REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Luís G. Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su propio nombre y representación, como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 147-A-Cto.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil Ceti Services, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-22, y los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Ciampoli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.309.709. y V.- 6.973.361, respectivamente, estos en su carácter de fiadores de las letras de cambio demandadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asdrúbal García Sanabria, Asdrúbal García Schiaffino, Fabricio Sciarra, Henry Sánchez V, Mariana Quintero M. y Nawual Huwuaris Díaz, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 10.747, 59.634, 142.564, 153.631 y 48.136, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000101.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2015, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2014.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de febrero de 2013, por el ciudadano Luís Hernández, actuando en su propio nombre y representación, en calidad de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en fecha 11 de abril de 2012 y aceptada por los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Ciampoli, librada a la orden de la firma mercantil Distribuidora de Alimentos del Campo 1220, C.A., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la deudora principal Sociedad Mercantil Ceti Services, C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Ciampoli, y estos en su condición de fiadores, procedieran a pagar las cantidades de dinero alegadas; dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación, a fin de que pagaran, acreditasen el pago o hicieren oposición a las cantidades de dinero demandadas.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el alguacil encargado, consigno las boletas sin firmar, dejando constancia de haberlas entregado a los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Ciampoli, siendo que, recibieron las boletas de intimación pero se negaron a firmar dichas copias. A este respecto, previa solicitud de parte, en fecha 20 de mayo de 2013, fueron libradas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificando a los intimados de la declaración del alguacil.
En fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Ciampoli actuando en su propio nombre y en representación de Ceti Servicer, C.A. se dan por intimados y renuncian al término de comparecencia, solicitando la suspensión del proceso por sesenta (60) días continuos, siendo que la parte intimante, ciudadano Luís Hernández, aceptó la suspensión del proceso, el A quo, mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, acordó la petición de suspensión del proceso.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la parte intimante solicitó se declarara el carácter de cosa Juzgada al decreto intimatorio y se proceda a la ejecución forzosa.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, profirió sentencia mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 20 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, se dio por notificado de la sentencia proferida y solicitó la notificación de la parte demandada, solicitud que fuera acorada por el juzgado de instancia en fecha 08 de diciembre de 2014, al respecto el alguacil del despacho dio cuenta de haber realizado dicha notificación por diligencia de fecha 22 de enero de 2015.
La representación judicial de la parte intimada, en fecha 22 de enero de 2014, se dio por notificada de la decisión proferida y en fecha 23 del mismo año, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 30 de enero de 2015.
Previo tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de de fecha 05 de febrero de 2015, en esa misma fecha las partes intimante e intimado solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 05 de marzo del presente año, petición que fuere acordada en fecha 09 de febrero de 2015 de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso de suspensión, ambas parte acordaron solicitar nuevamente la suspensión de la causa hasta el día 20 de marzo de 2015, pedimento el cual fue conferido.
Vencido como fue la suspensión de la causa, por auto de fecha 26 de junio de 2015, esta Alzada aperturó el lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo que no fue hecho uso de dicho derecho, en fecha 14 de julio de 2015, fue aperturado el lapso para proferir sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2015, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró:
“(…) De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis la parte demandada se dieron (Sic.) por intimados el 27 de junio de 2013, y suspendieron la causa con consentimiento de la parte actora, por un lapso de 60 días continuos, venciéndose dicho lapso………., (Sic.) en consecuencia desde allí comenzaba a transcurrirle a los intimados el lapso perentorio y preclusivo, estableció (Sic.) en la norma antes citada, sin que los mismos comparecieran a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante, así se deja establecido.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, el demandado, aunque quedó intimado, tal y como se señalo con antelación, no ejerció ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que trae consigo, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos; ello conduce a la creación de un Titulo Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada a favor del intimante, ciudadano Luís G. Hernández C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56, Tomo 147-A-Cto, RIF. J-29828021-2; razón por la cual se debe declarar Firme el decreto intimatorio de fecha20 de febrero de 2013, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.700.000,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio demandada; mas la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREITA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.136,00) por concepto de intereses legales devengados de la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta el 06 de febrero de 2013, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo (…)”.
Se desprende del fallo dictado por el juzgado de instancia, que, declaró firme el decreto intimatorio, por cuanto no fue ejercida oposición en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia de ello condeno a la parte demandada a pagar las cantidades reflejadas en dicho decreto.
Observa esta Alzada que la parte actora intimó el pago de una letra de cambio aceptada por los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Ciampoli, librada a la orden de la firma mercantil Distribuidora de Alimentos del Campo 1220, C.A, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2012, con mención sin aviso y sin protesto.
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos de crédito que hace valer, asistidos por una prueba escrita. Esta se dirige al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera (sin oír a la otra parte), emite un decreto, mediante el cual, impone al deudor que cumpla su obligación, decreto que es notificado al deudor, al cual puede hacer oposición, lo que en consecuencia surte en un procedimiento ordinario, y de no hacer oposición dentro del término, lo que conlleva es, que dicho decreto pase a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Nuestro ordenamiento jurídico en el procedimiento por Intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía principal, derivado de actuaciones judiciales, prevé su artículo 651 lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, Expediente N° 2001-000307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:
“(…) la Sala (…) reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: ‘…1)Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y , 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna (…)’, y por esa razón, dicho pronunciamiento …pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)”.
Más recientemente, en sentencia N° 00046 del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, la Sala Civil dejó sentado:
“…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (…)”.
La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es, que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva.
Así las cosas, en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se desprende que en fecha 27 de junio de 2014, los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Campolli, actuando en su propio nombre y representación de la empresa Ceti Services, C.A., se dieron por intimados, renunciando al termino de comparecencia, solicitaron la suspensión del proceso por sesenta días continuos; así pues, observa quien aquí suscribe, que fenecido el lapso de suspensión al que las partes de manera conjunta decidieron someter el proceso, la parte intimada no procedió a oponerse al decreto intimatorio librado en fecha 20 de febrero de 2013.
En este sentido, y por cuanto, no evidencia este Juzgado Superior que la representación judicial de los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Campolli, y la empresa Ceti Services, C.A., ejercieran acción alguna destinada a la oposición al pago intimado, por cuanto solo se desprende de autos la consecutiva solicitud de suspensión de la causa, lo que como consecuencia otorgó firmeza al decreto intimatorio dictado por el juzgado de instancia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, esta Alzada considera forzoso declarar, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2014
SEGUNDO: Firme el Decreto Intimatorio dictado en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso el ciudadano Luís G. Hernández C. abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., en contra de la Firma Mercantil CETI SERVICES, C.A., y los ciudadanos Marianella Cellini Pérez y Cesar Tiberi Campolli, todos plenamente identificados en el presente fallo, por cuanto la parte demandada no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio demandada; mas la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.136,00) por concepto de intereses legales devengados de la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta el 06 de febrero de 2013.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA.
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JR/MRS
Exp. AP71-R-2015-000101
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