diversión del C.C. Buenaventura Vista Place, que dicho local posee un área de cuarenta y ocho 48 mts 2 con 90 decímetros cuadrados, que a dicho local se le asignó uso exclusivo de restaurante, igualmente posee un área de terraza externa ubicada en el nivel diversión con un área de sesenta y cuatro 64 metros cuadrados.
Que le corresponde un porcentaje del condominio de cero enteros con diez mil doscientos treinta y un millonésimas por ciento (0,010231%) de acuerdo al documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 25 de enero de 2002, anotado bajo el nº 29, tomo 5, protocolo primero; que el precio pactado de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SETENTA y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 200.073.246,30) y se obligó a pagar nueve (9) cuotas de VEINTIDOS MILLONES TREINTA MILTRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES con SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.230.360,71) cada una que comprenden amortización de capital e intereses al doce por ciento (12%) anual, interés que expresa se convino para todo el período deudor, con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003.
Que las cuotas a pagar quedarían expresadas en letras de cambio y que para el caso en que el comprador no cumpliera con las obligaciones asumidas en los plazos convenidos, se convino una cláusula penal de tres (3) unidades tributarias diarias que se aplicarían por un máximo de siete (7) días, remitiendo el asunto a un abogado para la cobranza extrajudicial, cuya actuación generaría honorarios extrajudiciales por la suma equivalente al quince (15%) de la suma debida para el día de la mora y que las mismas se consideraría de plazo vencido pudiendo exigirse su pago total de inmediato.
Que para garantizar el pago de las cuotas debidas se constituyó a favor de PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., hipoteca convencional de primer grado, sobre el local arriba indicado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 270.466.560,00), que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas y que la cónyuge del adquirente ciudadana ROSANA YAMILET CÁCERES DE DA HORTA autorizó el otorgamiento de la hipoteca.
Que las letras se libraron con anterioridad a la protocolización del documento definitivo de compraventa, es decir, en la opción de compra-venta y por ello la primera letra se encuentra marcada nº 2 de 10 pues es precedida por una letra pagada durante la vigencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Que el ciudadano DUARTE MANUEL DA HORTA no ha pagado las cuotas vencidas los días 19 de enero de 2003, 19 de enero 2004, 19 enero 2005, 19 de enero 2006 y 19 de enero 2007, con un valor cada una de dichas cuotas de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MILTRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES con SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.230.360,71), que ni administrativa ni extrajudicialmente se logró el pago de lo adeudado, estando las mismas de plazo vencido, motivo por el cual se acude ante éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 661 de la norma adjetiva civil.
Solicitó el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1. DOSCIENTOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 200.073.246,39) por las cinco (5) cuotas vencidas, los días 19 de enero de los años: 2003 al 2007, las cuales no fueron pagadas a razón de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.230.360,71) y cuatro (4) cuotas de igual monto que se consideran vencidas y exigibles de acuerdo al contrato.
2. SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 790.272,00) por concepto de cláusula penal, de tres (3) U.T diarias durante siete (7) días, a razón de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00) cada Unidad Tributaria.
3. VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 26.509.705,14), por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la primera de las cuotas vencidas. Dichos intereses son a la rata legal del 3% anual sobre el monto total adeudado desde el 20 de enero de 2003, hasta el 20 de junio de 2007, conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
4. Las costas de la intimación, los honorarios de abogados lo cuales pidió sean calculados por el Juez.
5. El ajuste del valor de la moneda de acuerdo con las tasas de inflación fijadas por el Banco Central de Venezuela sobre las cantidades intimadas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.877, 1.277, 1.746 del Código Civil, artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la demanda sea admitida y se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En su escrito de oposición la representación de la demandada expuso lo siguiente:
Solicitó la reposición de la causa al estado que sean practicadas las intimaciones de la forma correcta, por cuanto el Juzgado comisionado lo intimó conforme las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto aplicar el dispositivo del artículo 663 de la norma adjetiva comentada.
Se opuso al decreto de intimación de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 de la norma adjetiva, conjuntamente con el artículo 434 eiusdem, que las letras de cambio consignadas se deben a otra operación jurídica distinta a la constitución de hipoteca, pues las mismas letras establecen que se refieren a un compromiso de compra-venta y en ninguna parte se menciona la hipoteca constituida.
En virtud de la condición imperante para la prosperidad procesal prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del la norma adjetiva civil solicitó aplicar el principio de comunidad de la prueba y señaló el documento constitutivo de hipoteca y las nueve letras de cambio.
Hace énfasis en que el actor incumplió el artículo 434 ya que presentó su demanda sin las letras de cambio y que dichos instrumentos son los que regulan la relación jurídica y no su simple dicho sin prueba alguna, ya que no acompañó la demanda de fundamento legal alguno.
Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 de la norma adjetiva, fundamentándola en que el actor debió consignar junto con el libelo de la demanda los títulos a que él mismo se refiere en el documento constitutivo de hipoteca tal como lo establece el artículo 434 eiusdem y además era un requisito indispensable para la admisión de tal demanda a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 661 ibidem ya que a su decir es la única herramienta con la que cuenta el jurisdicente para tener certeza de que la obligación es líquida y de plazo vencido.
HECHOS CONVENIDOS
De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por la demandada se desprende que no existen hechos convenidos por las partes.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
De los informes presentados por el actor
En su escrito de informes la representación de la parte actora se limitó a narrar el proceso desde la admisión que de la demanda, hasta la sentencia dictada por el a quo, haciendo énfasis en las defensas opuestas por el demandado y la representación que de su cliente ejerce.
Denuncia que las defensas de los intimados lo que busca realmente es entorpecer el proceso, motivo por el cual le solicita a ésta superioridad que no acuerde la reposición por cuanto a su decir, el acto de intimación alcanzó el fin para el cual estaba destinado, expresa en relación al segundo argumento esgrimido por los demandados que las causales de oposición son taxativas y que al parecer lo que no desean los intimados es ser ejecutados, pues intentaron fundamentar su disconformidad con el saldo de la obligación, motivo por el cual los apoderados de la actoras ratificaron lo expuesto en el libelo de demanda, en el sentido que las letras de cambio se libraron en relación al contrato de opción de compra venta suscrito y que la primera letra que garantiza la hipoteca se encuentra identificada con el nº 2 ya que la primera fue pagada durante la promesa de venta efectuada.
Expresa que en relación al tercer supuesto el Juzgado dictó sentencia al respecto y al no ejercer el recurso pertinente al respecto para enervarla la misma quedó firme. Que el a quo decretó el embargo ejecutivo por no haber pagado ni acreditado el pago, que la práctica de la medida fue suspendida por el Juzgado Municipal comisionado y que ante dicha actitud se ejerció el reclamo correspondiente, el cual prospero y se ordenó al Juzgado municipal materializar la medida.
Que después de cinco años se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia declarando con lugar la pretensión solicitada, destaca el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional y solicita obtener con prontitud la decisión correspondiente, asevera que todos los argumentos de los intimados carecen de validez, no aportaron prueba alguna a su favor y se encuentran dirigidos a entorpecer el proceso y retardar la aplicación de la justicia, tratando de mantener una aplicación perversa por adquirir el inmueble y no pagar el precio del mismo al cual se comprometió y seguir disfrutando de los atributos de propiedad, sin merecerlo.
Pidió que la sentencia de primera instancia sea confirmada, ratificada y declarada con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca con la correspondiente condenatoria en costas a los intimados recurrentes.
De los informes presentados por la demandada
En su escrito informativo ante ésta superioridad alegó la representación de los intimados que el a quo no se pronunció sobre su solicitud de reposición de la causa, que las letras de cambio presentadas por el actor se refieren a una operación jurídica distinta a la constitución de la hipoteca , se refieren es a una opción de compra-venta y que la consignación del título constitutivo de la hipoteca es requisito fundamental para la admisión de la demanda para que el Juez pudiera determinar si la obligación era liquida y de plazo vencido.
Considera que por no haberse pronunciado el a quo sobre dichos puntos incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual la sentencia está viciada de nulidad conforme a los artículos 243.5 y 244 de la norma adjetiva civil.
Invocó decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2005, Sent. nº RC.00041, exp. 04-069, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, relacionada con la presentación del instrumento a que se refiere el artículo 434 de la norma adjetiva civil; solicitando en consecuencia que la apelación ejercida sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Observaciones de los intimados a los informes presentados por la actora
En su escrito de observaciones a los informes de la contraria, el abogado Carmelo Díaz expresa lo siguiente:
“…1) Las letras de cambio consignadas por la actora tienen como FECHA DE EMISIÓN EL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2001. 2) La hipoteca fue constituida el día 29 AGOSTO DEL AÑO 2002. 3) En el documento constitutivo de hipoteca se establecen claramente NUEVE (9) LETRAS DE CAMBIO. 4) Las letras de cambio que consigna la demandante son relativas a una operación jurídica donde fueron libradas DIEZ (10) LETRAS. 5) La actora CONFIESA que las letras de cambio por ella consignadas se refieren a otra operación jurídica distinta a la hipoteca…”.
En tal sentido, ratificó su solicitud de que la apelación ejercida sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“...Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación contenida en el escrito libelar por concepto de CAPITAL, DAÑOS Y PREJUICIOS y CLÁUSULA PENAL, y así se decide.
En cuanto al pago relativo a los intereses que ha venido generando sobre el saldo desde el 20 de Junio de 2007 hasta la cancelación de la deuda, éste Juzgador lo declara procedente dada la evidente falta de pago, pero desde el referido día hasta el día del auto de admisión de la pretensión, ambas fechas exclusive, a saber, 19 de Julio de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.
Respecto al pago de la cantidad de dinero que resulte de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, PERO su cálculo se realizará específicamente desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 19 de Julio de 2007 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.
En relación a las COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES que se exigen respecto el presente juicio en dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.”
DE LAS PRUEBAS
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.
Pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo
Consigna en original marcado “A” cursante a los folios 9-13 de la presente pieza poder en copia certificada debidamente autenticado ante la notaría pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se acredita la representación judicial que de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., hacen los abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUÍS AQUILES MEJÍA ARNAL y JAVIER MEJÍA VALERY, los cuales se hallan debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo las matrículas 3.445, 21.583 y 91.268 respectivamente. En tal sentido siendo que el mandato otorgado por la parte actora satisfizo el requerimiento del artículo 151 de la norma civil adjetiva y a su vez las formalidades previstas en el 927 ejusdem, y en los artículos 75.2 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo en consecuencia un documento auténtico, se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil toda vez que al ser autenticado posee fuerza probatoria de instrumento público a tenor de lo estatuido en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.
Consigna en original marcado “B” documento protocolizado de venta con garantía hipotecaria ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando registrado bajo el nº 44, Tomo 17, protocolo 1º; en tal sentido al haber sido registrado el negocio jurídico cumpliendo lo indicado en el articulo 45.2 y 3 de la Ley del Registro Público y del Notariado lo convierte en un documento público por haber satisfecho el mandato legal del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Consigna en original marcados con las letras “E-G-I-K” nueve (9) letras de cambio, cursantes a los folios 20-24 de la primera pieza del expediente, en tal sentido de un análisis jurídico a las cambiales consignadas se desprende que las mismas cumplen los requisitos de fondo exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual son válidas y se valoran conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil sólo en cuanto a la validez como título cambiario. Y así se establece.
Consigna en original marcado con la letra “L” certificación de gravamen correspondiente al bien objeto del bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fue expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en tal sentido el documento en comentario constituye un eminente documento público y como tal es valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
Consigna en original marcado con la letra “M” documento autenticado de compromiso recíproco de compra-venta del local objeto del presente juicio, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, de Guatire, Estado Miranda; en tal sentido atendiendo al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00595, en el expediente nº 07-779, de fecha 22 de septiembre de 2008, tal instrumento es privado, pues fue redactado por las partes, y ser llevado a la Notaría Pública lo que hace es convertirlo en documento privado autenticado, motivo por el cual se valora conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.
Pruebas presentadas por el actor en el lapso de promoción
De la revisión del expediente se desprende que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente se limitó a “promover” las documentales que ya había promovido con su libelo, por hermenéutica jurídica asume éste Órgano Jurisdiccional que su intención era ratificar dicho acervo probatorio compuesto por las nueve (9) letras de cambio libradas por la actora y aceptadas por el hoy demandado, documento original de compromiso recíproco de opción a compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda; documentos estos que rielan a los folios 20-32 del presente expediente, En tal sentido al haber sido valorados anteriormente ésta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
CAPITULO III
MOTIVA
Conforme ha quedado planteada la presente solicitud de ejecución de hipoteca, se puede apreciar que la accionante alega la falta de pago del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a los intimados, sobre la base de los siguientes hechos:
a) Que del precio convenido en la venta del inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario, el intimado quedó a deber la cantidad de Bs. 200.073, 24.
b) Que se convino en pagar la suma anterior en nueve cuotas anuales y consecutivas de Bs. 22.230,36 cada una, que comprenden capital e intereses.
c) Señala que las letras de cambio libradas para facilitar el pago, tiene fecha anterior a la constitución de la garantía hipotecaria, por haber sido libradas con ocasión a la celebración del contrato de opción de compra venta del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria.
d) Que el intimado no ha pagado las cuotas correspondientes a los años 2003 al 2007 (cinco cuotas), lo cual a su decir convierte la totalidad de las cuotas restantes de plazo vencido, es decir las correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
e) Por ello demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero:
e.1) Bs. 200.073,24 por concepto de capital de las cuotas vencidas;
e.2) Bs 790,27 por concepto de cláusula penal por incumplimiento;
e.3) Bs 26.509,70 por concepto de daños y perjuicios calculados a la rata del 3% anual sobre el monto adeudado desde el día 20 de enero de 2003, hasta el día 20 de junio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil;
e.4) Las costas procesales de la intimación;
e.5) La corrección monetaria de las cantidades adeudadas; y
e.6) los intereses que se sigan causando a partir del 20 de junio de 2007, hasta el pago definitivo de la deuda.
De otra parte, la representación judicial de los intimados, en su escrito de oposición, alegaron lo siguiente:
a) Opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por considerar que el intimante no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos en que basa su demanda, toda vez que a su decir, no consignó las letras de cambio señaladas en el libelo de demanda, sino unas distintas, relativas a una obligación distintas;
b) Alegaron violación al debido proceso por cuanto consideraron que el juez comisionado agregó el término de la distancia al lapso concedido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, de diez días y no el correcto que sería el contenido en el artículo 663 eiusdem, de ocho días para formular oposición; y
c) Hizo formal oposición a la intimación, conforme a lo establecido en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil relativo a disconformidad en el saldo de la obligación y 434 eiusdem, por c0onsideraer que no se consignaron a los autos las letras de cambio a que haced referencia el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Respecto a las defensas esgrimidas por los intimados, la actora procedió rechazar las mismas, alegando que respecto a el aludido defecto en la citación, la misma quedó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsanada cuando el apoderado de los intimados se dio por citado en tiempo oportuno y procedió a contestar la demanda, por lo que no procedería la reposición solicitada al estado de intimar nuevamente a los demandados.
Respecto a la cuestión previa, alegó que no existe el supuesto señalado toda vez que las letras si fueron consignadas a los autos y que las mismas en todo caso son referenciales a la deuda y no independientes a ésta; y respecto a la oposición fundamentada en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que si bien los intimados hicieron oposición sobre la base del mencionado artículo, no señalaron cual o en qué consistía la inconformidad señalada.
Ahora bien, para decidir se observa que la defensa de los intimados invocó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se estableció lo siguiente:
Respecto a los particulares cabe precisar, en primer término, que en los procedimientos de ejecución de hipoteca el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución, procediendo a decretar la prohibición de enajenar o gravar el inmueble objeto del proceso.
En el caso bajo decisión, tácitamente el Juzgador de alzada admitió en su decisión que el libelo de la presente demanda no fue acompañado de determinados instrumentos que, en palabras del demandado, resultaban fundamentales para su admisión, tal como puede apreciarse del subrayado efectuado por la Sala en los extractos de la recurrida transcritos con anterioridad. Luego de ello, el Juzgador Superior pasó a excepcionarse del análisis de tales alegatos de oposición, indicando que el intimado ha debido proponer a tal fin, la cuestión previa pertinente, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tales pronunciamientos de la alzada, cabe indicar que si bien resultan perfectamente acordes con las previsiones de derecho en este tipo de procedimientos, en el caso particular, ha debido el Juzgador Superior también considerar el hecho que la parte demandada fundamentó su oposición alegando de manera expresa la falta de la parte actora en no acompañar a la demanda la totalidad de las letras de cambio que fueron emitidas para facilitar el pago de la hipoteca y que dichas letras de cambio podían ser endosadas a terceros creando una doble obligación, incumpliéndose con todo ello el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que el intimado fundamentó su oposición alegando la ausencia de determinados documentos fundamentales a las pretensiones de demanda, bajo el amparo de la normativa consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que en nuestro proceso civil regula las oportunidades de presentación de los citados documentos esenciales de demanda por ende, tales alegatos han debido constituirse en óbice suficiente para el sentenciador superior a los fines de adelantar y emitir la decisión correspondiente sobre el particular, máxime si como se indicó ab-initio, constituye obligación del Juez en los procedimientos de ejecución de hipoteca, examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y, solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, proceder a expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución.
Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Omissis…
“En segundo término, se aprecia que, efectivamente, acertó el formalizante en el presente caso, pues constituía obligación para el sentenciador a-quo, y posteriormente para el sentenciador superior, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, máxime si, como bien se señaló en la decisión a la anterior denuncia, el intimado de autos ejerció oposición al pago, alegando precisamente la ausencia de documentos fundamentales de la demanda y la imposibilidad de que se incluyera en la misma la intimación de honorarios profesionales por no ser, en palabras del propio recurrente, “...jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo, para el pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no estaba causada en su totalidad al momento de la intimación...”, argumentos que en todo caso han debido motivar la atención y debida decisión por parte del Juzgador Superior, quien lejos de ello, optó por eximirse de dicha obligación aduciendo la falta de apelación contra el auto de admisión de la demanda, en franca violación de las artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no analizar si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda estaban efectivamente satisfechos en el presente caso, sobre todo en vista de las precisas alegaciones que sobre el particular formuló el intimado.
Por lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”(Negrillas propias)
Ahora bien, si bien es cierto que existen básicamente tres defensas por parte de los intimados, este tribunal superior procede a analizar la referida a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma tiene carácter impeditivo en la prosecución del juicio.
Se advierte que la actora manifiesta que las letras consignadas son efectivamente las libradas con ocasión al contrato de préstamo con garantía hipotecaria a que se refiere la presente demanda, sólo que la fecha en la cual fueron libradas es anterior por cuanto las mismas a decir del intimante, se libraron al momento de otorgar el documento de opción de compra venta del inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario. Argumento este que rechazan los intimados, pues aducen que es ilógico que la fecha en la cual se libra la letra de cambio y por consiguiente fecha en la cual se contrae la obligación, pueda ser anterior a la obligación misma, por ello consideran que el intimante incurrió en la falta contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar los instrumentos fundamentales de la acción.
Visto lo anterior, observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, de modo que con vista a esta objeción, y visto que la Sala de Casación Civil estableció que es posible oponerse por falta de consignación de las letras de cambio cuando las mismas expresan aún referencialmente el modo y momento de pago de una obligación garantizada con hipoteca, que las letras de cambio consignadas junto a la solicitud de ejecución de hipoteca, se correspondan con las identificadas en el contrato de préstamo.
Así, se advierte que a los folios 14 al 19, corre inserto contrato de venta con garantía hipotecaria otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 44, tomo 17, protocolo 1º, y al folio 16 y su vuelto se aprecia que ambas partes convinieron en que el saldo de la venta, es decir la cantidad de Bs. 118.448,91 sería pagado en nueve cuotas anuales de Bs. 22.230,36 que comprenden capital e intereses.
Por otra parte, a los folios 20 al 24, corren insertas nueve letras de cambio con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs. 22.2130,36 cada una, en las cuales se expresa que el valor es el estipulado en el compromiso recíproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero de 2001.
De lo anterior se puede concluir lo siguiente:
1) Las letras de cambio fueron libradas antes de la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria;
2) Conforme a lo anterior, y visto que los intimados señalan que las letras consignadas a los autos junto a la solicitud de ejecución de hipoteca no se corresponden a las libradas por él al momento de suscribir el mismo, el intimante tiene la carga de demostrar que dichas letras de cambio son las mismas a que hace referencia el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
3) Tal obligación probatoria no se cumplió, pues el intimante se limitó a alegar que las letras de cambio si son las mismas pero que fueron libradas antes, es decir, cuanto se otorgó el contrato de opción del inmueble sobre el cual pesa el gravamen.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no existe evidencia alguna que permita inferir que las letras consignadas junto a la demanda se correspondan con las que hace referencia dicho instrumento, ya que dicho contrato no hace referencia sino a nueve letras de cambio que titularizan la deuda asumida, sin señalar que las mismas ya habían sido libradas, por lo tanto no puede este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar probado este hecho y en consecuencia, el criterio jurisprudencial supra citado obliga a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, declarar procedente ésta defensa y sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem. Así se decide.
Visto lo anterior, este tribunal superior considera innecesario analizar el resto de las defensas, toda vez que la consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los intimados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2012, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 434 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud de ejecución de hipoteca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al la parte intimante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000429
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.