PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.299.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados ROCIO FARÍAS DE GARCÍA, JUDITH MENDOZA, MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153, en el mismo orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: MERCANTIL PASAJE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, cuya acta constitutiva estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados JOSE QUIJADA MARIN, TOMAS CARRILLO-BATALLA LUCA, ANTONIO JOSÉ GAGO BERMUDEZ y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.749, 82.545, 79.378 y 74.657, respectivamente.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000716 (630)
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la presente acción de amparo constitucional, efectuada por la parte presuntamente agraviada ciudadana ALBERTA PEREZ BLANCO, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustenta con la consignación de las siguientes copias certificadas:
Marcada con la letra A, consignó original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Alberta Perez Blanco, antes identificada, a los abogados Ramón Moy Salazar e Yvonne Sarmiento, inscrito ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 02, tomo 163 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Marcada con la letra “B”, consignó copia certificada del expediente Nº 10-10.397, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde también se observa las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se evidencia que el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la sociedad mercantil Mercantil Pasaje C.A., contra la ciudadana Alberta Perez Blanco, ordenando la entrega material del inmueble objeto de demanda.
Ahora bien, dicha sentencia fue apelada en la oportunidad pertinente, donde tribunal la admitió en ambos efectos y le correspondió conocer al tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de octubre de 2010, declaró inadmisible dicha apelación, teniendo como resultado que la sentencia proferida por el tribunal conocedor de la causa quedara definitivamente firme, siendo que dicha sentencia no se puede ejercer el recurso de casación en razón de la cuantía.
Se desprende también de las copias certificada consignadas, que el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 29 de octubre de 2009, decretó una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, siendo esta opuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2009, y declara procedente mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, revocando la medida dictada en fecha 29 de octubre de 2009.
Se evidencia que en fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana Alberta Perez Blanco, ordenando librar boleta de notificación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( parte presuntamente agraviante), así como de la sociedad de comercio Mercantil Pasaje, C.A., y de igual forma se ordenó la notificación de oficio del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte agraviada, dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 01 de abril de 2011, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, solicitando a su vez en fecha 05 de abril, se decretara la medida cautelar innominada, siendo todo esto proveído por auto de fecha 08 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el abogado Aníbal José Montenegro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil Pasaje, C.A., solicitó mediante diligencia se fijara la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia constitucional, siendo fijada en fecha 11 de mayo del 2011 para el día viernes 13 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 16 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, con ocasión de la acción de amparo constitucional planteado.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió escrito de opinión del Fiscal, presentado por el abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales, en donde solicita sea declarada improcedente la acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de mayo de 2011, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso mediante escrito su inhibición de seguir conociendo de la presente acción.
En fecha 30 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte agraviada, consignaron escrito de allanamiento a la ciudadana Juez, el cual fue declaro extemporáneo en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011 el juez inhibido ordenó remitir el expediente mediante oficios 422-2011 y 423-2011, respectivamente, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al tribunal que conocerá de la causa, así como de la remisión de las copias certificadas de la inhibición planteada por la juez, con el objeto que sea distribuido para su correspondiente pronunciamiento.
Se observa que en fecha 13 de junio 2011, el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial dictó auto en el cual se dejó constancia de haber recibido el expediente procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial, siendo el tribunal Octavo de Primera Instancia el designado para conocer de la presente causa.
En fecha 3/08/2011, fueron recibidas las resultas de la decisión de fecha 20/06/2011 junto con oficio Nº 283, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en relación a la inhibición planteada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 08 agosto de 2011, apoderado judicial del tercero coadyuvante, solicitó el desglose de la boleta de notificación a los fines de la notificación de la parte presuntamente agraviada, consignando los respectivos emolumentos para ello, siendo esta libra en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, dejó constancia de no haber podido notificar a la parte presuntamente agraviada.
A raíz de lo antes expuesto, en fecha 18 de octubre de 2011, compareció el abogado Aníbal José Montenegro Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Pasaje C.A., y solicitó se librara cartel de notificación, siendo librado en fecha 19 de octubre de 2011.
El 07 de noviembre de 2011, el abogado antes mencionado, consignó ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Nacional de fecha 03/11/2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la abogada Yvonne Sarmiento, antes identificada, y se dio por notificada del abocamiento, y de igual forma solicitó que mantuviera la medida cautelar decretada.
Se observa que en fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Anibal José Montenegro, antes identificado, solicitó mediante diligencia al tribunal se pronunciara sobre la sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE la referida acción de amparo constitucional, ordenando como consecuencia la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial en fecha 08/04/2011 y ordenando la ejecución de la decisión proferida por el tribunal de la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2011 se remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en virtud que el juez del tribunal Octavo de Primera Instancia estaría ausente de sus labores.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Yvonne Sarmiento, identificada en autos, se dio por notificada de la decisión proferida por el tribunal Octavo de Primera Instancia, y apeló de la misma.
En fecha 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia recibió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, procedente del tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial, y le dio entrada al mismo.
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de diciembre de 2011, se dictó auto en donde se delegó al tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial, en virtud de las festividades navideñas, siendo que el mismo quedó como tribunal de guardia, dándole entrada al mismo en fecha 02 de enero de 2012.
Se señala que en fecha 09 de enero de 2012, el tribunal de guardia remitió nuevamente las actuaciones al tribunal Octavo de Primera Instancia a los fines de la prosecución de la causa in comento, siendo esta recibida por el tribunal de origen en fechan 12 de enero de 2012.
Cabe destacar que en fecha 12 de enero de 2012, el abogado Anibal José Montenegro, antes identificado, solicitó se librara oficio al juzgado de la causa a los fines de participar sobre la suspensión de la medida cautelar acordada, así como de su ejecución.
La apoderada judicial del la parte presuntamente agraviada, en fecha 13 de enero de 2012, solicitó se oyera su apelación y remitiera las actuaciones a los tribunales superiores, siendo esto proveído en fecha 18 de enero de 2012, donde se le indicó que dicha apelación seria oída una vez se hayan notificado de la sentencia proferida por el tribunal Octavo de Primera Instancia.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2012, el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció a las diligencias realizadas por las apoderados judiciales de las partes inmersas en el expediente, donde ordenó la notificación del juzgado conocedor de la causa entiéndase Juzgado Segundo de Municipio y al Fiscal 84 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción, a los fines de notificarle sobre la decisión proferida por el tribunal Octavo de Primera Instancia en fecha 16/12/2011, de igual forma, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio según lo solicitado por el tercero coadyuvante.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, solicitaron la revocación por contrario imperio del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, apelando del mismo.
Se desprende que en fecha 15 marzo de 2011, el tribunal Octavo de Primera Instancia se pronunció a las solicitudes propuestas por el accionante, y le hizo saber que dicha apelación sería oída en un solo efecto sin que esto implique la suspensión de la causa, una vez se hayan notificado las partes, participándole además que la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Municipio debería ser cumplida.
La apelación ejercida por la representación judicial de la actora fue oída en un solo efecto en fecha 29 de marzo de 2012, ordenando remitir copias certificadas al los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, a los fines de su respectiva distribución.
Se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2012, hasta el 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, realizó varias diligencias solicitando se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial, a los fines de abstenerse de ejecutar la sentencia dictada por el referido tribunal.
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto en el cual se le informó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que nada tenía que proveer en cuanto a lo peticionado en sus diligencias visto que lo requerido fue proveído por auto de fecha 06 de marzo de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012, el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, verificó que notificadas como fueron las partes intervinientes en el expediente, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando librar el respectivo oficio al distribuidor de alzada correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de apelación contra la sentencia de fecha 16/12/2011, y se remita el expediente completo al distribuidor superior, donde se constató que el tribunal dictó auto en el cual aclaró la forma en que sería escuchada su apelación, instando a consignar las copias pertinentes a los fines de remitir las mismas al distribuidor superior.
En fecha 30 de abril de 2012, la abogada Yvonne Sarmiento antes identificada, insistió en la remisión del expediente a los tribunales de alzada, siendo esto negado en fecha 7 de mayo de 2012, y se le indicó de manera expresa la forma en que será tramitada su apelación, sin embargo, en fecha 11 de mayo el abogado Aníbal Montenegro dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Se observa que en fecha 09 de mayo de 2012 y 14 de mayo de 2012, la abogada Yvonne Sarmiento, solicitó mediante diligencia la remisión del expediente a los tribunales de alzada, solicitando a su vez la inhibición del juez del tribunal Octavo de Primera Instancia, dicho tribunal se pronunció en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la referida abogada, consignó diligencia en la cual apela del auto de fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 25 de junio se dejó constancia de haber librado oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2012, el tribunal dictó auto en el cual ordenó remitir copias certificadas tal y como lo solicitó el tribunal Superior Quinto de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, librando a su vez las copias certificadas por la abogada Yvonne Sarmiento.
En fecha 06 de agosto de 2012, el tribunal dejó constancia de haber librado oficio junto con copias certificadas al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de su pronunciamiento correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 2012-350, de fecha 28/09/2012, en el cual revocó la sentencia de fecha 16/12/2011, en la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional, acordando la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, siendo agregado a los autos en fecha 3/10/2012.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció el abogado Aníbal Montenegro Díaz, antes identificado, y solicitó la inhibición de juez Octavo de Primera Instancia de este circuito judicial, y se ordene la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia, a los fines de la designación de un nuevo tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Dr. Cesar Augusto Mata Rengifo, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, la cual fue remetida mediante oficios Nros. 2013-108 y 2013-113, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y de Primera Instancia, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2013, la secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial, dejó Constancia de haber recibido la presente causa en el estado en se encontraba.
En fecha 26 de abril de 2013, el abogado Anibal Montenegro Díaz, plenamente identificado en autos compareció ante ese tribunal y solicitó mediante diligencia se fijara la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la audiencia constitucional y se notifique a las partes intervinientes para realizar dicha audiencia.
En fecha 06/05/2013, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, emitió pronunciamiento en cuanto al pedimento de la audiencia constitucional, así como la notificación de los intervinientes, en donde se abstuvo de proveer hasta tanto fuese consignado la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Esta circunscripción judicial, la cual fue debidamente consignada en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo el referido tribunal, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, fijando la oportunidad pertinente a la audiencia constitucional a las 96 horas contadas de la última notificación que se haga de los interesados, en donde se pudo evidenciar que dichas notificaciones se libraron en fecha 06/06/2013.
En fecha 20 de junio de 2013, la alguacil Rosa Lamon adscrita a ese circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este circuito judicial consignando dicha boleta debidamente sellada y firmada, de igual forma, dejó constancia de no haber podido notificar a la ciudadana Alberta Pérez, en virtud que la referida ciudadana no se encontraba en el país.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial del tercer interesado consignó escrito en la cual solicitó al tribunal se pronunciara en cuanto al decaimiento de la causa por falta de impulso procesal por parte del accionante.
Se constató que en fecha 19 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano MARTIN PEREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 935.592, asistido por el abogado Francesco Zappala Scannella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.268, mediante la cual consigna poder otorgado por la ciudadana Alberta Pérez Blanco, y también solicita se desestime el decaimiento planteado.
En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil Mercantil Pasaje, C.A., y ratificó mediante diligencia el pronunciamiento con respecto del decaimiento de la acción.
En fecha 18 de junio de 2014, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial emitió su pronunciamiento en cuanto al decaimiento solicitado, en el cual declaró el ABANDONO DEL TRAMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la citación en la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 18/06/2014 al 02/07/2014, y que se notificara a la parte presuntamente agraviada.
Siendo que en fecha 17 de julio de 2014, el tribunal realizó dicho cómputo, y a su vez, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la causa, así como del Fiscal del Ministerio Publico.
Se observa que en fecha 23 de julio de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, plenamente identificado, solicitó la notificación de las partes intervinientes en la acción de amparo, siendo que en fecha 29/07/2014, se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 07 de agosto de 2014, compareció el Alguacil Rosendo Henriquez, quien se encuentra adscrito a ese circuito judicial y dejó constancia de la práctica infructuosa de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, solicitó mediante diligencia se realizara la notificación a través de cartel, dicho pedimento fue negado por el tribunal en fecha 1º de octubre de 2014.
En fecha 29/09/2014, compareció el ciudadano Williams Benitez, en su condición de Alguacil adscrito a ese circuito judicial, en el cual consignó mediante diligencia la boleta dirigida al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas debidamente sellada y firmada.
En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, y mediante diligencia solicitó el desglose de la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviada a los fines de practicar nuevamente su notificación, siendo desglosada en fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se evidenció que le Alguacil adscrito a ese circuito judicial ciudadano Miguel Angel Araya, dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada, indicando que la misma fue infructuosa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, solicitó mediante diligencia libre cartel de notificación a la ciudadana Alberta Pérez Blanco. Siendo esto negado por el tribunal en fecha 26 de noviembre, ordenando realizar nuevamente la notificación de la ciudadana antes mencionada o cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, solicitó el desglose de la boleta de notificación a los fines de agotar la misma, ratificando dicha diligencia en fecha 12 de enero de 2015, en donde el tribunal acordó el desglose de la referida boleta en fecha 14 de enero de 2015.
En fecha 23 de enero de 2015, compareció nuevamente el ciudadano Miguel Angel Araya y dejó constancia la notificación infructuosa de la ciudadana Alberta Pérez Blanco o sus apoderados judiciales.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció el abogado Aníbal Montenegro Díaz y solicitó mediante diligencia la notificación por carteles de la parte presuntamente agraviada, siendo librado el correspondiente cartel en fecha 23 de febrero de 2015, el cual fue debidamente publicado en fecha 31 de marzo de 2015 y agregado a los autos.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano Martín Perez Blanco, asistido por la abogada Farias de García Rocio Lucia, y mediante diligencia apeló de la sentencia 18 de junio de 2014.
En fecha 30 de abril de 2015, el tribunal emitió pronunciamiento y ordenó colocar a derecho al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta de notificación.
Siendo que en fecha 07 de mayo de 2015, compareció el abogado Aníbal Montenegro Díaz y solicitó se librara boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico, siendo esta librada en fecha 12 de mayo de 2015, en donde el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejó constancia de haber practicado la misma en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la abogada Rocío Farias, en su carácter en autos, y mediante diligencia apeló nuevamente de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2014, siendo que en fecha el tribunal se pronunció a la representación ejercida por el ciudadano Martín Pérez Blanco por incurrir el mismo en falta de capacidad de postulación o representación.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció el ciudadano Martín Pérez Blanco asistido por la abogada Judith Pastora Mendoza, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 28/05/2015 y de la sentencia de 18/06/2014; el tribunal en fecha 05 de junio de 2015, nuevamente negó lo peticionado por el ciudadano Martín Pérez Blanco por no tener capacidad de postulación.
En fecha 09 de junio de 2015, la abogada Rocío Farias, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 05/06/2015, y se oigan las apelaciones propuestas.
En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal dictó auto ratificando el contenido del auto de fecha 05/06/2015.
En fecha 11 de junio de 2015, compareció el abogado Aníbal Montenegro, y mediante diligencia solicitó se declarara firme la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, una vez cumplidos los lapsos correspondientes; solicitando a su vez se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 10 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, compareció la abogada Rocío Farias y a través de diligencia realizó alegatos en cuanto a las apelaciones realizadas.
En fecha 12 de junio de 2015, la abogada Rocío Farias, solicitó al tribunal se sirva revisar poder otorgado por la señora Alberta Pérez Blanco y se oigan las apelaciones formuladas.
En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal ratificó el contenido de los autos de fechas 28 de mayo de 2015, 5 y 11 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Rocío Farias, consignó poder debidamente apostillado y legalizado, solicitando a su vez sean oídas las respectivas apelaciones en ambos efectos.
En fecha 25 de junio de 2015, el tribunal procedió a oír las apelaciones planteadas por la abogada Rocío Farias en un solo efecto, remitiendo el referido expediente mediante oficio Nº 335-2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de este circuito judicial, quedando ésta Alzada en fecha 13 de julio de 2015, designada por distribución para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de julio de 2015, ésta alzada mediante auto, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha para dictar sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2015, la representación Judicial de la parte accionante presentó escrito mediante la cual entre otras cosas, solicita sea revocada la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el recurso de apelación de la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe en revisar si efectivamente hay o no, un abandono del trámite por falta del impulso procesal por parte del accionante, en donde se observa lo siguiente:
CAPITULO II
MOTIVA
De las actuaciones que se desprenden del presente expediente, se evidencia que la misma se encuentra en la etapa de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, siendo que el tribunal Superior Quinto profirió una decisión revocando la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en la cual declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional intentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Alberta Pérez Blanco contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como resultado la reposición de la causa al estado de practicase nuevamente la audiencia constitucional.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el tribunal que conoce de la causa en primera instancia, aduce que dicha audiencia se llevaría a cabo toda vez que constara en autos la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, librando las correspondientes boletas en fecha 06 de junio de 2013, tal como se desprende de los folios (249 y 250) del presente expediente.
En ese orden de ideas, se observa que la notificación dirigida al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fue debidamente practicada, siendo importante señalar también que la notificación dirigida a la ciudadana Alberta Pérez Blanco no fue debidamente practicada siendo que la referida ciudadana no se encontraba en el país, según palabras del ciudadano Martín Pérez Blanco.
Es importante señalar, que el impulso a dichas notificaciones le correspondía a la parte presuntamente agraviada ciudadana Alberta Pérez Blanco o por cualquiera de sus apoderados judiciales, y no por el tercero interesado sociedad mercantil Mercantil Pasaje C.A., a través de su apoderado judicial Aníbal Montenegro Díaz, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas en el expediente.
Es evidente que la parte actora, dejó de impulsar la presente acción siendo que desde el 02 de agosto de 2012, se registró una actuación por parte de la apoderada judicial abogada Yvonne Sarmiento, sin realizar ninguna otra actuación hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual comparece ante el tribunal el ciudadano Martín Pérez Blanco asistido de abogado, consignando diligencia solicitando la desestimación del decaimiento de la acción de Amparo.
Ello ocasionado por la diligencia consignada por el abogado Aníbal Montenegro Díaz en fecha 10 de diciembre de 2013 en la cual solicitó el decaimiento de la referida acción, es por lo que resulta interesante destacar que efectivamente transcurrió más de un año, configurándose claramente la falta de impulso procesal por parte de la presunta agraviada ciudadana Alberta Pérez Blanco por si misma o a través de sus apoderado judiciales.
Adicionalmente se puede observar que de la diligencia efectuada en fecha 19 de diciembre de 2013, presentada por el ciudadano Martín Perez Blanco, que la misma no esta debidamente argumentada, es decir, no hay medios probatorios que sustenten los alegatos plasmados en su diligencia.
Es importante para quien aquí decide que la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, es acertada visto que la misma se configura en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo además importante que en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha emitido pronunciamiento sobre en que casos opera el abandono del trámite, siendo la misma de carácter vinculante, donde además el Tribunal A quo señaló en su decisión de fecha 18 de junio de 2014, lo siguiente:
Al respecto, estima necesario esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el fallo del 6 de junio del 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia No. 982) donde estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente alegado por ese juzgado, se observa que va acorde a las actuaciones analizadas en la presente causa, visto que en las mismas se pueden indicar que han transcurrido mas de de seis (06) meses sin que la parte agraviada realizara el impulso del proceso, en se mismo orden de ideas es lo que esta alzada a los fines de impartir justicia le resulta pertinente ratificar la decisión proferida por el tribunal a quo.
Adicionalmente se advierte que verificada como fue la falta de actividad en la referida acción, la misma tuvo lugar desde el momento que se acordó la notificación de las partes intervinientes para que tuviera lugar la fijación de la audiencia constitucional, siendo procedente la extinción de la acción. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana Alberta Pérez Blanco, en consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 18 de fecha 18 de junio de 2014, proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECLARA el ABANDONO DEL TRÁMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la citación en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual sigue la parte presuntamente agraviada ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, contra la parte presuntamente agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, y el tercero interesado, sociedad mercantil, MERCANTIL PASAJE, C.A. plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).- años doscientos cinco (205º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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