REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-O-2015-000015 (9333)

PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN CELY GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.877.623, debidamente asistida por los abogados BRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO y WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.370 y 201.402, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Solicita la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional, lo siguiente:
“Otorgamiento de medida cautelar innominada que prohíba a las herederas universales y únicas la enajenación o alquiler del inmueble objeto del litigio, la cual fuere negada por los jueces de instancia.”

Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L’Hotels, C.A., ratificada en sentencias Nos. 71 del 26 de Enero de 2001, 330 del 12 de Marzo de 2003, 561 del 18 de Abril de 2001, 962 del 5 de Junio de 2001, 1313 del 20 de Julio de 2001, 1740 del 20 de Septiembre de 2001, 399 del 7 de Marzo de 2002 y 921 del 15 de Mayo de 2014, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la primera de las citadas sentencias ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en este sentido la Sala expresó:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que es necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de emparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.”

Respecto a la “suerte” de la medida cautelar acordada cuando se declara sin lugar la pretensión principal de amparo, la Sala antes indicada, en sentencia del 17 de Julio de 2001, indicó:
“En aplicación del principio general de que lo accesorio sigue a lo principal, resulta de elemental inteligencia inferir que con la declaración sin lugar de la pretensión principal de amparo propuesta en esta causa cesaron, sin necesidad de expreso pronunciamiento del órgano jurisdiccional, los efectos de la medida cautelar acordada y así se declara”.

Dado el poder cautelar general de que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medida que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez que actúa en Sede Constitucional si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
De manera pues, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que impedir que el agravio constitucional se convierta en irreparable, y que con ello, se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene la flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, acoge esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso.
En este sentido, en virtud de la naturaleza de la medida cautelar innominada y sin prejuzgar el fondo del asunto, si bien es cierto que el accionante de amparo no se encuentra obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencia del Juzgador; y en el caso bajo estudio observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la medida aquí solicitada no es la suspensión de los efectos del acto que presuntamente esta ocasionando la violación de los derechos constitucionales, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la quejosa.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese al quejoso de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DAMARIS CENTENO M.

NAA/damaris
Exp. Nº AP71-O-2015-000015 (9333)