REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de agosto de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil de MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), sociedad mercantil domiciliada en el sector Matanzas, Parque Industrial Los Pinos, Transversal A1, Parcela Nº 304-06-05, Unidad de Desarrollo 304 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 35, Tomo 66, folios 232 a 237, con sucesivas reformas, siendo la ultima de ellas, el acta registrada el 05 de julio de 2012, en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 17, Tomo 66-A REGMERPRIBO, carácter de apoderado que resulta del poder otorgado en el Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el 04 de junio de 2014, bajo el Nº 17, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soulés Finsen, Miguel Ángel Abrams, Freddy Alex Zambrano Rincones y Jairo Alfredo Pico Ferrer, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 1.621 y 124.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1552-A y ENERGY COAL A.P.A., empresa italiana domiciliada en Génova, es una compañía transnacional de la empresa antes nombrada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Obra (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000396.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Freddy Zambrano, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual ratifica auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2014 y 21 de noviembre de 2014, mediante el cual insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda, del auto de comparecencia y la dirección o domicilio de la parte demandada, a los fines de librar la respectiva compulsa, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 26, escrito mediante el cual el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones procedió a demandar a las empresas ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., y ENERGY COAL A.P.A.
• Del folio 27 al 29, poder de los abogados de la parte actora.
• Al folio 30, auto de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción admitió la demanda.
• Del folio 31 al 34, escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la citación de la parte demandada de conformidad con los artículos 417 del Código Civil y 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 38, auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el Juzgado A quo ordenó librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
• Del folio 39 al 43, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual la parte actora solicitó se acuerde la citación por cartel.
• Al folio 44, auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte interesada a consignar las copias del libelo, auto de comparecencia y la dirección de la parte demandada a los fines de librar la compulsa y oficio dirigido al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la tramitación de la Carta Rogatoria.
• Al folio 45, auto de fecha 7 de abril de 2015, mediante el cual en Tribunal de origen oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 22 de abril de 2015, esta Superioridad, le dio entrada a la presente incidencia, y además solicitó, consignar copias certificadas de la decisión apelada y de la diligencia en la cual se ejerce el recurso de apelación, y en fecha 04 de junio del presente año, se procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes. Este derecho fue ejercido por la parte actora.

En fecha 22 de junio de 2015, esta Alzada realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, sin que este derecho fuera ejercido por las partes.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015, por el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ratifica auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2014 y 21 de noviembre de 2014, mediante el cual insta a la parte interesada a consignar copia del libelo, del auto de comparencia y la dirección de la parte demandada a los fines de librar la respectiva compulsa y oficio dirigido al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la tramitación de la Carta Rogatoria, en los siguientes términos:

“(…) Vista las diligencias de fechas 01/12/2014 y 26/12/2014, presentada por el ciudadano FREDDY ZAMBRANO RINCONES abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto así el pedimento a que las mismas se contrae, este Juzgado en lo que atañe a la solicitud de librar cartel de citación a la parte demandada, ratifica auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2014 y 21 de noviembre de 2014, mediante el cual se insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de demanda, del auto de comparencia y la dirección y/o domicilio de la parte demandada, a los fines de librar la respectiva compulsa y oficio dirigido al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la tramitación de la Carta Rogatoria. En lo que respecta, a la Medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena abrir, al cual se le anexara copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, así como los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud de dicha cautelar, para lo cual se ordena su desglose respectivo. (…)”.

Esta Alzada, estima necesario traer a colación el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.

De la norma transcrita, se desprende que para que proceda esta modalidad de citación, debe ser necesario que se compruebe que el demandado no se encuentre en el territorio de la República.

Al respecto, establece el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

“Los tribunales de la Republica podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el bien desarrollo del proceso.”
De lo anterior, se desprende que cualquier autoridad de la Republica podrá realizar actos del proceso mediante exhortos o comisiones rogatorias, con el fin de obtener un buen desarrollo del juicio.

Ahora, del caso de marras se desprende que el Tribunal a quo en el auto de admisión ordenó librar Rogatoria al Juez Competente en Materia Civil y Mercantil con Jurisdicción en la Ciudad de Génova de la Republica de Italia, y asimismo, ordenó librar compulsa y oficiar al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin que se sirva tramitar la Carta Rogatoria, que no es mas que es un documento oficial que representa una solicitud formal hecha por un tribunal de un país a un tribunal de otro país en relación con algún tipo de asistencia judicial.

Por otra parte, es importante señalar, que para librar el cartel del no presente establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se debe garantizar, que la parte demandada no se encuentra en la República, (lo cual no se evidencia de las actas de la presente incidencia) asegurándose además que no tiene ningún apoderado que lo represente en el territorio, y por cuanto, es deber de todos los Jueces de la República garantizar una tutela judicial efectiva, un derecho a la defensa y un debido proceso, quien aquí suscribe, considera que lo acordado por el Tribunal de origen en relación a la carta rogatoria, fue de manera ajustada, en virtud que este es un medio de apoyo y da certeza al buen desarrollo de un juicio, evitando reposiciones inútiles, en consecuencia, la carta rogatoria permite que el Juzgado A quo no violente los derechos del demandado por ser el Juez el rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se podría ejercer llegado el caso, a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, en fecha 18 de diciembre de 2015, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ratifica el auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2014 y el auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual insta a la parte demandada a consignar copia del libelo de la demanda, del auto de comparecencia y la dirección o domicilio de la parte demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa y oficio dirigido al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la tramitación de la Carta Rogatoria. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.621, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO



MAR/JRRR/CC.-
Exp. AP71-R-2015-000396