REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000418 (589)
Visto el fallo dictado por esta alzada en fecha 3 de agosto del año en curso, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 10 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, confirmando el referido auto pero con distinta motivación, observa este tribunal que en la motiva del mencionado dictamen, al folio 61, se mencionó:
….Omissis…
“Ciertamente que dentro de los tres puntos a que se refiere la prueba de informes, se encuentra una solicitud de reconocimiento de instrumento privado emanado de tercero; que tal medio probatorio lo regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informes, pero a pesar de tales hechos, resultaría nugatorio al derecho a una justicia sin formalismos estabelcido (sic) en el artículo 257 constitucional, el cual reza…”Subrayado de este tribunal.
Igualmente, en el particular tercero de dicha sentencia se estableció:
“Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, esta alzada hace referencia al artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil que dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
En este orden de ideas, con base a lo arriba expuesto y consecuentemente verificada como ha sido la sentencia ut supra mencionada, este tribunal procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al indicarse en el folio 61 “debe ser ratificado mediante la prueba de informes” siendo lo correcto “debe ser ratificado mediante la prueba testimonial”. Asimismo, respecto al particular tercero cursante al folio 62 donde se señaló “se condena en costas a la parte actora” debe decir “se condena en costas a la parte demandada” teniéndose el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2015. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000418 (589)