REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)
Vistas las diligencias cursantes a los folios 589 y 590 del presente expediente, presentadas en fechas 10 y 12 de agosto del año en curso, suscrita la primera de ellas por la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, y la segunda por la referida abogada y por la profesional del derecho NAYADET MOGOLLÓN P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.133 y 42.014, respectivamente, en su carácter de parte intimante, mediante las cuales anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 28 de julio del corriente año; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2015 al 12 de agosto de 2015 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.

Quien suscribe, MARIA ELVIRA REIS, secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia desde el 30 de julio de 2015 al 12 de agosto de 2015 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Julio 2015: 30, 31. Agosto 2015: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12. Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)
Vistas las diligencias cursantes a los folios 589 y 590 del presente expediente, presentadas en fechas 10 y 12 de agosto del año en curso, suscrita la primera de ellas por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, y la segunda por la referida abogada y por la profesional del derecho NAYADET MOGOLLÓN P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.133 y 42.014, respectivamente, en su carácter de parte intimante, mediante las cuales anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 28 de julio del corriente año; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 30 de julio de 2015 y vencieron el 12 de agosto de 2015 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 11 del expediente, estimado en UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.480.000,00).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el día primero (1ero) de marzo de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 76,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.480.000,00) cuyo monto equivale en unidades tributarias a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO ( 19.473,68 U.T.) evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esa alzada en fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte intimante en la causa. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.

Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)
De la revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que los folios 15 al 90 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 158 al 170 (ambos inclusive) presentan tachaduras, 180 al 183(ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 211 y 229 presentan tachaduras, folios 339 al 351 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 355 al 375 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 389 al 421 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 427 al 429 (ambos inclusive) presentan tachaduras, folios 463 al 492 (ambos inclusive) presentan tachaduras y los folios 511 y 579 presentan tachaduras.
En consecuencia, se le impone a la secretaría de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.


Quien suscribe, MARÍA ELVIRA REIS, secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

OFICIO N° 2015-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AP71-R-2015-000207 (563) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las abogadas MARIA OLIMPIA LABRADOR y NAYADET MOGOLLÓN P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.133 y 42.014, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en virtud del recurso de casación anunciado por la parte intimante, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 28 de julio del año 2015, constante de una pieza de quinientos noventa y siete (597) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
Expediente Nº AP71-R-2015-000207 (563)
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.