REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,¬¬¬¬ 11 de agosto 2015
205º y 156º


PARTE ACTORA: ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.273.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ÁLMANDOZ MONTEROLA, RENATO DE SOUSA PARDO, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ e ISABEL ESTE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 71.014, 72.558 y 130.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERY ANSELMI de ALDREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-919.319.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DELGADO MATOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001127.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada GLADYS DELGADO, en su carácter de Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT en contra de la ciudadana MERY ANSELMI de ALDREY.

Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se deja constancia de la presencia del abogado JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de igual manera se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, en consecuencia, se procede a oír la exposición de la parte actora:

II
DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra la representación judicial de la parte actora, y expone:

“(…) Me permito señalar que conforme a lo expuesto en el libelo demandada, la demandada ha dejado de pagar 25 canones de arrendamiento, la misma no hizo uso del hecho extintivo de la obligación para demostrar el pago, ni ningún otro hecho que permita enervar la pretensión intentada por mi representada, por tanto la distribución de la carga de la carga de a prueba, por lo tanto debe declararse como declaró con lugar la demanda, solicito a esta Superioridad se confirme en todas y cada una de sus partes. Es todo (…)”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

Se inicia el presente juicio con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETHECOURT y la ciudadana MERY ANSELMI de ALDREY, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-2, Ubicado en el segundo piso del edificio denominado “Los Tulipanes Número Uno”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; el referido contrato fue celebrado en fecha 07 de julio de 2010, y se dejó establecido en la cláusula segunda que su vigencia empezaría a computarse desde esa fecha hasta el día 07 de julio de 2011, dejando la posibilidad de renovarlo por común acuerdo entre las partes, así pues, se desprende que las partes decidieron renovar de nuevo el contrato, desde el 07 de julio de 2011 hasta el 07 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, pactando el canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00) los cuales debería cancelarse los primeros (15) días de cada mes; que en vista de que la ciudadana MERY ANSELMI de ALDREY, hasta la fecha no ha cancelado los canones de arrendamiento, solicita la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes, asimismo, solicita el pago por concepto de lucro cesante, los canones de arrendamiento dejados de pagar hasta la terminación del contrato, es decir, desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive, cuyo monto total asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 165.000,00), de igual manera solicita el pago de los daños y perjuicios moratorios causados desde cada canon de arrendamiento dejado de percibir, los cuales conforman el lucro cesante, asimismo, requiere el pago por concepto de cláusula penal moratoria por retardo en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (USD 150,00), monto éste que de acuerdo a la Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 945,00), diarios contados a partir del 8 de julio de 2012, hasta la presente fecha, cuyo monto total asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 424.305,00), y por último solicita la indexación judicial que resulte de su aplicación a cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante que se reclama.

En este orden de ideas, se desprende que en fecha 31 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada; seguidamente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre 2013, compareció el alguacil adscrito al Tribunal de instancia, y consignó las resultas de la citación practicada la cual fue infructuosa; posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada mediante carteles, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en fecha 22 de noviembre de 2013, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas en fecha 03 de febrero de 2014.

Así pues, constata esta Juzgadora que en vista de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, en fecha 10 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito la designación de un Defensor Ad-Litem, recayendo en la persona de la abogada GLADYS DELGADO MATOS, quien aceptó el cargo, y se dio por citada según diligencia de fecha 12 de junio de 2014.

En este orden de ideas, se desprende que en fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia, en la cual declaró textualmente lo siguiente:

“(…)
En este contexto, y con base en las anteriores consideraciones visto que la parte actora, demostró la relación contractual existente entre las Ciudadanas Ana Isabel Mutis Bethencourt y Mery Anselmi, así como el hecho de que la parte demandada, no demostró el pago de los cánones de arrendamientos demandados como fundamento para la pretensión de desalojo, considera esta Juzgadora, que verificado el hecho que de que la parte actora, agotó la vía administrativa previa a las demandas judiciales de desalojo, así como la parte demandada, Ciudadana Mery Anselmi de Aldrey, no ha cancelado el canon de arrendamiento contractualmente establecido, desde el mes de Septiembre del año 2011, se configuran así todos y cada uno de los presupuestos legales para que proceda el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, demandado por la Ciudadana Ana Isabel Mutis Bethencourt. ASÍ SE DECIDE (…)

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…): PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoó la Ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT, (…) en contra de la Ciudadana MERY ANSELMI DE ALDREY (…); SEGUNDÓ: Se ordena la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA, por parte de la Ciudadana Mery Anselmi De Aldrey a la Ciudadana Ana Isabel Mutis Bethencourt (…); TERCERO: Se condena a la Ciudadana Mery Anselmi De Aldrey, a pagar a la Ciudadana Ana Isabel Mutis Bethencourt por concepto de lucro cesante de los cánones de arrendamiento que correspondan desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Junio del año 2012, ambos inclusive, a razón de dieciséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.500,00) mensuales; CUARTO: Se condena a la Ciudadana Mery Anselmi De Aldrey, a pagar a la Ciudadana Ana Isabel Mutis Bethencourt por concepto de daños y perjuicios moratorios, causados desde el incumplimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado, es decir desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del décimo sexto día de cada uno de los dichos meses; QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar, en este dispositivo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demandada, es decir desde el día 30 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


Ahora bien, del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que durante el procedimiento no se logró la citación personal de la demandada, ciudadana MERY ANSELMI de ALDREY, por lo que a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de citación, y consecuentemente, se le nombró Defensor Ad Litem, quien en fecha 22 de julio de 2014, procedió a dar contestación a la demanda, y abierto el procedimiento a pruebas, la referida defensa no hizo uso de tal derecho.

En este sentido, este Tribunal encuentra que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo del 2011, en su artículo 1, señala que: “… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

De igual manera, el ordinal 1° del artículo 13 eiusdem, estable que: “… Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo (…)”, en concordancia con el Artículo 11 eiusdem, y 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, relacionados con la garantía del derecho a la defensa.

En razón de lo antes señalado, esta Alzada señala que la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, están prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio.

Hecha esta afirmación y desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que el Tribunal de instancia en vista de la imposibilidad de materializar la citación personal de la ciudadana MERY ANSELMI de ANDREY, y a petición de la parte actora, le designó un defensor ad-litem, errando en tal designación por cuanto la presente causa, es objeto de tramitación por un procedimiento especial regido por una Ley sustantiva concreta, como lo es, la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encentrándose involucrado un derecho social y fundamental como lo es el derecho a la vivienda, por lo que, a juicio de quien aquí sentencia debió aplicar de forma taxativa lo dispuesto en las normas in comento, la cual obligaba a oficiar a la Defensa Pública en materia de Arrendamiento de Vivienda, a fin de que se designara un defensor público en materia inquilinaria.

Así pues, se observa que cursan a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162), actuaciones procesales realizadas por la Defensora Ad-Litem, abogada GLADYS DELGADO MATOS, contentivas estas de la contestación de la demanda y consignación de telegrama para localizar a su defendida, no promoviendo prueba alguna una vez abierto el lapso probatorio, de esta manera menoscabando el derecho a la defensa de la ciudadana MERY ANSELMI de ANDREY; en relación a esto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En síntesis, debe indicar quien sentencia que es un hecho cierto que estos defensores, se equiparan a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y como tales, deben hacer valer los derechos de defensa a quienes representen, dicho de otro modo, el defensor ad-litem esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso, en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial; con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora, por lo tanto, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Atendiendo a estas consideraciones, evidencia esta Alzada que la defensora designada no agotó las vías necesarias para entrar en contacto con la demandada, pues tal y como lo dejó expresamente señalado en el escrito de contestación, sólo envió un telegrama, y que para la fecha de presentación del mencionado escrito no había obtenido respuesta alguna, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el funcionario llamado a suplir la defensa de la ciudadana MERY ANSELMI de ALDREY no cumplió fielmente con el cargo encomendado, tal y como lo tiene sentado la Sala Constitucional, en sentencia del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada por la misma Sala en fecha 04/07/2006, Exp. 05-2260, Sentencia N° 1349, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde expresó:

“…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.


En consecuencia, considera esta Juzgadora que la actuación de la defensora no fue diligente, pues como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de su representada fue el envío de un (1) telegrama que, además, fue insuficiente, lo que trajo como consecuencia que la demandada quedara indefensa en el juicio que por desalojo fuera incoado en su contra, así como tampoco, se evidencia que se hubiere opuesto a los documentos promovidos por la parte actora, adicionalmente, tampoco probó nada que favoreciera a su representada, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representada, situación que no fue advertida por el Juez a quo en su decisión al declarar parcialmente con lugar la demanda, en razón, que siendo él quien imparte justicia, debió velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones de la abogada designada, conculcando el derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de estricto orden público. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta aplicación de lo acaecido en la presente causa, debe indicar esta Juzgadora que la legislación especial que rige la materia, no por casualidad, creo la figura del Defensor Público especializado en materia inquilinaria, pues el derecho a la vivienda es de tal magnitud, que en nuestro país se le da el rango de fundamental, es por esto, que se ve encuadrado específicamente en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, el cual nos permitimos citar:
“(…) Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas (…)”.
Así las cosas, no solo podemos observar como la conexión de las palabras tipificadas en el papel que hacen la Constitución positiva garantiza el derecho a la vivienda, sino que es de tal inminencia que dispone “la satisfacción progresiva de este derecho”, al cual, traduciéndolo al caso en concreto, nos obliga a generar especial atención cuando se tratan temas que involucran este tipo de derechos.
En este orden de ideas, es preciso referirnos a esta figura de la Defensoría Pública, la cual es aquella llamada por el legislador patrio, para garantizar de forma especializada por la materia, los intereses de aquellos desfavorecidos que requieran este servicio, de una somera y lógica interpretación, se puede encontrar al mismo, como el jurídicamente idóneo para velar por las garantías legales, que en el caso en concreto el Tribunal a quo, debió utilizar las herramientas que mas favorecían al ausente en juicio, y designar a aquel que garantizara mayormente los derechos, siendo este el prenombrado Defensor Público por la materia in comento.

Así las cosas, y en ilación de lo plasmado anteriormente, el Juez ante este tipo de controversias, debe garantizar que las partes, cuenten durante todo el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado o de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, dándole al magistrado del Tribunal, en atribuciones como director del proceso, la posibilidad de oficiar a dicho ente para que designe el Defensor respectivo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que de una sincera y armónica aplicación de las distintas normativas que conforman el esquema jurídico en Venezuela, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los instrumentos legales que regulan la materia especial inquilinaria y el derecho a la vivienda digna, obligaban a el Tribunal de instancia a oficiar a la Defensa Pública tal como lo establece de manera clara y precisa la esencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vulnerando de esta manera principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso, desconociendo así, normas que se consideran de rango constitucional y de carácter social, las cuales son de aplicación preeminente. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo antes expresado, quien aquí suscribe considera ineludible restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto, por lo cual, este tribunal trae a colación lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, el cual estable que: “... Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…); de igual manera, el propio texto constitucional en su artículo 26, regula que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva y obtener con prontitud una decisión correspondiente, de forma que solo se declare reposiciones estrictamente necesarias; motivo por el cual, en el presente caso nos encontramos ante tal necesidad, en virtud, que la defensora judicial designada lesionó el derecho a la defensa de su representada al no ejercer una defensa idónea, eficaz y eficiente, lesionando los derechos constitucionalmente consagrados; de igual modo, el Juez de instancia al no cumplir con lo establecido en la Ley especial, y al obviar la designación del funcionario pertinente para el caso de marras, transgredió el debido proceso y vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana MERY ANSELMI de ANDREY.

Dicho lo anterior, al haber una subversión de los trámites esenciales del procedimiento con los cuales se quebranta el concepto de orden público, acarreando ello con la nulidad del proceso y bajo las premisas antes indicadas, ésta Juzgadora en aras de salvaguardar la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandada, MERY ANSELMI de ALDREY, así como posteriores nulidades o reposiciones, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho Tribunal ordenó la designación de la defensora ad-litem, abogada GLADYS DELGADO MATOS. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las anteriores consideraciones, y dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, esta Sentenciadora, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficie a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para que éste designe el defensor respectivo, y una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta sentenciadora hace un llamado de atención al Juez de instancia, puesto que, debió aplicar el procedimiento correspondiente, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado venezolano, como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados evidentemente por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho Tribunal ordenó la designación de la defensora ad-litem, abogada GLADYS DELGADO MATOS.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficie a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para que éste designe el defensor respectivo, y una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO



MAR/Jr/ga
Exp. AP71-R-2014-001127