REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-S-2014-000040 (14.131)
Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto del año en curso, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, actuando en su carácter de defensora judicial designada del ciudadano DENNY ALEJANDRO DE SOUSA JOEIREIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.363, en la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana EMILYN ZIOMARA GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.811, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que sea fijado el cartel de citación librado al ciudadano Denny Alejandro De Sousa Joeireiro, en su morada, oficina o negocio, y a todo evento contestó la solicitud de exequátur en los términos señalados en dicho escrito, a los fines de proveer este juzgado observa:
En fecha 23 de enero de 2015, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano Denny Alejandro De Sousa Joeireiro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.363, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 853 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado la publicación en presa de dicho cartel por la apoderada judicial de la solicitante el día 24 de febrero de 2015. Asimismo, la secretaria de este tribunal mediante nota de secretaría de esa misma fecha, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la solicitud y en especial atención a la nota levantada por la secretaría de esta alzada de fecha 24 de febrero de 2015, se evidencia que por error involuntario se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 223 ejusdem. Igualmente, se omitió el traslado de la secretaria para la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano Denny Alejandro De Sousa Joeireiro, tal como lo establece el artículo 223 ibídem.
En este sentido, el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Visto lo anterior, analiza este jugador que en el presente caso no se verificó de manera fehaciente que se hayan cumplido las formalidades que establece el artículo 223 supra referido, tendiente a hacer efectiva la citación del ciudadano Denny Alejandro De Sousa Joeireiro, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento al ciudadano arriba señalado de la solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Emilyn Ziomara García Gutiérrez, para que dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante este órgano jurisdiccional a señalar lo que considerare pertinente, en el cual está interesado el orden público, orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en el sentido que se incumplió con un requisito esencial para la validez del trámite de citación por carteles, se ordena reponer la causa al estado en que la secretaria de esta alzada proceda a fijar el cartel de citación librado fecha 23 de enero de 2015 dirigido al ciudadano Denny Alejandro De Sousa Joeireiro, con el objeto que el mismo sea fijado en la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en comunicación Nº RIIE-1-0501-7014 de fecha 07/10/2014 (cursante al folio 31) la cual se transcribe a continuación: “Oritopo, Calle Las Mercedes, Casa Nº 3, El Hatillo, estado Miranda” y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la nota de secretaría de fecha 24 de febrero de 2015. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-S-2014-000040 (14.131)