REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de agosto del 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el N° 28, tomo 47-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO BENTATA, ARTURO JESÚS BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA y MARIANA GONZÁLEZ TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661, 38.593. 69.616 y 146.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 43846.317 y 5.312.332 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SILVA MADRIZ, YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI y RICARDO ALONSO BUSTILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.922, 70.558 y 9.407, respectivamente

TERCERO INTERVINIENTE: MARCOS ARMANDO PIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.157.303.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACLARATORIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000379


I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita Ampliación y aclaratoria del dispositivo del fallo, señalando textualmente:

“(…) (C) Ampliación y Aclaratoria.

Con base a las anteriores consideraciones, solicitamos formalmente:

(a) Aclare el dispositivo del fallo, en cuanto a la clara omisión involuntaria en el mismo en relación a la mención de la cantidad en Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) que fueron solicitados en el libelo de la demanda. En este sentido, debe aclararse que se condena a la parte demandad a pagar la suma de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), en el entendido que a los solos efectos de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes en el momento en que se dictó el fallo, dicha suma era equivalente a la suma de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.890.000,00).
(b) Aclare que para la fijación exacta del monto a pagar, así como los intereses reclamados, se hará tomando en consideración las disposiciones vigentes para la fecha de ejecución definitiva del fallo, para lo cual los mismos deben fijarse conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(c) A todo evento, y para el supuesto negado caso que este Tribunal considere que no hubo omisiones, sino que, por el contrario, lo que se requiere es ampliar el fallo, solicitamos formalmente se amplíe la sentencia, determinando:
a. Que la cantidad condenada, es la suma de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), siendo que la equivalencia establecida a razón de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.890.000,00), se hizo solo en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela para el momento en que se dicto el fallo, ello tomando en cuenta que para dicha fecha el único referente cambiario era CADIVI, con tasa cambio de BS. 6,30 por Dólar.
b. Se determine claramente que la obligación de pago de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), debe cumplirse como fue pactada, es decir, en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), ello en estricto a lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
c. Se establezca que, de haber varios tipos de cambio, y se requiera la conversión en Bolívares (Bs.F) para cumplir con la legislación, el tipo de cambio será fijado de acuerdo al sistema cambiario que permita transar las divisas libremente, o sin limitaciones en cuanto al destino de pago de esas divisas, tal y como se determinó en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2014 (caso: Multinacional de Seguros) (…)”.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

“(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló la oportunidad en que debe efectuarse la solicitud de aclaratoria:

“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el máximo Tribunal de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se dijo en párrafos anteriores, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

De la revisión exhaustiva realizada a los autos, se evidencia que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2014, estableció:

“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, identificados en autos; en consecuencia se condena al pago de la deuda la cual consta de la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00); a la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 38.000,00), devengado de los intereses compensatorios; a la suma de Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 912.460,00); más el resultado que se produzca de la indexación judicial, realizada por experticia complementaria al fallo, calculada desde el momento que se admitió la presente demanda, fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que el presente fallo adquiera fuerza definitivamente firme (…)”.

Ahora bien, de lo anterior se observa, que este Tribunal incurrió en un error en la tipificación del punto antes mencionado; es por lo que, este Juzgado apegado a los principios generales del derecho y las herramientas jurídicas positivas indispensables, como lo son la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar la aclaratoria y ampliación, y al efecto deja sentado que el particular segundo de la sentencia queda de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, identificados en autos; en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada 1.- la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), suma ésta que a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela es equivalente, al tipo de cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela, a la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00); 2.- Los intereses compensatorios calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 y 108 del Código de Comercio, siendo el 12% anual de dicha cantidad equivale a Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 9.000,00), cantidad ésta que a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela es equivalente, al tipo de cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela a la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 38.700,00); 3.- Los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, calculados desde el 07 de septiembre 2004, correspondiente a una tasa anual del 12%, equivalente a Doscientos Doce Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 212.000,00), cantidad ésta que a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela es equivalente, al tipo de cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela, a la suma de Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 912.460,00); 4.- Los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha en que el presente fallo adquiera fuerza definitivamente firme, calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículo 529 y 108 del Código de Comercio, al 12% anual de dicha que cantidad que equivalen a cien (USD 100 dólares) diarios; 5.- La indexación judicial de las sumas demandadas la cual deberá ser realizada a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo…”.

Queda de esta manera subsanado el error involuntario, por lo que debe tenerse la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2014.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.


LA SECRETARIA;


JUZEMAR RENGIFO.

Exp Nº AP71-R-2013-000379
MAR/JR/JR