RECUSANTE: JUAN CARLOS CUADROS CORRALES, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.044.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: CÉSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951.
RECUSADO: CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000116 (635)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 22 de julio de 2015, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por el ciudadano Juan Carlos Cuadros Corrales, contra la Dra. Carmen Jolenne Goncalves Pittol, en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano LEONARDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CUADROS CORRALES.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 10 de julio de 2015, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Consta en auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual emite pronunciamiento sobre la tacha incidental por mí propuesta en los términos siguientes: En cuanto a la TACHA INCIDENTAL presentada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, determina este órgano que el documento que a través del escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, se contrae a una COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO AUTENTICADO, no siendo por tanto, el referido medio de impugnación, el procesalmente idóneo para lograr que dicha prueba documental pierda sus efectos probatorios en juicio. Circunstancia por la que resulta forzoso declarar que no ha lugar a la incidencia de tacha de la referida copia simple, por resultar la misma improcedente en derecho, y así se establece. Pudiendo inferir de dicha transcripción que en la negativa de dicho Tribunal en admitir la tacha por mí planteada en modo, tiempo y lugar ya conocido, dicha Juez infringió lo establecido para ello en el artículo 442, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al señalar que el referido medio de impugnación no es el idóneo para proponer la TACHA INCIDENTAL, apreciación ésta que constituye opinión sobre la incidencia de la tacha pendiente. En virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que formalmente RECUSO EN ESTE ACTO a la ciudadana ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Cuadros Corrales, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Juan Carlos Cuadros Corrales parte demandada en la causa, planteó tacha incidental en su escrito de contestación a la demanda, sobre un contrato de arrendamiento que acompañó el escrito libelar presentado por la parte actora en copia simple, aduciendo que la firma que aparece en el referido documento no es de su autoría y que nunca compareció ante la notaría donde había sido otorgado el contrato de arrendamiento. Igualmente señaló que el contrato de arrendamiento carecía de las huellas dactilares y de la autenticación expedida por la notaría donde fue otorgado el referido contrato.
En consecuencia, determinado lo anterior y una vez analizadas las actas procesales, observa quien decide que en el presente caso se promueve la tacha sobre la copia simple de un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito por las partes que conforman la presente causa; en este sentido, se verifica que fue declarado por la juez que conoció la causa no ha lugar a la tacha incidental propuesta por el demandado, ya que el documento presentado no es un original, sino una copia simple, siendo claro, que a dicho instrumento le son aplicables las disposiciones relativas al cotejo con el original, previstas en la norma adjetiva, supra referida, es por ello, que este juzgado advierte que la juez recusada no erró al interpretar acerca del contenido y alcance de las disposiciones antes parcialmente transcritas, al proveer respecto al pedimento efectuado por el demandado, concerniente a la tacha planteada sobre el contrato de arrendamiento que acompañó en copia simple la parte actora, y ello no puede considerarse como adelanto de opinión por cuanto es deber de los jueces motivar sus decisiones, pues sólo se refiere exclusivamente al cumplimiento de requisitos legales y verificar si se han cumplido los extremos de ley que permitan la tramitación conforme a la ley (en el caso concreto si procedía o no la tacha planteada) y que en ningún momento genera pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, por lo que este juzgado superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS CUADROS CORRALES, contra la Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia a la juez recusada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000116 (635) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2015-000116 (635)
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