REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2015
205° y 156°

Vistas las actas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.284.801.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.217.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: AP71-O-2015-000016.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 07 de agosto de 2015, se le dio entrada a la presente acción de amparo, anotándose en el libro de causas correspondiente.

Se desprende del escrito de amparo constitucional, que el accionante alega que la sentencia dictada por el presunto Juzgado agraviante le violó la igualdad ante la ley, las garantías de los derechos humanos frente a la violación por actos del poder público, el acceso a los órganos de la administración de justicia, el derecho a la defensa, a ser oído y a las garantías del debido proceso, así como el derecho de petición y a la obtención de respuesta oportuna, consagrados dichos derechos en los artículos 21, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido el Juez en vías de hecho, abstenciones y omisiones cuya gravedad -a su decir- justifica y posibilita el ejercicio de la presente acción de amparo establecida en los artículos mencionados de la Constitución y en los artículos 2, 4, 5 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la ejecución espurea que en mala praxis llevó el Juez presunto agraviante.

La fundamentación jurídica del accionante se basa textualmente en que:

“… Al cesar en funciones el Tribunal Quinto de Primera Instancia (…) en Diciembre de 2014 y no atender previo al cierre las dos (2) solicitudes de Justicia Gratuita del demandante de la causa con fecha 13/Octubre/2014 y 26/Noviembre/2014, se dejó al demandante de la causa sin tutela Judicial Efectiva al no contarse con Tribunal, ni Juez ni Abogado para la causa AP11-V-2012-000071, lo que es contrario a lo estipulado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al acceso a los órganos de la administración de justicia.
Al obviar las dos (2) solicitudes del demandante en cuanto al beneficio de la Justicia Gratuita y específicamente en cuanto a la apertura de la articulaciones probatorias de fecha 08/Junio/2015 y 13/Julio/2015 para designación de Defensor Público, y aún así proceder a dictar sentencia con fecha 17/Julio/2015 se dejó a la parte actora en estado de indefensión y como débil jurídico en la causa mediante la violación de derechos fundamentales estipulados en los artículos 175 a 182 del CPC, De la Justicia Gratuita, pero –mucho más grave aún- aquellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según se expone en los artículos 21, 25, 26, 49, 51 y siguientes.
Al actuar contrario a lo citado en el artículo 509 del CPC y desechar informes, documentos, páginas we (sic), documentos públicos, documentos posteriores al 10/Noviembre/2011, otros argumentos y otros medios de prueba válidos promovidos por el demandante de la causa e inclusive al no atender ninguna de las solicitudes de Justicia Gratuita del demandante, se violaron derechos elementales en la búsqueda de la verdad y la justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se consagran en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51. Así mismo, incurrió el Tribunal en el Vicio de Silencio de Pruebas según se expone en el fallo Jurisprudencial de fecha 21 de Junio del 2.000 de la Sala de Casación Civil donde el Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez expreso lo siguiente:

(Omissis)

Conforme a la expuesto en los Artículos 288 a 298 del CPC, el demandante de la causa en el expediente AP11-V-2012-000071 apeló a la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia (…) según diligencia de fecha 27/Julio/2015, constante de dieciséis (16) folios útiles y sus vueltos; la cual a la fecha de presentación de este escrito aún permanece sin respuesta adecuada u oportuna.
Sostenemos el Criterio de que el Juez ha incurrido en VÍAS DE HECHO, ABSTENCIONES y OMISIONES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a la voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO EL JUEZ EN MI CONTRA…”.

Peticionando finalmente que:

“…Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la violación de Derechos Constitucionales establecidos y Contenidos en los Artículos Igualdad ante la ley (Artículo 21); Garantía de los Derechos humanos frente a la violación por actos del poder público (Artículo 25), Acceso a los órganos de la administración de justicia (Artículo 26) Derecho a la defensa, Derecho a ser oído y Garantías del Debido Proceso (Artículo 49) y Derecho de petición y a obtener oportuna respuesta (Artículo 51) por el Juez Luis Alberto Petit Guerra del Tribunal Quinto de Primera Instancia (…) así como el inmediato reestablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales violados por mediante omisiones y desechos en el proceso y en la sentencia fechada 17/Julio/2015 –Folios 898 a 915-, todo ello para que un Juzgado Superior tome en cuenta la necesidad de Defensor Público por la parte demandante a partir de este punto, que incluya en su evaluación y juicio a los testigos del demandante, toda la información médica del demandante, la falta de permisología de Catastro por las co-demandadas, la falta de permisología de Sencamer de las co-demandadas y todos los medios de prueba promovidos –pero que fueron silenciados y desechados- por el Tribunal al momento de sentenciar; con miras a que sea un Juzgado Superior el que revise y decida los hechos controvertidos, incluyendo apelación promovida en fecha 27/Julio/2015…”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una Acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, se observa que lo que intenta la parte accionante es ir o alzarse contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara el hoy accionante contra las sociedades mercantiles SUMINISTROS FJ C.A. y MUNDO COMPU HOGAR C.A., proceso en el cual el mencionado Tribunal dictó sentencia el 17 de julio de 2015, declarando sin lugar la demanda en base al siguiente razonamiento:

“…En conclusión, teniendo en cuenta que existe un accidente, observa quien decide que los hechos narrados por el demandante no fueron probados (específicamente el desprendimiento del ascensor por 15 metros el día de los hechos), ya que sólo consta la atención médica que tuvo lugar en la clínica el mismo día y que fue a cargo de la co-demandada Mundo Compu Hogar C.A. Ya se explicó también, que los testigos promovidos por el demandante no estuvieron en el lugar de los hechos, al tratarse de testigos referenciales; y así mismo, tampoco consta que haya sido promovido la prueba de informes correspondientes para que la empresa que presta servicios a dicho ascensor, haya respondido si existe o no soporte de algún accidente en el lugar de las empresas Mundo Compu Hogar, C.A. y Suministros FJ C.A. De la misma manera, aunque pidió las grabaciones del lugar, caso que las hubiere dicha prueba no fue admitida; y en fin, no consta ninguna otra prueba fehaciente que atribuya el convencimiento a quien decide, que efectivamente se desprendió el ascensor de la forma y manera que narró el demandante; y que si se causó o no los daños materiales que reclama por esta demanda, no los demostró, pues tampoco fue diligente en traer los informes médicos evacuados en forma legal que justificaren la gravedad de los daños corporales. Mucho menos tampoco puede justificarse, un “ilusorio” daño moral causado por el supuesto miedo o secuelas psiquiatricas; al no demostrarse la existencia del daño principal material.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no debe prosperar en derecho la demanda intentada, cuando no probó el actor de ninguna forma la responsabilidad de las sociedad demandadas, que las lesiones que presenta fueron causadas por causas imputables a las co-demandadas. Habida cuenta de la falta de plena prueba de la demanda que nos ocupa (art. 254 CPC), la misma no puede prosperar en derecho…”.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicha decisión la parte hoy accionante en amparo, apeló mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, y aún cuando alega que a la fecha de presentación de la presente solicitud el Tribunal no se ha pronunciado sobre su recurso, no puede pasar por alto esta juzgadora que en el dispositivo del fallo el Tribunal presunto agraviante ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, por lo que a juicio de quien decide no tiene asidero lo alegado por el accionante en relación a la falta de celeridad por parte del a quo, por cuanto la causa debe estar en estado de notificación de sentencia para que una vez cumplida tal formalidad, provea lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, en virtud, que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al caso aquí planteado, ha sostenido:

“…En el caso que nos ocupa, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Alejandro José Álvarez contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada contra la sociedad mercantil Oriental de Seguros C.A.
En criterio de la parte accionante, tal juzgamiento es violatorio del debido proceso y, en consecuencia, del derecho a la defensa contenido en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, por haber afirmado -con apoyo en la carta rogatoria requerida a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia-, que el vehículo asegurado había cruzado la frontera colombo venezolana el 14 de mayo de 2004, siendo que del mencionado documento sólo se verificaba la autorización que se le expidió al ciudadano Camilo Antonio Tarazona Rico para importar temporalmente el vehículo asegurado por un plazo de quince (15) días.
Atendiendo a los argumentos que sirven de fundamento a la parte accionante para la interposición de la presente acción de amparo para esta Sala resulta evidente que la misma está dirigida a que se efectúe un nuevo acto de juzgamiento respecto a lo ya debatido en las instancias correspondientes, lo cual, de manera reiterada ha sido descartado por esta máxima instancia judicial.
En efecto, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (s. S.C. n° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

En el caso en concreto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo que se determinó en la causa.

En otras palabras, la decisión del juez denunciado como agraviante para declarar sin lugar la demanda fue luego de considerar que del acervo probatorio no se logró demostrar la ocurrencia del siniestro pues resultaba inverosímil que, el 14 de mayo de 2004, fecha en la que supuestamente había ocurrido el robo del vehículo asegurado, éste había cruzado la frontera colombo-venezolana. Si bien la expresión utilizada por el juzgador “cruzado la frontera” no se corresponde de manera textual a lo que se desprende de la carta rogatoria enviada por la autoridad de aduanas de Cúcuta antes mencionada, en definitiva del contenido de la misiva se puede concluir, como efectivamente concluyó el juzgado superior, que no quedó demostrado el siniestro, pues según esa autoridad en respuesta a la información que le fue requerida, respondió: “me permito remitirle las copias contenidas en la Declaración de Importación Temporal # 02748-2004, la cual le fue autorizada al Señor CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, el 14-05-2004, por un plazo de 15 días, donde no se ha obtenido conocimiento de la reexportación del vehículo el cual venció el 29-05-2004”.

Siendo ello así, se evidencia, de las actas del expediente, que el quejoso pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción del proceso de cobro de bolívares, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si el amparo constituyese un tercer grado de jurisdicción para la impugnación de las decisiones de una manera adversa a la pretensión de alguna de las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta)…” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, la mencionada Sala en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 8 de agosto de 2014, y su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014, estableciendo lo siguiente:
“…Por otra parte, el accionante señaló igualmente, que el fallo accionado violó el principio de distribución de la carga de la prueba, así como la presunta valoración incompleta y parcializada de los medios de prueba aportados tanto por el querellante como por los querellados.
Al respecto, esta Sala ha reiterado el criterio de la imposibilidad de intervenir en la valoración que hace el Juez de los criterios y elementos de convicción que le sirven de fundamento para decidir (entre otros vid. sentencia número 242/2003 del 20 de febrero); pues la admisión, el rechazo o la valoración que dé un Juez a un determinado medio de prueba, forman parte de la legalidad ordinaria; en consecuencia, es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios y, en atención a ello, no pueden ser objeto de la acción de amparo, por cuanto se estaría convirtiendo esta acción constitucional en una tercera instancia; excepto, cuando el tratamiento dado a un determinado medio de prueba implique un abuso de derecho, la valoración que se haga de ella sea claramente errónea o arbitraria, o cuando una prueba no sea valorada y ésta resulte determinante para la resolución de la causa (vid. sentencia 1571/03 del 11 de junio).

Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión del Juzgado Superior en relación a los medios de prueba que fueron aportados en segunda instancia por los hoy accionantes, referidas a una copia certificada del asunto A31-V2014-000135 de unas actuaciones que indica corresponden a un juicio ventilado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que consta que el querellante no tenía la posesión legítima del inmueble, y que fue demandado por la propietaria del inmueble Inversiones María Elvira, S.A., de la que los querellados son directivos; esta Sala observa que las aludidas pruebas no son relevantes para la solución de la presente causa, pues lo que se ventila es un interdicto de amparo de perturbación y no de posesión; tal como se estableció en el fallo accionado, y su apreciación en la definitiva no variaría la decisión.
Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar su criterio mediante el cual ha establecido que los jueces son autónomos en el ejercicio de su función al momento de impartir justicia y resolver sobre un determinado asunto sometido a su consideración; en tal sentido, no es susceptible de ser revisada a través de la acción de amparo la valoración que de los medios de prueba se haya efectuado, por cuanto ello podría constituir una alteración de esa autonomía.
En este orden de ideas, la Sala no observa la violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante; lo que se advierte, es la disconformidad del accionante con la sentencia dictada respecto de la valoración de las pruebas promovidas, lo que no le permitió obtener una sentencia a su favor…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y acogiendo los criterios de la Sala supra transcritos, al haber ejercido el hoy accionante el recurso de apelación contra la decisión recurrida y proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de amparo es improcedente, dado que admitirla sería desnaturalizarla, transformándola de una acción extraordinaria, a una acción sucedánea del recurso de apelación interpuesto el cual será conocido por un Juzgado Superior competente, quien a través de las facultades que le confiere la ley y la constitución, puede reparar o subsanar lo aquí alegado, y que a juicio de quien decide es materia de fondo, pues no puede pretender el hoy quejoso que a través de esta vía especialísima pueda un Tribunal actuando en sede constitucional subsanar y/o corregir su situación procesal, cuando como se repite, es mas que reiterado el carácter extraordinario del amparo, como remedio judicial excepcional, y que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO SIMÓN SÁNCHEZ BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las ________________________________ (_____________), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO
MAR/JR/Mr.-
Exp. AP71-O-2015-000016