REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto 2015
205º y 156º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.944,027, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre del año de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A-SDO, reformados sus estatutos sociales mediante asamblea de fecha 23 de abril de 1999, bajo Nº 10, Tomo 103-A -SDO y modificados parcialmente según asamblea general extraordinaria de Accionista registrada en fecha 22 de noviembre del año 2013, anotado bajo el número 15; Tomo 104-A SDO.
JUEZ RECUSADO VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000039 (Recusación).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho ocho (28) de julio del año 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A, contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, consta de autos y en especial, la diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la cual corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente que el recusante expresó lo siguiente:
“(…) Procedo en nombre de mi representada a recusar al juez titular de este juzgado, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, por las siguientes razones: el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36,039, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, es cónyuge de la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, con quien procreó una hija y quien actualmente ocupa el cargo de coordinadora de la unidad de asuntos no contencioso del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas con sede en Los cortijos. La referida ciudadana ARLENE PADILLA REYES, es prima hermana de la esposa del Juez VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, ciudadana ADRIANA PADILLA GONZALEZ, con lo cual dicho vinculo, genera motivos suficientes para concluir, que el juez VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, tenga interés en esta causa.
El vinculo familiar directo existente entre la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, con la ciudadana ADRIANA PADILLA DE GONZALEZ, actualmente esposa del Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, es una relación familiar, que necesariamente pone en duda su imparcialidad en la presente causa, y contrariamente a cualquier tipo de garantía procesal, pone de manifiesto su parcialidad a favor de la parte actora-reconvenida para decidir este asunto, donde interviene el abogado MARCOS COLAN (…)
4. Es así, que el vinculo existente entre la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, con la ciudadana ADRIANA PADILLA DE GONZALEZ, cónyuge del Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, hacen presumir el interés en decidir la presente causa, a favor de la parte actora, siendo sospechable la imparcialidad del Juez Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, no cumpliéndose con los postulados constitucionales previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no se conocerá de una decisión equitativa, justa e imparcial, que responda a resolver los fundamentos expuesto por las partes en sus defensa cursante en autos (…)
5. Me reservo, ante el tribunal que corresponda, conocer de esta incidencia presentar el material probatorio, en que se sustentara esta causal contenida en el ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, el Juez recusado en su informe, el cual corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08), del expediente, expone:
“(…)
Respecto a la recusación intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, señala el recusante que mi imparcialidad se encuentra comprometida debido a que según su decir, mi cónyuge es ‘prima hermana’ de la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, quien se desempeña como coordinadora de la Unidad de Asuntos no Contenciosos del circuito Judicial de los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en Los Cortijos y a su decir es cónyuge del apoderado actor. A este respecto debo señalar tres aspecto: el primero se refiere a que mi cónyuge NO es prima hermana de la señalada ciudadana, es falso ese señalamiento y por lo tanto lo niego de forma expresa pues no existe el vínculo familiar que pretende alegar el recusante; en segundo lugar, la Unidad de Asunto no Contenciosos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en Los Cortijos no tiene ningún vinculo o influencia en las labores desempeñadas por mí como juez titular de este Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de modo que no entiendo como puede vincular el recusante mi actuación como juez superior con una oficina administrativa de tribunales de categoría “c”; finalmente señalo que no conozco a la mocionada ciudadana ARLENE PADILLA ni a quien sea su cónyuge (…)
(…) en fecha 13 de julio de 2011, decidí una causa en la cual las partes eran Inversiones Irune, C.A. vs Inversiones Tiberi, C.A. por una acción de desalojo, en aquel juicio se declaró con lugar la acción de desalojo a favor de Inversiones Irune, C.A., no obstante debo señalar que conforme lo establece el artículo 82.15 mencionado, la causal de recusación se basa en el hecho de que el recusado (juez) se haya pronunciado sobre la principal o una incidencia pendiente antes de la sentencia, obviamente, se refiere al juicio donde se plantea o interpone la recusación, luego la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2011, es decir hace cuatro años, nada tiene que ver con el presente proceso desde ningún punto de vista, pues se trata de acción distintas y de partes distintas, no hay tal pronunciamiento previo al asunto a dilucidar en este juicio ni existe relación alguna, salvo lo identidad de una de las partes, pero de considerar esta circunstancia, los tribunales estarían impedidos de decidir la causa donde una de las partes haya litigado anteriormente ante el mismo tribunal, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que considero que no existe la causal de recusación intentada.
Como consecuencia de lo anterior solicito que sea declarada sin lugar la recusación propuesta. (…)”
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar que un funcionario se aparte del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…)
Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
Ahora bien, del caso de marras se observa que el abogado recusante, establece que el Juez recusado, se encuentra inmerso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el motivo de su recusación es que el ciudadano MARCOS COLAN, abogado de la parte actora-reconvenida es cónyuge de la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, que a su vez es prima hermana de la esposa del Juez VICTOR GONZALEZ JAIMES, señalando además que, existe un vinculo familiar directo entre ARLENE PADILLA REYES, con la conyugue del juez recusado, es decir, la ciudadana ADRIANA PADILLA GONZALEZ .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2010, en el expediente signado con el N° 09-1402, Revisión Constitucional, caso de recusación del Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas dejo sentado criterio y expuso:
“(…) la existencia de un parentesco de afinidad (...) Solo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre el referido ciudadano (…)
(…) Asimismo aprecia que tal como dispone el artículo 40 del código civil, cuando dispone ‘el vinculo de afinidad es que se interrelaciona entre el cónyuge y los parientes consanguíneos de otros (…) y no entre los familiares del juez’ (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede decir, que, establece los medios probatorios para demostrar la incompetencia subjetiva del juez, ya sea por la existencia de un vínculo familiar por afinidad, lo cual se probara mediante documentos públicos que deberán estar consignados en el expediente judicial y a su vez dejara constancia de la relación existente entre el juez, su cónyuge y los familiares consanguíneos de otros.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora de la revisión minuciosa y exhaustiva que se efectuó al presente expediente, que la parte recusante si bien trajo a los autos una serie de documentos, no es menos cierto que los mismos no traen elementos de convicción suficientes que den veracidad a lo alegado en la diligencia recusatoria, en virtud, que la carga de la prueba, recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al Administrador de Justicia, los medios y vías idóneas para el saneamiento de la littis, lo cual en el presente caso no quedó demostrado la existencia del vínculo directo de afinidad que pudiere tener la cónyuge del Juez recusado con la cónyuge del abogado que representa a la parte actora en el juicio principal, motivo por el cual, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, no logro demostrar fehacientemente que el Juez se encontrara inmerso en el ordinal invocado para declarar a su favor la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, tenemos que el efecto que busca producir la recusación es separar al Juez o funcionario incurso en una causal de recusación del conocimiento de la causa, lo cual no quedó demostrado en el presente caso, por lo tanto, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la recusación contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A, contra el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto 2015
205º y 156º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.944,027, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre del año de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A-SDO, reformados sus estatutos sociales mediante asamblea de fecha 23 de abril de 1999, bajo Nº 10, Tomo 103-A -SDO y modificados parcialmente según asamblea general extraordinaria de Accionista registrada en fecha 22 de noviembre del año 2013, anotado bajo el número 15; Tomo 104-A SDO.
JUEZ RECUSADO VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000039 (Recusación).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho ocho (28) de julio del año 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A, contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, consta de autos y en especial, la diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la cual corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente que el recusante expresó lo siguiente:
“(…) Procedo en nombre de mi representada a recusar al juez titular de este juzgado, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, por las siguientes razones: el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36,039, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, es cónyuge de la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, con quien procreó una hija y quien actualmente ocupa el cargo de coordinadora de la unidad de asuntos no contencioso del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas con sede en Los cortijos. La referida ciudadana ARLENE PADILLA REYES, es prima hermana de la esposa del Juez VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, ciudadana ADRIANA PADILLA GONZALEZ, con lo cual dicho vinculo, genera motivos suficientes para concluir, que el juez VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, tenga interés en esta causa.
El vinculo familiar directo existente entre la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, con la ciudadana ADRIANA PADILLA DE GONZALEZ, actualmente esposa del Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, es una relación familiar, que necesariamente pone en duda su imparcialidad en la presente causa, y contrariamente a cualquier tipo de garantía procesal, pone de manifiesto su parcialidad a favor de la parte actora-reconvenida para decidir este asunto, donde interviene el abogado MARCOS COLAN (…)
4. Es así, que el vinculo existente entre la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, con la ciudadana ADRIANA PADILLA DE GONZALEZ, cónyuge del Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, hacen presumir el interés en decidir la presente causa, a favor de la parte actora, siendo sospechable la imparcialidad del Juez Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIME, no cumpliéndose con los postulados constitucionales previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no se conocerá de una decisión equitativa, justa e imparcial, que responda a resolver los fundamentos expuesto por las partes en sus defensa cursante en autos (…)
5. Me reservo, ante el tribunal que corresponda, conocer de esta incidencia presentar el material probatorio, en que se sustentara esta causal contenida en el ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, el Juez recusado en su informe, el cual corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08), del expediente, expone:
“(…)
Respecto a la recusación intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, señala el recusante que mi imparcialidad se encuentra comprometida debido a que según su decir, mi cónyuge es ‘prima hermana’ de la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, quien se desempeña como coordinadora de la Unidad de Asuntos no Contenciosos del circuito Judicial de los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en Los Cortijos y a su decir es cónyuge del apoderado actor. A este respecto debo señalar tres aspecto: el primero se refiere a que mi cónyuge NO es prima hermana de la señalada ciudadana, es falso ese señalamiento y por lo tanto lo niego de forma expresa pues no existe el vínculo familiar que pretende alegar el recusante; en segundo lugar, la Unidad de Asunto no Contenciosos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en Los Cortijos no tiene ningún vinculo o influencia en las labores desempeñadas por mí como juez titular de este Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de modo que no entiendo como puede vincular el recusante mi actuación como juez superior con una oficina administrativa de tribunales de categoría “c”; finalmente señalo que no conozco a la mocionada ciudadana ARLENE PADILLA ni a quien sea su cónyuge (…)
(…) en fecha 13 de julio de 2011, decidí una causa en la cual las partes eran Inversiones Irune, C.A. vs Inversiones Tiberi, C.A. por una acción de desalojo, en aquel juicio se declaró con lugar la acción de desalojo a favor de Inversiones Irune, C.A., no obstante debo señalar que conforme lo establece el artículo 82.15 mencionado, la causal de recusación se basa en el hecho de que el recusado (juez) se haya pronunciado sobre la principal o una incidencia pendiente antes de la sentencia, obviamente, se refiere al juicio donde se plantea o interpone la recusación, luego la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2011, es decir hace cuatro años, nada tiene que ver con el presente proceso desde ningún punto de vista, pues se trata de acción distintas y de partes distintas, no hay tal pronunciamiento previo al asunto a dilucidar en este juicio ni existe relación alguna, salvo lo identidad de una de las partes, pero de considerar esta circunstancia, los tribunales estarían impedidos de decidir la causa donde una de las partes haya litigado anteriormente ante el mismo tribunal, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que considero que no existe la causal de recusación intentada.
Como consecuencia de lo anterior solicito que sea declarada sin lugar la recusación propuesta. (…)”
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar que un funcionario se aparte del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…)
Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
Ahora bien, del caso de marras se observa que el abogado recusante, establece que el Juez recusado, se encuentra inmerso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el motivo de su recusación es que el ciudadano MARCOS COLAN, abogado de la parte actora-reconvenida es cónyuge de la ciudadana ARLENE PADILLA REYES, que a su vez es prima hermana de la esposa del Juez VICTOR GONZALEZ JAIMES, señalando además que, existe un vinculo familiar directo entre ARLENE PADILLA REYES, con la conyugue del juez recusado, es decir, la ciudadana ADRIANA PADILLA GONZALEZ .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2010, en el expediente signado con el N° 09-1402, Revisión Constitucional, caso de recusación del Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas dejo sentado criterio y expuso:
“(…) la existencia de un parentesco de afinidad (...) Solo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre el referido ciudadano (…)
(…) Asimismo aprecia que tal como dispone el artículo 40 del código civil, cuando dispone ‘el vinculo de afinidad es que se interrelaciona entre el cónyuge y los parientes consanguíneos de otros (…) y no entre los familiares del juez’ (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede decir, que, establece los medios probatorios para demostrar la incompetencia subjetiva del juez, ya sea por la existencia de un vínculo familiar por afinidad, lo cual se probara mediante documentos públicos que deberán estar consignados en el expediente judicial y a su vez dejara constancia de la relación existente entre el juez, su cónyuge y los familiares consanguíneos de otros.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora de la revisión minuciosa y exhaustiva que se efectuó al presente expediente, que la parte recusante si bien trajo a los autos una serie de documentos, no es menos cierto que los mismos no traen elementos de convicción suficientes que den veracidad a lo alegado en la diligencia recusatoria, en virtud, que la carga de la prueba, recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al Administrador de Justicia, los medios y vías idóneas para el saneamiento de la littis, lo cual en el presente caso no quedó demostrado la existencia del vínculo directo de afinidad que pudiere tener la cónyuge del Juez recusado con la cónyuge del abogado que representa a la parte actora en el juicio principal, motivo por el cual, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, no logro demostrar fehacientemente que el Juez se encontrara inmerso en el ordinal invocado para declarar a su favor la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, tenemos que el efecto que busca producir la recusación es separar al Juez o funcionario incurso en una causal de recusación del conocimiento de la causa, lo cual no quedó demostrado en el presente caso, por lo tanto, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la recusación contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A, contra el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, interpuesto por el abogado MOISES ALBERTO MOROÑOS PUERTAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORRES NORIEGA, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A, contra el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena al pago de dos bolívares (Bs. 2,00) a la parte actora y recusante en la presente incidencia, por haberse declarado SIN LUGAR dicha incidencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez recusado, y se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)
LA SECRETARIA
MAR/JRRR/AB.
Exp. AP71-X-2015-000039
JUZEMAR RENGIFO
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