PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN y JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.207 y 62.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMATODO, C.A., anteriormente (Inversiones Drolara, C.A.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de julio de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 12-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 18 de julio de 1996, cuya acta fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GONZALO SALIMA y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente.

ACCIÓN: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000418 (589)

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este tribunal superior, previo sorteo de ley de fecha 30/04/2015 efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 10/06/2014, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 10/06/2014, el juzgado a-quo mediante auto de fecha 23/03/2015, oyó la apelación en un solo efecto. En esa misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/04/2015 esta alzada le concedió a la parte recurrente 10 días de despacho, con el objeto que consignara las copias faltantes, las cuales eran necesarias para que este tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido.

Mediante diligencias de fecha 15/05/2015 y 28/05/2015 la parte demandada-recurrente consignó copias certificadas que guardan relación con el recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 01/06/2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos.
En el acto para presentar informes, la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado el día 01/07/2015, se advirtió a las partes que se dictaría el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial de la parte demandada en el término para presentar escrito de informes expuso que estando dentro del lapso legal, promovió pruebas en el juicio por daño moral incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Vargas, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, la parte actora promovió pruebas, una de ellas la prueba de informes solicitada en el punto octavo del correspondiente escrito, en la cual la misma requería que se oficiara al Grupo Médico Las Acacias, para que informare sobre el contenido de la historia médica 008719 del ciudadano Carlos Vargas, y manifestare si reconocía el documento que se anexaba marcado “D” de dicho escrito y si así fuera el caso, quien y mediante que instrumento se había cancelado el monto de la factura.
Que a dicha prueba la parte demandada se opuso, alegando que la misma era manifiestamente ilegal, ya que por medio de una prueba de informes no se puede pretender que una parte ajena al juicio reconociera el contenido de un documento, y señaló que si la parte actora quería que se reconociera el contenido del anexo marcado “D” consignado por ellos, debió promover la misma por la prueba testimonial, solicitando la citación de algún miembro del personal administrativo del centro de salud, para lo cual solicitó la inadmisión de dicha prueba por no ser la vía idónea para que un tercero reconociera o ratificara el contenido de un documento.
Que ante la oposición señalada, informó que el tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2014, se pronunció sobre la oposición a la admisión de la referida prueba, declarando la misma improcedente por considerar que dichas pruebas no constituyen medio probatorio alguno.
En virtud de ello, considera la parte demandada-recurrente que el tribunal a quo al desechar la oposición formulada a la prueba de informes requerida por la parte actora, confundió lo que es el escrito de oposición con la promoción de algún medio probatorio, y que se pronunció respecto a la oposición pura y simple, sin argumentar las razones por las cuales considera improcedente la oposición efectuada, omitiendo exponer los motivos por los cuales consideró que dicha oposición era improcedente, considerando que la misma no constituía un medio de prueba.
Alega que el tribunal de la causa confundió la facultad que tienen las partes en el proceso de oponerse a la admisión de algún medio probatorio con la facultad de promover pruebas, argumentando que el escrito de oposición de pruebas no constituye un medio de prueba, que la finalidad de la oposición es manifestarle al tribunal las consideraciones de hecho y de derecho que tiene alguna de las partes para que el tribunal no admita un medio de prueba promovido por la otra parte.
Arguye que con ello, el tribunal permitió la evacuación de una prueba ilegal por cuanto la prueba promovida por la parte actora no era la idónea
Por último, solicita que se declare con lugar la apelación e inadmisible la prueba de informes promovida en el punto octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Dentro del lapso para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, ninguna de las representaciones judiciales presentaron observaciones a los informes de su contraparte.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014

En fecha 10/06/2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En lo que se refiere al escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Ronald Puente González, este Juzgado declara IMPROCEDENTE por considerar que dichas pruebas no constituye medio probatorio alguno.
Asimismo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el primero por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, parte demandada., y el segundo por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.336, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I Mérito favorable:
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en los Capítulos I, este Tribunal lo NIEGA por considerar que no constituye medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CAPÍTULO I
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I, este Tribunal lo NIEGA por considerar que no constituye medio probatorio alguno.
CAPÍTULO II
En cuanto a la confesión espontánea promovida en el Capítulo II, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
CAPÌTULO III
En lo que se refiere a la prueba audio visual contenida en el capítulo III, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para la exhibición del contenido de dicho CD, a los fines de que ambas partes tengan conocimiento del contenido del mismo.
CAPÍTULO IV, V y VI
En cuanto a la prueba testimonial solicitada en los capítulos IV, V y VI, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Tal sentido, se fija el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. 11:00 a.m. 11:30 a.m. 12:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de testigos del ciudadano ROLANDO MENDOZA, JULIO CALMA, FRANCISCO GOMEZ, DOMINGO YEPEZ, NELSON LEOPOLDO BUITRIAGO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.009.995, V-8.338.703, V-6.963.968, V-7.358.770 y V-3.995.525, y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte tendrá carga de presentar los testigos al momento de su declaración al Tribunal:
CAPÍTULO VII y VIII:
En relación a las pruebas informes indicadas en el Capítulo VII y VIII, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo de mérito. En consecuencia, a tenor de lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar remitiéndose copias certificadas a los siguientes:
1) A la Alcaldía del Municipio Libertador Informe sobre la permisología y contratación por la empresa S. Bas Publicidad a los fines de que informe a este juzgado, lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionado al capítulo VII.
2) Al Grupo Médico Las Acacias, en la Avenida Guayana, Cruce con América las Acacias Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado, lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionado al capítulo VIII.
CAPÍTULO VIIII
En lo que se refiere a la prueba documental contenida en el capítulo VIIII, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso que nos confiere la ley, una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.”
CAPITULO III
MOTIVA
Esta alzada, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace con motivo del auto de fecha 10/06/2014 mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de informes promovida por la parte actora, aduciendo la parte demandada que la misma era manifiestamente ilegal ya que por medio de una prueba de informes no se puede pretender que una parte ajena al juicio reconociera el contenido de un documento y señaló que si la parte actora quería que se reconociera el contenido del anexo marcado “D” consignado por dicha parte, debió promover la misma por la prueba testimonial, solicitando la citación de algún miembro del personal administrativo del centro de salud, requiriendo la inadmisión de dicha prueba por no ser la vía idónea para que un tercero reconociera o ratificara el contenido de un documento.
Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si tendría lugar o no la oposición formulada por la parte demandada contra la prueba de informes promovida por la parte actora, considera traer a colación el contexto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de este tribunal).
El citado artículo consagra el derecho que tienen las partes de oponerse a las pruebas propuestas por su contraparte, siendo que tal derecho constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas y respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción su inadmisibilidad, en sintonía con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.
Al respecto, resulta necesario señalar lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
La norma transcrita precisa la libertad probatoria, es decir, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
Del mismo modo, esta alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Rafael Inés Ortiz Rodríguez, contra el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, sentencia Nº RC.000018 de fecha 14/02/2013, que estableció la pertinencia e idoneidad de la prueba:
…Omissis…
(…)En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado, en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.(…)
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 350 y siguientes, señaló respecto a la oposición de las pruebas lo siguiente:
Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, ex-lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 C.P.C.
a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta más todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y eficacia del contradictorio.
…Omissis…
b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.
Ahora bien; de las copias certificadas que integran el expediente, se observa que en el folio 14 la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el particular octavo promovió prueba de informes señalando lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a Grupo Médico las Acacias, en la avenida Guayana cruce con América, Las Acacias Caracas, para que informe sobre el contenido de la historia médica 008719 de Carlos Vargas, y manifieste si reconoce el documento que se anexa marcado “D” y quien y mediante que instrumento canceló el monto de la factura, con el fin de probar que Farmatodo sufragó los gastos médicos de la primera intervención quirúrgica del demandante.”
En este sentido, se evidencia que efectivamente la parte actora-recurrida promovió prueba de informes invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el centro de salud informara respecto a la historia médica del ciudadano Carlos Eduardo Vargas (demandante). Asimismo, solicitó que el centro de salud manifestare si reconocía la factura y quien y mediante que instrumento canceló el monto de la factura.
Así las cosas, se hace necesario señalar la norma que regula la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
La prueba de informes permite que las personas jurídicas colectivas, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Dichos informes, deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido.
Así tenemos que de la redacción de la norma contenida en el artículo 397 de la ley Adjetiva Civil, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado desecharlas, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, porque la mayoría de las veces los casos de inadmisión por impertinencia son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente esperar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plana libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En tal sentido tenemos que la única causa para que el juez inadmita una prueba es cuando de las mismas se desprenda claramente la impertinencia o ilegalidad de los medios propuestos.
Ahora bien, se observa que el auto recurrido al referirse a la oposición formulada estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere al escrito de oposición a las pruebas presentado(sic) por el abogado Ronald Puente González, este juzgado declara IMPROCEDENTE por considerar que dichas pruebas nol constituye(n) medio probatorio alguno.”

De la lectura del párrafo anterior se puede apreciar que la negativa a la oposición no fue motivada adecuadamente por el aquo, ya que no establece los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador a negar la oposición formulada. No obstante, es de hacer notar que conforme a jurisprudencia transcrita, para que un medio probatorio pueda ser rechazado o inadmitido por el tribunal de la causa, el mismo debe ser manifiestamente ilegal o impertinente. Así, en el presente caso el promovente pretende se establezcan con la prueba de informes varios puntos, a saber: La historia médica 008719 del ciudadano Carlos Vargas; si reconoce el documento marcado “D”; y quien y mediante que instrumento pagó el monto de la factura.
Ciertamente que dentro de los tres puntos a que se refiere la prueba de informes, se encuentra una solicitud de reconocimiento de instrumento privado emanado de tercero; que tal medio probatorio lo regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informes, pero a pesar de tales hechos, resultaría nugatorio al derecho a una justicia sin formalismos estabelcido en el artículo 257 constitucional, el cual reza:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De modo que aún cuando la prueba no fue debidamente promovida, esa circunstancia no impide su admisión por cuanto la misma no es ni manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo tanto, la misma debe ser admitida y apreciada por el tribunal en la definitiva si llegase a evacuarse conforme a la Ley. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 10 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora. En consecuencia se confirma con distinta motivación.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación judicial de la parte demandada, contra la prueba de informes promovida por la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000418 (589) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-000418 (589)