REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. AP71-O-2015-000017 (9306)
PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.912.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, ANDRÉS NOVOA CAVALIERI y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741, 75.410, 122.895, 180.462 y 185.150, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 4 de Agosto de 2015
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, este Tribunal en Sede Constitucional resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:


SEGUNDO
La representación judicial del presunto agraviado en su escrito de la solicitud de amparo constitucional, señala que la presente acción se intenta contra el auto dictado en fecha: 4 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce de una acción reivindicatoria intentada por su mandante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A. Que la fase probatoria correspondiente, en nombre de su representado y en atención al derecho a la prueba, en fecha 26 de Junio de 2015, se promovieron además de las documentales mediante las que se demuestra plenamente la titularidad de su derecho, incluso haciendo valer instrumentos consignados y llevados a los autos por la parte demandada, las pruebas de experticia y de informes, se promovieron también de conformidad con los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial y de reproducciones, copias y experimentos. Que en fecha 7 de Julio de 2015, la parte demandada se opone a la totalidad de las pruebas promovidas por el demandante, que incluso contienen las escrituras traídas por la accionada. Que el 4 de Agosto de 2015, el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas y en el que declara procedente la oposición formulada por la parte demandada e inadmite las pruebas promovidas de inspección judicial y de reproducciones, copias y experimentos. Que incurre el auto accionado en amparo en violación al debido proceso al negar la admisión de esas pruebas que son totalmente legales y en modo alguno impertinente, al contrario, las mismas procuran demostrar de manera precisa la superioridad del título, la extensión de tierra afectada y como la misma está indebidamente ocupada. Que en adición a la abierta inconstitucionalidad del fallo accionado en amparo mediante el cual se verificará el mismo resulta ser una actuación fuera de su competencia, entendida ésta como la vulneración de derechos fundamentales, de procederse con la evacuación de las pruebas en la acción reivindicatoria sin que formen parte del bagaje probatoria que debe ser tomado en consideración para la decisión de fondo de la causa, ello resulta en una grave vulneración del derecho a la prueba que deviene del derecho al debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional, máxime cuando las pruebas promovidas en modo alguno son ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, que serían los únicos supuestos de hecho por lo que pueden ser inadmitidas. Que al haber sido dictado el auto que se pronuncia sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas fuera del lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en el expediente la notificación de ambas partes, iniciará el transcurso tanto del lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas conforme al artículo 400 eiusdem, así como de cinco (5) días para apelar de ese auto conforme al artículo 298 ibidem. Que de optarse por el ejercicio del recurso ordinario de amparo, el mismo habría de ser interpuesto dentro de esos cinco (5) días, que deberán dejarse transcurrir íntegramente, luego el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días siguientes. Que oída la apelación deberá recibir de las partes los fotostátos que a bien tengan señalar para su remisión a la Alzada y su correspondiente certificación y remisión mediante oficio. Que luego de recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior, el que conozca de la apelación, deberá mediante auto de entrada fijar la oportunidad para presentar informes en el décimo (10º) día de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, informes sobre los cuales las partes podrán presentar observaciones, y luego es que pasará la causa en alzada en estado de sentencia, debiendo el superior dictar sentencia en treinta (30) días, conforme al artículo 21 eiusdem, procedimiento en Segunda Instancia ante la apelación de una sentencia que se oye a un solo efecto, que como en el caso de marras transgrede derechos fundamentales, todo lo cual resulta que tal decisión será dictada ya vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas e indebidamente inadmitidas, resultando evidente que es la acción de amparo la única vía posible de proteger el derecho constitucional a la prueba y su evacuación, quedando así plenamente justificada su interposición con la finalidad de la restitución de la situación jurídica infringida. Que el fallo de fecha 4 de Agosto de 2015, ante las pruebas promovidas de reproducciones, copias y experimentos y la de inspección judicial, los mismos resultaron inadmitidos. Que en el caso particular de la prueba de reproducciones, copias y experimentos, inadmitida, se observa que el agraviante se apoyó en un fundamento que no es lo absoluto identificable con el asunto de marras, la misma se inadmite, restringiendo de esa manera el derecho que tiene la parte en demostrar sus aseveraciones, lo cual se agrava mucho más al ser también inadmitida el otro medio probatorio que para mejor demostración de los hechos puede evacuarse conjuntamente como lo es la inspección judicial. Que en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida, el auto accionado en amparo señala que ello se sustentó en que los hechos que pretenden ser probados pueden acreditarse con otros medios. Que para que pudiera de alguna manera inadmitirse esa prueba ello sería ante la manifiesta ilegalidad e impertinencia que no es el caso, y ante la eventual existencia de otros medios idóneos, que tampoco es procedente en el presente caso ante la naturaleza de la acción que es la determinar la extensión de terreno objeto de reivindicación, la gravedad de la violación al debido proceso se incremente al también inadmitirse la de elaboración de planos conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Que la promoción de la prueba se efectuó de manera precisa y concatenada con los demás medios probatorios, para que tanto mediante su desarrollo y valoración particular, así como de la adminiculación entre sí, resulte en la plena prueba y de modo indubitable los hechos alegados, mal pudiendo, el auto accionado contrariando el principio pro probationem, y contrario al debido proceso y derecho a la prueba inadmitir la misma. Que las pruebas inadmitidas, que en modo alguno son ilegales o impertinentes, como lo son la de inspección judicial y la de reproducciones, copias y pruebas, muy al contrario, no solo son totalmente legales, sino que absolutamente pertinentes y apropiadas, ya que no hacen más que procurar demostrar de las más absoluta y mejor manera la legítima titularidad de la propiedad de su representado y su extensión, que ante el principio de inmediación del Juez, resulta pertinente y apropiado la verificación personal de los hechos, asimismo como que se efectúan los correspondientes planos en que aparezca perfectamente delimitadas las extensiones en litigio con lo que se demostraría de manera aún más inequívoca el derecho a reivindicar las extensiones de su propiedad. Que el fallo que inadmite las pruebas promovidas, señala que los hechos que pretenden probarse bien pueden ser objeto de prueba mediante los otros medios ya promovidos, todo lo cual resulta en una mayor vulneración al debido proceso, ya que la única manera en que pueda omitirse cualquier prueba por alguna causal distinta a su ilegalidad o impertinencia, que se insiste no es el caso, es cuando los hechos aparezcan claramente convenido por las partes, con lo que resulta vulnerado de mayor manera el derecho a la prueba de su mandante, ya que al limitarse a probar los hechos alegados sólo con los medios admitidos por el Juez se le está restringiendo que con aquellos no admitidos, pueda de manera más clara y contundente probar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Que en el caso de marras de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de inspección judicial, indicando con absoluta claridad los hechos a ser inspeccionados y observados, lo que en modo alguno constituye un objeto ilegal y mucho menos impertinente. Que de conformidad con el artículo 502 eiusdem, se promovió la prueba de reproducciones, copias y experimentos. Que lejos de ser ilegal e impertinente, ante una acción reivindicatoria de unas extensiones de terreno, que se elaboran planos en los que aparezcan claramente señaladas las extensiones de terreno que las partes señalan ser titulares, planos que resultarán de las escrituras consignadas y de los planos correspondientes en las oficinas de registro inmobiliario, por lo que su inadmisión constituye una grave violación al derecho a la prueba, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicitó medida cautelar innominada consistente en que se decrete la no preclusión del lapso de evacuación de pruebas en la acción reivindicatoria que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intentada por su poderdante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., mientras que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, se evacuen y desarrollen aquellas pruebas admitidas. Por último, pidió que fuese declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional, reestableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida.
TERCERO
De acuerdo a lo expuesto por la representación de la quejosa, entiende este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la presente petición de amparo va dirigida contra la decisión del 4 de Agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio 2015, suscrito por el abogado en ejercicio ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de julio de 2015, por la abogada ANA PALLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.007, procediendo como apoderada judicial de la parte demandada en la presente controversia, e igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por la referida abogada el día 07 de julio de 2015, en su carácter previamente señalado, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos por las partes, efectuará las siguientes consideraciones:
…Omissis…
TERCERO: PRUEBA DE REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS.
(CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió, conforme al artículo 502 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, prueba de reproducciones, copias y experimentos, a los fines de que este Tribunal requiera la ejecución de los siguientes particulares:
• Que se elabore plano general en el que aparezca identificadas: i) las extensiones de terreno señaladas en los planos que se acompañasen al cuaderno de comprobante que corresponde a la adquisición de la parte actora, ii) la extensión de terreno que aparece en el plano que se acompañase de fecha 31 de marzo de 1960 ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Sucre del Distrito Federal, bajo el Nº 71, folios 130 y 131 del documento de fecha 27 de octubre de 1994, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º;
• Que se señale e identifique en el plano anterior, las extensiones de terreno que corresponden a la superficie aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (654.882 mts2), que la Sociedad Mercantil Macaracuay Sur, da en venta a Yaucaracam, C.A.;
• Que se señale un nuevo plano en el que se señale e identifique, las extensiones de terreno que corresponden al Lote Nº 3 que Yaucaracam, C.A., diera en venta a Alejandro Kaufman, con una superficie aproximada de 28.526 mts2 y que señale con suficiente especificidad y precisión los linderos y medidas que corresponden con la demandada;
• Que solicita sea ejecutado en el plano, identificación de la extensión de CEMEMOSA procede a su determinación y actualización de “linderos, medidas y superficies”;
• Que sea identificado y señalado de manera precisa del lindero que expresamente refiere a la escritura de fecha 13 de Julio de 1995, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo 1º;
• Que sea ejecutado pleno mediante el cual se ilustre y señale la extensión de terreno que indica es propiedad de la parte actora y del Cementerio Monumental, y que sobreponga para su comparación los planos a que se refieren la rectificación, aclaratoria y determinación de linderos entre Inversiones Alemana y CEMEMOSA; y
• Que sea ordenada la elaboración de un plano en el que se identifique la reposición del parcelamiento efectuado por la demandada según escritura de fecha 19 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo 1º, las áreas verdes, vialidad y parcelas que aparecen solapadas sobre la extensión que indica como propiedad del actor, e indique su superficie aproximada.
El objeto de dichas probanzas es demostrar que la parte demandada jamás ha tenido titularidad ni derecho alguno sobre las extensiones de terreno a que se contrae la presente acción reivindicatoria, resultando absolutamente superior el título presentado por la parte actora, y que constituye el único título sobre tales extensiones de terreno.
En cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ella sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Ahora bien, a los fines de resolver la admisión y oposición del referido medio de prueba, el Tribunal estima oportuno transcribir parte del análisis efectuado por el reconocido doctrinario venezolano A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, en cuanto a lo referente a los experimentos. Reza así:
“…la reconstrucción o experimento, pretende ofrecer al juez un concepto personal acerca de la realidad y de la manera en que pudieron ocurrir los hechos. Sin embargo, esta exigencia de que existan en autos pruebas de la existencia de los hechos objeto de la reconstrucción o experimento, no significa, como piensa Cabrera Romero, que la prueba tenga el carácter de subsidiaria de aquella que es objeto de la reconstrucción, pues él mismo ha declarado compartir la posición de Florián, según el cual, la reconstrucción es una prueba autónoma, y ha sostenido que no se puede reconstruir lo inexistente, y como hemos visto, el objeto del experimento es la reconstrucción actual de un hecho ya ocurrido.”
Así pues, tenemos que por la naturaleza de la prueba de experimentos o reproducciones, dicho medio de prueba ha sido concebido por el legislador como un mecanismo para demostrar cómo ocurrió un hecho pasado. Desnaturalizando dicho medio de prueba, la parte actora pretende que se practiquen una serie de actuaciones que constituyen una suerte de hibridación de un deslinde, una inspección judicial y experticia (siendo esta última debidamente admitida con anterioridad), que tienen como finalidad que este tribunal haga un levantamiento topográfico y deslinde de los fundos colindantes pertenecientes a ambas partes, determinando judicialmente sus linderos, medidas y superficies, lo cual obviamente excede del objeto del medio de prueba promovido. En ese sentido, y siendo que tal medio probatorio resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos ampliamente señalados por la parte interesada, el tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada e igualmente inadmite este medio de prueba, y así expresamente se decide.
CUARTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal se sirva dejar constancia respecto de los puntos suficientemente señalados en el escrito de promoción correspondiente, de la siguiente manera:
• Inspección en el lugar donde se encuentra la extensión de terreno a reivindicar;
• Inspección con anterioridad a la prueba de experticia y de reproducciones, copias y experimentos;
• Inspección luego de evacuada la prueba de experticia y de reproducción, copias y experimentos;
• Inspección en el Registro Público del Municipio El Hatillo; e
• Inspección en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo.
El objeto de dichas probanzas es demostrar de modo aún mas meridiano la superioridad del título del actor y la ilegítima ocupación del terreno por parte de la demandada, verificándose los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto a través de ella sería imposible demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, así como su oposición, este Tribunal trascribirá lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Asimismo, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“…en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
En ese sentido, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos. Y así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que al analizar las circunstancias expuestas por la representación de la quejosa, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona; ya que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a conocer el mérito controvertido como lo es la admisibilidad de las pruebas; por lo que considera este Juzgado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa o indirectamente algún derecho constitucional, por lo que si se plantean situaciones de otro orden, no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión casacional, o en la búsqueda de una tercera instancia, según el caso.
Asimismo, le parece oportuno a este Tribunal destacar que las Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables decisiones que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es por lo que no puede pretenderse convertirse en una tercera instancia en la que se decida nuevamente en ella sobre el merito de una controversia que, incluso, se encuentre en una etapa inicial de juzgamiento pues los jueces disponen de un amplio margen de valoración del derecho, aplicable a cada caso, por lo cual pueden ajustarlo e interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo que no resulta en el caso de autos, pues en el mismo no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, ya que el Juez de la causa consideró con respecto a las pruebas de reproducciones, copias y experimentos que “la parte actora pretende que se practiquen una serie de actuaciones que constituyen una suerte de hibridación de un deslinde, una inspección judicial y experticia (siendo esta última debidamente admitida con anterioridad), que tienen como finalidad que este tribunal haga un levantamiento topográfico y deslinde de los fundos colindantes pertenecientes a ambas partes, determinando judicialmente sus linderos, medidas y superficies, lo cual obviamente excede del objeto del medio de prueba promovido. En ese sentido, y siendo que tal medio probatorio resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos ampliamente señalados por la parte interesada, el tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada e igualmente inadmite este medio de prueba, y con respecto a las inspecciones judiciales juzgó que “debe negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos”.
Es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional del 16 de diciembre de 2003, la cual dictaminó:
“…Sobre este punto la Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), estableció:
< b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión; que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado>>…” (Resaltado nuestro)

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional acoge el criterio antes transcrito, ya que la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, que el quejoso no agotó las vías procesales ordinarias, antes por el contrario ejerció la acción de amparo constitucional, alegando que de haber ejercido el recurso de apelación, el mismo sería oído en un solo efecto, causándosele un gravamen irreparable, ya que la decisión que a bien tuviera dictar el Tribunal de Alzada, sería proferida vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas e indebidamente inadmitidas.
En este sentido, es oportuno indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
…Omissis…
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.”

Ahora bien, según el criterio antes transcrito, considera este tribunal en Sede Constitucional, que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no sean suficientes para restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión causare un daño irreparable, es cuando se podrá solicitar el amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3075 de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“En primer término, cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
…Omissis…
Al respecto, cabe destacar que la apelación interpuesta contra el auto que admita o niegue la admisión de alguna prueba únicamente se oirá en el efecto devolutivo, lo cual es cónsono con los principios consagrados en el aparte único del artículo 26 constitucional, según el cual “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este orden de ideas, si bien el proceso continúa su curso, tal circunstancias no causa gravamen alguno al apelante, por cuanto el primer aparte del citado artículo 402 de la ley procesal civil prevé, como consecuencia de la revocatoria del auto, que “si la prueba negada fuere admitida por el Superior; el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación (…). Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…”

De manera pues, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita y aplicable al presente caso, el quejoso lo que busca es la revisión de una actuación, la cual pudo ser atacada mediante el recurso de apelación, el cual no ejerció; pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia, alegando que el juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y en vista que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por la quejosa, la cual no se utilizó debe concluirse en la improcedencia de la acción de amparo propuesta, y así será declarada en el dispositivo del fallo.
En efecto, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el presunto afectado tenia o tiene las vías procedímentales para atacar el acto cuestionado, mediante el recurso de apelación y el tiempo previsto en la ley para la solución del mismo no le causaría lesión alguna, por cuanto el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé “Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación…”, restableciéndose de ésta manera la situación infringida. En consecuencia es improcedente esta denuncia y así se declara.
Por otra parte, se puede constatar que la solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal; sin embargo, este Juzgador advierte que el resultado de la presente pretensión es igual si se declara in limine litis o al decidir el fondo.
Por tal razón, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo como la presente, tal como lo ha considerado Nuestro Máximo Tribunal, ya que sería inútil y contrario a los principios de economía y celeridad procesal así como un desgaste innecesario de la función jurisdiccional darle el trámite procesal a la solicitud, cuando de antemano se sabe el resultado, declara improcedente in limine litis la petición de amparo propuesta, dada su manifiesta improponibilidad. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra el auto dictado en fecha 4 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese al quejoso de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.


En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DAMARIS CENTENO M.


NAA/damaris
Exp. Nº AP71-O-2015-000017 (9306)