REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º


PARTE SOLICITANTE: BANCO UNION C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-b y el 15 de enero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FELIX FERRER SALAS, BISMARCK R. FOCE MORALES, MARIA ELBA RODRIGUEZ LEAL, CAMEN ELENA VILLAROEL GRATEROL, ARTURO RENE YUSTI y JESÚS SALVADOR DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25032, 18233, 17713, 12148,30031 y 2232, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSTRUCCIONES CONTRACTUALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 7425.




I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de las apelaciones ejercidas, la primera, en fecha 25 de junio de 1999, por el abogado JOSÉ JOAQUÍN SILVA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., y la segundo, en fecha 28 de junio de 1999, por los abogados PEDRO PERERA RIERA y PEDRO MIGUEL DOLANYI, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 1998, por el abogado FÉLIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual aduce lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nro. 11, Tomo 28 de los Libros respectivos llevados por ante esa notaría, la celebración de un Contrato de Fidecomiso de Garantía Banco República, entre el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siendo hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA, y por la otra BANCO UNION C.A., en el cual de conformidad con los términos de convenio de compra-venta, el comprando se obligó a pagar a FOGADE la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $. 57.561.112, 00), estableciéndose un monto equivalente al diez (10%) del precio de venta sería transferida a BANCO UNIÓN.

Ahora bien, BANCO UNIÓN solicita que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley de Fideicomisos lo siguiente:
1.- Solicitar instrucciones acerca de la naturaleza y alcance de las obligaciones de Banco Unión en su carácter de fiduciario.
2.- Solicitar, instrucciones del tribunal, si Banco Unión en su carácter de fiduciario tendrá que apartarse de los requerimientos que en forma separada y contradictoria le señalan FOGADE y DAVIVIENDA.
3.- En virtud de que, como quedo demostrado, el documento de contrato de fideicomiso de garantía, Banco República es un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se invoca y que existe riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la determinación solicita mediada cautelar innominada donde se ordene a Banco Unión abstenerse de llevar a efecto las instrucciones que separadamente y de manera contraria le vienen impartiendo DAVIVIENDA por una parte exigiéndole el pago y FOGADE, por la otra parte, ordenándole que no realice pago alguno.

La solicitud fue debidamente admitida por vía de jurisdicción graciosa, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre del año 1998, y ordenó notificar a FOGADE y a DAVIVIENDA, a fin de su comparecencia para oír los planteamientos sobre la referida solicitud de instrucciones realizada por el BANCO UNIÓN, C.A.

En fecha 27 de enero de 1999, se realizó acto fijado por el Tribunal a quo, con la finalidad de oír a los representantes judiciales de DAVIVIENDA y FOGADE, sobre la solicitud efectuada por BANCO UNION C.A. En dicho acto FOGADE consignó escrito contestando solicitud del Banco Unión, señalando que existía la posibilidad de efectuar reunión entre DAVIVIENDA y FOGADE para lograr un arreglo; igualmente consignó el contrato de compra-venta de las acciones del Banco República e informe presentado por la firma de contadores públicos KPMG ALCARAZ CABRERA VAZQUEZ; asimismo, el representante de DAVIVIENDA, consignó escrito contentivo de opinión sobre el procedimiento, y señaló que en cuanto a la manifestación hecha por FOGADE, indicó que el presente procedimiento no tenía por objeto una controversia con FOGADE y DAVIVIENDA, sino una solicitud hecha por el BANCO UNION C.A., sobre una duda presentada por esa entidad en cuanto a la ejecución de su obligación fiduciaria en beneficio de un tercero que es el BANCO REPÚBLICA, C.A.

En fecha 4 de febrero de 1999, el Tribunal a quo apertura articulación probatoria de conformidad a lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de BANCO DAVIVIENDA y BANCO UNION C.A.; y posteriormente, en fecha 19 de febrero de 1999, el a quo admitió y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por FOGADE.

En fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado A-quo, dictó sentencia; de esta decisión la representación judicial del BANCO DAVIVIENDA y los del BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, por auto de fecha 15 de abril de 1999, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior.

En fecha 21 de septiembre de 1999, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa fijando el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes; seguidamente, en fecha 20 de enero de 2000, esta Alzada procedió a diferir el dictamen del fallo correspondiente, y cumplidas las formalidades de insaculación y distribución respectiva, recibió y dio entrada este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 1999.

En fecha 10 de julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de los recursos de apelación, el primero, ejercido en fecha 25 de junio de 1999, por el abogado JOSÉ JOAQUÍN SILVA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., y el segundo, en fecha 28 de junio de 1999, por los abogados PEDRO PERERA RIERA y PEDRO MIGUEL DOLANYI, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)
En el mismo contrato las partes revieron el mecanismo a utilizar en caso de que existiera instrucciones contradictoria o ambiguas emanadas de FOGADE y de DAVIVIENDA, consiste ese mecanismo en la facultad otorgada al banco unión de mantener incólume y estático el fondo fiduciario hasta tanto se resolviera las divergencia y recibiera instrucciones conjunta de eso entes por las cuales le instruyeran, en su carácter de fiduciario, a proceder en determinada forma. En consecuencia, el banco unión no puede efectuar ningún pago o disponer de forma alguna del fondo fiduciario hasta tanto FOGADE y DAVIVIENDA no diriman sus diferencias (…)

De lo anteriormente anotado se evidencia que los Tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de las diferencias suscitadas con ocasión de la aplicación del contrato de compra-venta de las acciones del BANCO REPUBLICA, C.A., celebrado entre el fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) y la Corporación Venezolana de Ahorro y Vivienda (DAVIVIENDA), relativas a la entrega o no a DAVIVIENDA por el BANCO UNIÓN de un supuesto monto excedente con cargo al fondo fiduciario, pues dicha controversia debe resolverse por un tribunal de arbitraje y de acuerdo a las reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

De acuerdo a lo establecido en el citado numeral 13.5 del referido contrato de compra venta, en concordancia con la cláusula vigésima cuarta del contrato de Fideicomiso, y a efectos de mantener a ambas partes en igualdad de derecho, preservando lo que corresponde a cada uno, se declara que hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme del Tribunal de Arbitraje la diferencia sobre las diferencia suscitadas entre FOGADE Y DAVIVIENDA, El BANCO UNIO, no podrá realizar alguna actuación (entrega, inversiones, reinversiones, operaciones de cambio, recepción o entregas de bono, etc.) que afecte al fondo fiduciario, a menos que reciba instrucciones precisas emanada de ambas parte donde se le instruya a proceder de un modo determinado con respecto al mencionado fondo fiduciario, y así lo declara expresamente el Tribunal, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declarando igualmente su falta de jurisdicción respecto del tribunal de arbitramiento extranjero, conforme a lo solicitado por FOGADE (…)”.


De dicha decisión se desprende, que él A quo decreto la falta de jurisdicción ante el Juez extranjero respecto a los Tribunal de arbitraje, de acuerdo a lo establecido en el citado numeral 13.5 del referido contrato de compra venta, en concordancia con la cláusula vigésima cuarta del contrato de Fideicomiso, hasta tanto no se produjera una sentencia definitivamente firme del Tribunal de Arbitraje, que dirimiera la controversia entre FOGADE y DAVIVIENDA., y el BANCO UNION C.A.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

En lo atinente al caso autos, esta jurisdiscente observa, que la solicitud interpuesta se trata de una acción de jurisdicción voluntaria o graciosa interpuesta por el BANCO UNION, C.A., y que versa sobre la interpretación de un contrato de fideicomiso; asimismo el Tribunal de origen en el dispositivo de su sentencia declaró la falta de jurisdicción para conocer de la litis; en razón de ello, considera quien decide que el tema de discusión acaecido en la presente causa es la Falta de Jurisdicción de los Tribunales de República Bolivariana de Venezuela en materia de arbitraje.

Ahora bien, en primer término, es preciso señalar que la Jurisdicción debe ser entendida como la actividad desplegada por el Estado con el objeto de administrar justicia, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración, esta Juzgadora considera traer a colación lo siguiente:

El tratadista Montero Aroca, define la Jurisdicción como la protestad dinámica de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias. (Estudios de Derecho Procesal. Pág. 19. Juan Montero Aroca. Librería Bosh, 1981).

Por su parte, el profesor español, Jaime Guasp, sostiene en este sentido que el proceso se define como Institución Jurídica de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del Estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. (Jaime Guasp. Editorial Civitas, 4ta. Edición 1998, Derecho Procesal Civil, Tomo I pág. 91).

Así, la jurisdicción es la facultad que tiene el Estado venezolano a través de los órganos jurisdiccionales de administrar justicia, incluso hacer valer los derecho e interés de cada persona a su tutela efectiva y tener con prontitud una decisión correspondiente.

En este orden de ideas, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé los dos casos en que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela puede declarar su falta de Jurisdicción, en cuyo caso establece:

“(…)
Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”


De tal manera, la falta de jurisdicción solo procede frente a la administración pública, que deberá declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso y frente al juez extranjero, cuando se trate de bienes inmuebles situados en el extranjero. En otro caso, mientras que no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. Además, que del pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultara por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, es importante destacar que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil respecto al Juez extranjero fue sustituido por la Ley Derecho Internacional Privado del año1998, por lo tanto, éste supuesto se encuentra ahora regulado por el artículo 57 de la misma Ley, de la cual se desprende:

“(…)
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”


De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarara de oficio o a solicitud de partes, en cualquier estado y grado del proceso, así mismo una vez dictada la sentencia respecto a la falta de jurisdicción por parte de los Tribunales de la República, tendrá como efecto la suspensión del proceso, de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno y deberá ser consultada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a cuyo efecto, se deberá remitir inmediatamente los autos ante esa Sala y si es confirmado la falta de jurisdicción, se ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Igualmente, se puede evidenciar que la norma antes mencionada tiene concordancia con el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la consulta de la jurisdicción que deberá ser remitida inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, que se encuentra establecida en su artículo 62, la cual se desprende lo siguiente:

“(…)
Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.


De lo anterior, infiere quien decide, que la consulta de la jurisdicción la deberá conocer el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, suspendiéndose así el proceso desde la fecha que se dicte la decisión, y dicha Sala decidirá lo conducente con preferencia a cualquier otro asunto.

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora observa, que del escrito de informes consignados en esta instancia, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) alegó lo siguiente: “(…) Que conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que la referida sentencia que debió ser consultada ente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, lo cual no fue realizada por el a quo que dicha consulta es un recurso de tal importancia que se deja en las manos de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales efectivamente está en discusión la soberanía de la República frente a la jurisdicción extranjera. Además que la consulta es obligatoria del la decisión, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación de la jurisdicción, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala Política Administrativa sobre la materia, y que los argumentos del BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quedan totalmente destruido sobre la Falta de Jurisdicción (in claris non interpretatio que contempla el artículo 4 del Código Civil) (…)”.

Así las cosas, y bajo las premisas antes expuestas, observa esta Juzgadora que no se cumplió con lo establecido en los artículos 57 de la Ley Derecho Internacional Privado, y 62 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consulta de jurisdicción frente al juez extranjero, que debió ser remitida de manera inmediata una vez dictada la sentencia por el a quo al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y no mediante apelación ante esta Alzada, por cuanto, la figura de la jurisdicción es de orden público y el único competente según la norma ut supra para declararla, es la referida Sala; motivo por el cual, en vista de que lo pretendido es una solicitud de interpretación del contrato de fideicomiso, y en base a la declaratoria realizada por el Tribunal de instancia, considera que lo conducente es declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal Superior y remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 57 de la Ley Derecho Internacional Privado y 62 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprende, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se Declara la Falta de Jurisdicción para conocer las diferencias suscitadas con ocasión de la aplicación del contrato de compra venta de las acciones del Banco República, C.A., celebrado entre FOGADE y DAVIVIENDA relativas a la entrega o no a DAVIVIENDA por parte del BANCO UNION de un supuesto monto excedente con cargo al Fondo Fiduciario por cual debe resolverse por un tribunal de arbitraje y en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de que conozca la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 57 del al Ley de Derecho Internacional Privado y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Cúmplase. Remítase y líbrese el oficio correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JUZEMAR RENGIFO


En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO








MAR/JRR/AB-
Exp. Nº 7425