REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°AC71-R-2010-000087/6.735
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SANCHEZ RAMOS, ANABELLA SANCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.186.087, 4.088.252, 3.187.317 y 5.969.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA., ROBERTO YEPES SOTO., YESENIA PIÑANGO MOSQUERA. y MANUEL A. LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SANCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SANCHEZ VAGNONI Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.554.837, 10.330.365, 11.308.897 y 13.307.306.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.28.301
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 19 de junio del 2014, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero del 2013, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenando al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por dicha Sala, relativo a la reposición mal decretada, la sentencia se resume así;
“…en el presente caso cualquiera de los herederos podría tener interés en interponer la acción de nulidad de testamento, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió reponer la causa al estado de citación de una de las coherederas por considerar que no estaba integrado el litisconsorcio, ya que el mismo no era necesario, y por tal razón tal reposición es inútil, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada…” copia textual.
La causa se encontraba en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2010 y ratificada en fecha 16 del mismo mes y año, por el abogado MANUEL A. LOZADA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2010, en dicha sentencia el a-quo declaró; PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ RAMOS, ANABELLA SANCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SANCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SANCHEZ VAGNONI Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI, SEGUNDO: VALIDO el testamento otorgado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2000 por el ciudadano Edgar Sánchez Giménez. TERCERO: Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Oído en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, mediante auto del 19 de marzo del 2010, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 16 de abril del 2010, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la presentación de informes, estableciendo en el mismo auto que una vez verificado el acto de informes comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones a los informes, y a su término comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con los artículos 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2010, la parte demandada consignó su escrito de informes, lo propio hizo la parte actora en esa misma fecha, posteriormente la parte demandada formuló observaciones a los informes de la actora.
En fecha 30 de enero de 2013, el juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando; “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado MANUEL A. LOZADA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el juicio de nulidad del testamento otorgado por el finado Edgar Sánchez Jiménez, en fecha 09 de agosto de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio de Baruta del Estado Miranda bajo el No. 08, Tomo 01, Protocolo Cuarto, interpuesto por los ciudadanos MARIA EUGENIA, ANABELLA, EDGAR DAVID y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.186.087, 4.088.252, 3.187.317 y 5.969.780, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI de SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO, ALEXANDRA DAYANA y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.837, 10.330.365, 11.308.897 y 13.307.306, en su orden. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se ordene el emplazamiento de la ciudadana María Fernanda Sánchez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.088.251, con la finalidad que ejerza las defensas que considere pertinente, en relación a la petición de nulidad de testamento, realizada por los ciudadanos María Eugenia, Anabella, Edgar David y Neddy Lorena Sánchez Ramos, en contra de los ciudadanos MargheritaVagnoni de Sánchez, Edgar Alejandro, Alexandra Dayana y David Antonio Sánchez Vagnoni, todos integrantes de la sucesión del finado Edgar Sánchez Giménez. TERCERO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación de las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza repositoria de este decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2013.
Como se indicó anteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 19 de junio del 2014, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero del 2013, y previa la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa en reenvio a la jueza que suscribe, quien se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa, las cuales se verificaron satisfactoriamente, cumpliéndose con la última de las notificaciones el día 14 de julio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento de la ciudadana jueza y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó uno cualquiera de los cuarenta (40) días consecutivos, siguientes a dicha fecha, la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expresados a continuación;
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 17 de julio del 2006 por los abogados en ejercicio de su profesión CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL A. LOZADA GARCÍA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA, ANABELLA, EDGAR DAVID Y NEDDY LORENA SÁNCHEZ RAMOS, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de nulidad de testamento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que junto con la ciudadana María Fernanda Sánchez Ramos, son fruto de la unión matrimonial entre la ciudadana Neddy Ramos Serrano y el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, la cual se disolvió por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de diciembre de 1976, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, contrajo segundas nupcias, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, con la ciudadana Margherita Vagnoni, con quien estuvo casado hasta el día de su fallecimiento; que de dicha unión procrearon a los siguientes hijos: Edgar Alejandro, Alexandra Dayana y David Antonio Sánchez Vagnoni.
Que el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, falleció en la ciudad de Caracas el día 21 de agosto de 2000, otorgando un testamento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2000, (tan solo 11 días antes de su muerte y encontrándose bajo intenso tratamiento médico), quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 4, que dichas disposiciones resultan diametralmente contrarias a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Que los demandados presentaron en fecha 6 de septiembre de 2001, declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según planilla forma 32 Nº 0022425, que consta en el expediente administrativo Nº 011398, el cual reposa en la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministro de Finanzas, que en la referida planilla se indican los activos, con respecto a los bienes inmuebles, valores, títulos, derechos y otros, así como los bienes inmuebles.
Que del contenido de la referida planilla de declaración se evidencia que los demandados, amparados en la cláusula segunda del testamento, pretendieron que la declaración de los bienes se hiciera única y exclusivamente por la mitad del valor de los mismos, es decir, como si hubiera regido entre los cónyuges el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales, arguyendo que ello es falso e ilegal, por haber sido contraídas las segundas nupcias del de-cujus bajo el régimen patrimonial de las capitulaciones matrimoniales; asimismo que cuando se redactó la declaración sucesoral, se desconoció voluntariamente la existencia de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges, pretendiendo crear un régimen patrimonial de gananciales distinto al celebrado con el segundo matrimonio.
Que los ciudadanos Edgar David Giménez y Margherita Vagnoni, de mutuo acuerdo capitularon consciente y voluntariamente sobre el régimen que sería aplicable a su matrimonio, y es por ello que sería contrario a derecho, aún con la voluntad del de-cujus, desconocer ese acuerdo, ya que constituiría un desacato a la voluntad del legislador.
Que los demandados omitieron, voluntaria y deliberadamente, incluir en la declaración sucesoral activos y bienes que pertenecen y forman parte integrante de la masa hereditaria dejada por el causante, violentando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Asimismo se negaron a incluir como parte de los activos una participación inmobiliaria que perteneció al causante, la cual fue enajenada en fecha 18 de mayo de 1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 67, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por la cantidad de US$ 435.000,oo lo cual era equivalente, a la tasa de cambio vigente para el momento, la cantidad de Bs. 257.955.000,oo. Que no demostraron que se hayan destinado las referidas cantidades de dinero al pago de obligaciones y gastos necesarios del causante; o a la adquisición de otros bienes; o que dicho dinero se encuentre invertido en depósitos bancarios, por lo que debe incluirse como parte integrante del activo dejado por el causante.
Que tampoco se incluyó un depósito a plazo fijo depositado en el Banco Unión (hoy Banesco), por la cantidad de bolívares 25.000.000,oo, que como parte de activo, ha debido ser objeto de la declaración. Que la conducta desplegada por su contraparte al declarar erradamente la herencia ante el SENIAT y desconocer y enervar las capitulaciones matrimoniales bajo el amparo del testamento, les ocasiona un grave perjuicio, patentizándose la mala fe con la que actúan los demandados, al demostrar la conducta dolosa, intencional, consciente y deliberada de ocasionar daños en su esfera afectiva y patrimonial, al ser excluidos de bienes que conforman la masa hereditaria, igualmente alegan que su ambición ha sido tal, que al declarar erradamente la herencia han pretendido, inescrupulosamente, engañar y burlar al SENIAT, sin considerar no solo las posibles sanciones de las cuales pueden ser objeto todos los miembros de la sucesión del de-cujus, sino también en franca violación a lo dispuesto por la normativa tributaria, lo cual constituye un fraude a la Ley.
Que en fecha 7 de febrero de 2002, presentaron ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, advirtiendo a dicha institución sobre las referidas irregularidades.
Que la conducta de los demandados los perjudica en todo lo referente a su situación patrimonial, configurándose el menoscabo al derecho de recibir lo que les corresponde de la herencia y al burlar y engañar a la Administración Tributaria, pudiendo originar un procedimiento sancionatorio a todos los miembros de la sucesión del de-cujus.
Que el testamento cuya nulidad se solicita fue otorgado once días antes del fallecimiento del ciudadano Edgar Sánchez Giménez, cuando éste se encontraba totalmente sedado por el suministro continuo de medicamentos neoplásicos (los cuales fueron suministrados durante los últimos días de su vida) para calmar el dolor derivado de la mestástasis de la cual fue víctima, de ello coligen que el de-cujus no se encontraba en su sano juicio al momento de otorgar el testamento, debido a que uno de los efectos de los medicamentos conllevaban a la pérdida de la conciencia por lapsos considerables, razón por la cual, arguyen que debe de declararse la nulidad del mismo; que dichas afirmaciones se demuestran y están respaldas por el informe emitido por el ciudadano Carlos Canela, médico especialista en oncología, quien fue médico tratante del difunto en sus últimos días de vida, que de dicho informe se desprende la terrible condición física y mental en la cual se encontraba el difunto en las vísperas de su fallecimiento, no solo por la devastadora enfermedad de la cual fue víctima, sino por los efectos producidos por los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento para el Adenocarcinoma prostático Mestastásico y para la diabetes mellitas tipo II y la hipertensión arterial.
Que para el 9 de agosto de 2000, fecha en la cual se otorgó el testamento, el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, no se encontraba en su sano juicio y en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual sin dudas devendría en la incapacidad del mismo para otorgar el testamento, solicitando así sea declarado, en consecuencia nulo de nulidad absoluta el testamento objeto de la demanda.
Que la cláusula primera del testamento estableció: “Que instituyo expresamente a mi nombrada cónyuge Margherita Vagnoni de Sánchez y a mis hijos Edgar Alejandro Sánchez Vagnoni, Alejandra Dayana Sánchez Vagnoni y David Antonio Sánchez Vagnoni como únicos herederos de la totalidad de la herencia, y como legatarios de las acciones de la compañía anónima Constructora Sánchez Ramos, C.A. (COSARACA), así: A mi cónyuge Margherita Vagnoni de Sánchez lego ciento veinticinco (125) acciones y a cada uno de mis hijos Sánchez Vagnoni veinticinco acciones.”; que dicha cláusula trasgrede de forma notoria y evidente lo dispuesto en el artículo 845 del Código Civil de Venezuela.
Que la cláusula Segunda establece: en forma expresa;“dispongo que cualquier manifestación o estipulación prematrimonial que yo haya podido suscribir con efectos diferentes a los aquí indicados quedará enteramente desprovista de eficacia para fines sucesorales.”
Que pretendió el causante, mediante su acto de última voluntad, rescindir, recovar y/o dejar sin efecto, unilateralmente un pacto, convención o, como lo reconoce la doctrina un contrato celebrado entre él y su segunda cónyuge, Margherita Vagnoni.
Que en los contratos de capitulaciones matrimoniales rigen los efectos patrimoniales que habrán de producirse con el matrimonio, y que no solo afectará los intereses de los contrayentes-contratantes, sino que también se verán afectados todos aquellos terceros que, de buena fe, se relacionen con los mismos, pues dicho contrato es inmutable, es decir, que una vez celebradas las capitulaciones matrimoniales, no podrán realizarse modificaciones ni alteraciones al contrario sino antes de la celebración del matrimonio, atendiendo a la exigencias de la ley, y precisamente de allí deriva otra de sus características la cual es la solemnidad, materializada en el deber que tienen las partes de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio, y previo a la misma celebración, dicho contrato.
Que en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y siguientes del Código Civil, se respetará la cuota legitima de mis restantes herederos, o sea de mis hijos Sánchez Ramos, debiendo tenerse en cuenta las liberalidades que con el propósito de dotarlos de vivienda propia he hecho a favor de cada uno de ellos bajo distintas calificaciones y en distintas oportunidades.
Que dicha cláusula estableció, que se respetaría su legítima, tomando en consideración las liberalidades previas hechas a favor de los mismos; que la obligación de colacionar los bienes no está referida únicamente a los hijos Sánchez Ramos, y en caso que existiese debe extenderse igualmente a los hijos Sánchez Vagnoni, por no haber expresamente ninguna disposición en el testamento que los exceptúe de tal obligación.
Igualmente niegan y rechazan categóricamente que exista cualquier liberalidad o donación realizada, en vida por el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, por lo que los efectos de la mencionada no se extienden hacia ellos y por ende se encuentran totalmente exonerados de tal obligación. En tal sentido solicitaron al tribunal, ordene traer a colación los bienes que a tal efecto sean señalados oportunamente.
Que por los razonamientos antes expuestos demandan a los ciudadanos Margherita Vagnoni de Sánchez, Edgar Alejandro, Alexandra Dayana y David Antonio Sánchez Vagnoni, para que convengan o en su defecto sea declarado la Nulidad del Testamento otorgado por el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, en fecha 9 de agosto de año 2000, y la solicitud de colación de todos los bienes de la masa hereditaria dejada por el de-cujus, y en consecuencia se sirva declarar: PRIMERO: la nulidad absoluta y total del testamento otorgado por el de-cujus, debido a la incapacidad del mismo para otorgarlo. SEGUNDO: en el supuesto negado y nunca admitido que se deseche la primera pretensión, solicitan se declare la nulidad de la cláusula primera del testamento objeto de la demanda, por haberse asignado a la cónyuge supérstite una cantidad mayor que el menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reduzca el excedente asignado a la ciudadana Margherita Vagnoni de Sánchez y se reasigne a los ciudadanos María Eugenia, Anabella, Edgar David y Neddy Lorena Sánchez Ramos. TERCERO: solicitan se declare la nulidad de la cláusula segunda del testamento objeto de la demanda, otorgado por el de-cujus, en razón de haberse rescindido, unilateralmente, las Capitulaciones Matrimoniales celebradas, y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos en colación entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni. CUARTO: en el supuesto negado y nunca admitido que se reconozca la posibilidad de rescindir, unilateralmente, la Capitulaciones Matrimoniales, a tenor de lo previsto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca que le ha sido asignado una cuota mayor a la cónyuge supérstite que al menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos a colación, entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni. QUINTO: se ordene la colación a la masa hereditaria de todos los bienes dados en donación por el de-cujus a los hijos Sánchez Vagnoni, por no haber dispuesto el causante ninguna exoneración ante tal obligación, prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, y en tal sentido se ordene un inventario de los bienes donados por el causante antes de su fallecimiento. SEXTO: que sean condenados en pagar las costas y costos originados del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
Solicitó al juzgado a quo decretara medida innominada de prohibición de ejecutar actos de disposición sobre los bienes que integran la totalidad de la masa hereditaria, incluso sobre los bienes traídos en colación.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.-Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Cuarto; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, además el mismo fue otorgado ante funcionario público con facultades para otorgarlo y se aprecia de su contenido que el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, en fecha 09 de agosto de 2000, manifestó su última voluntad, instituyendo expresamente a su cónyuge Margherita Vagnoni de Sánchez y a sus hijos Edgar Alejandro, Alejandra Dayana y David Antonio Sánchez Vagnoni, como únicos herederos de la totalidad de la herencia y como legatarios de las acciones de la compañía anónima Constructora Sánchez Ramos, C.A.; asimismo dispuso que cualquier manifestación o estipulación prematrimonial que hubiese podido suscribir, con efectos diferentes a los indicados quedaría desprovista de eficacia para fines sucesorales; y, estableció conforme al artículo 883 y siguientes del Código Civil, que se respetaría la cuota legítima de sus restantes herederos, hijos Sánchez Ramos, debiendo tenerse en cuenta las liberalidades que con el propósito de dotarlos de viviendas propias había hecho a favor de cada uno. Y así se establece.-
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del estado Lara, el 05 de febrero de 2001; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, además el mismo fue otorgado ante funcionario público con facultades para otorgarloy se aprecia de su contenido que el día 24 de julio de 1950, nació la ciudadana María Eugenia, hija de Nedy Ramos de Sánchez y Edgar Sánchez Giménez. Y así se establece.-
3.- Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 05 de febrero de 2001; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, además el mismo fue otorgado ante funcionario público con facultades para otorgarloy se aprecia de su contenido que el día 06 de marzo de 1952, nació el ciudadano Edgar David, hijo de Nedy Ramos de Sánchez y Edgar Sánchez Giménez. Y así se establece.-
4.- Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 03 de mayo de 2001; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, además el mismo fue otorgado ante funcionario público con facultades para otorgarloy se aprecia de su contenido que el día 03 de junio de 1955, nació la ciudadana Anabella, hija de Nedy Ramos de Sánchez y Edgar Sánchez Giménez. Y así se establece.-
5.- Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el 03 de marzo de 2001; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, además el mismo fue otorgado ante funcionario público con facultades para otorgarloy se aprecia de su contenido que el día 02 de agosto de 1956, nació la ciudadana María Fernanda, hija de Nedy Ramos de Sánchez y Edgar Sánchez Giménez. Y así se establece.-
6.- Copia certificada de Acta de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de abril de 2001; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, además el mismo fue otorgado ante funcionario público con facultades para otorgarloy se aprecia de su contenido que el día 16 de febrero de 1960, nació la ciudadana Neddy Lorena de Santa Rosa, hija de Nedy Ramos de Sánchez y Edgar Sánchez Giménez. Y así se establece.-
7.- Copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada el 28 de febrero de 1974, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; expedida el 27 de mayo de 1976, por la secretaría de dicho tribunal,por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que fue disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de diciembre de 1948, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Irribaren del estado Lara, por los ciudadanos Edgar David Sánchez Giménez y Neddy Ramos de Sánchez. Y así se establece.-
8.- Copia certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, de la declaración sucesoral rendida con ocasión al fallecimiento del ciudadano Edgar David Sánchez Giménez ante dicho organismo administrativo; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento público administrativo, y se aprecia de su contenido la declaración sucesoral rendida con ocasión al fallecimiento del ciudadano Edgar David Sánchez Giménez ante el mencionado organismo administrativo. Sin embargo, dicha prueba constituye un requisito impositivo para responder a las obligaciones tributarias, con lo que se demuestra el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto sucesoral, pero de ellas no deriva derecho alguno para quien realice la diligencia, y ello se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 591, dictada en fecha 08 de agosto del 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2005-818, caso Sucesión de Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra sucesión de Ramón Armando Tortolero, en la que se señaló:
“…las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.
Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado…” Copia textual.
De la jurisprudencia supra citada que esta alzada hace suya, se desprende que las planillas de derechos sucesorales sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, en consecuencia, tal como se señaló líneas arriba, solo se aprecia del contenido de esta prueba documental, la declaración sucesoral rendida con ocasión al fallecimiento del ciudadano Edgar David Sánchez Giménez ante la División de Tramitaciones de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Y así se establece.
9.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Segundo, contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos Edgar David Sánchez Giménez y Margarita Vagnoni Cantarrelli; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, del cual se evidencia que la unión conyugal que existió entre dichos ciudadanos se estableció bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Y así se establece.-
10.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 67, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, del cual se evidencia que el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, vendió al ciudadano Emilio Fernández, una (01) cuota de participación “Apartovilla (AV)” en la Asociación Civil Avilareal, distinguida con el Nº AV-8 y que dio derecho a la adjudicación en propiedad de un (01) apartamento en el conjunto residencial, que dicha asociación construyó en una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, en el sitio denominado El Ble o Tinoco, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Y así se establece.-
11.- Copia de escrito presentado por los ciudadanos Edgar David Sánchez Ramos, María Eugenia Sánchez Ramos, Neddy Lorena Sánchez Ramos, María Fernanda Sánchez Ramos y Anabella Sánchez Ramos, ante la Dirección Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Finanzas, Región Capital; este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tal como lo señaló la recurrida, con dicha probanza se evidencia por ser una copia de documento privado presentado ante funcionario público, la recepción del mismo ante la Dirección Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Finanzas, Región Capital. Y así se establece.-
12.- Copia certificada del expediente Nº 16615, de la sociedad mercantil Constructora Sánchez Ramos, C.A. (COSARACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 29-A; por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento, del cual se evidencia quela sociedad mercantil Constructora Sánchez Ramos, C.A. (COSARACA), fue constituida por los ciudadanos Edgar David Sánchez Giménez, Neddy Ramos de Sánchez y Rosa Aurelia de Sánchez. Y así se establece.-
Cumplidos los trámites de la citación, el 10 de julio 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos;
Que de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, la acción de Nulidad de Testamento, interpuesta en su contra, esta prescrita, por cuanto han transcurrido más de cinco años; que dicha acción de nulidad o reducción testamentaria prescribe a los cinco (5) años desde la apertura del testamento, y que por cuanto el causante falleció en fecha 21 de agosto de 2000, y la declaración sucesoral se presentó en fecha 6 de septiembre de 2001, es porque la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de cinco años para cualquiera de las dos precitadas fechas; que si se toman en cuenta la fecha del fallecimiento del causante a la fecha que se introdujo la demanda transcurrieron 6 años; y que si se toma en cuenta la fecha en que se presentó la declaración sucesoral, igualmente han transcurrido más de 5 años, hasta la fecha en que los demandados quedaron válidamente citados. En consecuencia peticionó se decrete la prescripción de la demanda.
Qua para el caso que no sea decretada la prescripción, rechazan y contradicen, la demanda intentada en su contra, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, por carecer de fundamentación legal, toda vez que no se han transgredido requisitos esenciales ni se han vulnerado preceptos legales de orden público, que acarreen la nulidad del acto jurídico, que en este caso sería la capacidad del causante para testar, puesto que no se ha violado ninguna disposición de orden público, que acarrea la nulidad del acto jurídico, como fue el otorgamiento del testamento que se pretende anular, por no estar afectado de nulidad absoluta ni parcial, ni por estar incurso de defectos de fondo ni de forma, tal como lo disponen los artículos 837 y 838 del Código Civil.
Que cuando el causante otorgó el testamento se encontraba en pleno juicio de sus facultades mentales, lo que demostrará en su oportunidad procesal, por los facultativos que lo trataron en diferentes oportunidades, hasta la fecha de su deceso.
Que es totalmente falso de toda falsedad, que el difunto para la fecha que otorgó el testamento, no se encontraba en pleno juicio mental y de sus facultades físicas, que aun cuando lo hizo con once días antes de su deceso, no implica que no estaba en su sano juicio y hábil para testar, como lo indicó su contraparte, esto es, que para la fecha el causante no se encontraba en plena capacidad mental y lucidez, para otorgar el testamento en cuestión. Arguye que facultativos tratantes, no esperaban su deceso y era impredecible determinar que tiempo le quedaba de vida, en virtud, que once días antes el difunto se encontraba físicamente y mentalmente bien, lo que indicó que quedaría demostrado en su oportunidad procesal.
Que la nulidad absoluta solicitada debe ser declarada sin lugar, por temeraria e infundida. Que es infundado que se esté violando el artículo 915 del Código Civil, puesto que en ningún momento transgredió la legitima, en virtud de que se tomó en cuenta las liberalidades que el causante dotó en vida de vivienda principal, a cada uno de sus hijos habidos en el primer matrimonio, tal como lo expresa en su testamento.
Que es falso que el cónyuge sobreviviente haya manipulado al causante para que los Sánchez Ramos, no se les tomará en cuenta, como tampoco lo es que el Sánchez Vagnoni, influyeran en una situación totalmente falsa, como lo es la alegada por su contraparte. Por el contrario indicó que lo cierto, es que los Sánchez Ramos, recibieron de parte de su padre vivienda principal, que deben traer a colación, lo cual sería demostrado a todo evento en caso de no ser declarada la prescripción de la acción incoada.
Que la negativa de los Sánchez Ramos, en reconocer que si recibieron vivienda de parte de su padre, constituye un irrespeto a su memoria y una falsedad y total manipulación, para confundir al tribunal, con esta temeraria demanda.
Que rechazan por carecer de fundamentación legal, la pretensión de la parte demandada de solicitar por esta vía judicial la nulidad absoluta o parcial de cada una de las cláusulas contenidas en el otorgado testamento, por parte del causante Edgar Sánchez Giménez, que constituyó su última voluntad y que nunca excluyó a sus hijos de su primer matrimonio, por haberlos dotado en vida de vivienda principal, a cada uno de ellos. Por último peticionó que sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fondo pronunciado por el juzgado a quo en fecha 02 de marzo del 2010, a este tribunal de revisión corresponde precisar si actuó ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al declarar sin lugar la acción de nulidad de testamento, válido el testamento de autos e imponiendo las costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad
Motivos Para decidir.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 5 de abril de 2011, expediente AA20-C-2010-000586), que el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de esa premisa, esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera;
Punto Previo. De la prescripción de la acción de nulidad absoluta del testamento, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Corresponde ahora a esta juzgadora pronunciarse en lo que respecta a la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)
La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó” (copia textual).

Por otra parte, el referido autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
Tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, la acción de nulidad de testamento, interpuesta en su contra, esta prescrita, ya que han transcurrido más de cinco años; que dicha acción de nulidad o reducción testamentaria prescribe a los cinco (5) años desde la apertura del testamento, y que por cuanto el causante falleció en fecha 21 de agosto de 2000, y la declaración sucesoral se presentó en fecha 6 de septiembre de 2001, es por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de cinco años para cualquiera de las dos precitadas fechas; que si se toman en cuenta la fecha del fallecimiento del causante a la fecha que se introdujo la demanda transcurrieron 6 años; y que si se toma en cuenta la fecha en que se presentó la declaración sucesoral, igualmente han transcurrido más de 5 años, hasta la fecha en que los demandados quedaron válidamente citados.
Al respecto la recurrida señaló lo siguiente;
“…la norma contenida en el artículo 888 eiusdem no resulta aplicable a la materia objeto de análisis pues aquí lo que se debate, es la nulidad absoluta del testamento y no de una disposición testamentaria en particular como lo es el ejercicio de la acción de reducción cuyo término (sic) para solicitarla es de cinco años. En tal sentido, no hace falta para este Juzgador hacer muchas reflexiones para resolver e interpretar lo que ha sido un criterio unánime de la doctrina acerca del término en que debe ser interpuesta la acción de nulidad absoluta o relativa del testamento siendo el criterio de este sentenciador que la acción respectiva prescribe a los diez años como acertadamente razonó la representación de la parte actora al citar al autor patrio Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones al señalar lo siguiente: “ En todo caso, la nulidad absoluta o relativa, total o parcial del testamento o de disposiciones contenidas en el mismo, tiene que ser pronunciada por una autoridad judicial. La acción respectiva puede ser interpuesta por toda persona que haya resultado beneficiada por la declaración de nulidad; prescribe a los diez años de la apertura de la sucesión, es decir, en el plazo de las acciones personales (toda vez que el término de prescripción de cinco años, consagrado en el artículo 1346 CC para la acción de nulidad relativa a los contratos, por ser de carácter excepcional, no puede extenderse por analogía, a otros actos jurídicos). Y el procedimiento correspondiente se tramita de acuerdo a las reglas del juicio ordinario.”
En consecuencia, por ser la acción de nulidad testamentaria una acción personal, el lapso de prescripción es de diez años, tal y como lo dispone el Artículo 1977 del Código Civil y no el de cinco años como erróneamente lo planteó la parte demandada.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”
Para decidir se observa;
Se desprende del escrito libelar que la parte actora solicitó en su petitorio como punto primero; la nulidad absoluta y total del testamento otorgado por el de-cujus, debido a la incapacidad del mismo para otorgarlo, y por vía supletoria solicitó lo siguiente; “…SEGUNDO: en el supuesto negado y nunca admitido que se deseche la primera pretensión, solicitan se declare la nulidad de la cláusula primera del testamento objeto de la demanda, por haberse asignado a la cónyuge supérstite una cantidad mayor que el menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reduzca el excedente asignado a la ciudadana Margherita Vagnoni de Sánchez y se reasigne a los ciudadanos María Eugenia, Anabella, Edgar David y Neddy Lorena Sánchez Ramos. TERCERO: solicitan se declare la nulidad de la cláusula segunda del testamento objeto de la demanda, otorgado por el de-cujus, en razón de haberse rescindido, unilateralmente, las Capitulaciones Matrimoniales celebradas, y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos en colación entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni. CUARTO: en el supuesto negado y nunca admitido que se reconozca la posibilidad de rescindir, unilateralmente, la Capitulaciones Matrimoniales, a tenor de lo previsto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca que le ha sido asignado una cuota mayor a la cónyuge supérstite que al menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos a colación, entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni. QUINTO: se ordene la colación a la masa hereditaria de todos los bienes dados en donación por el de-cujus a los hijos Sánchez Vagnoni, por no haber dispuesto el causante ninguna exoneración ante tal obligación, prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, y en tal sentido se ordene un inventario de los bienes donados por el causante antes de su fallecimiento…”
Ahora bien, dispone el artículo 888 del Código Civil venezolano que; “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años”. Resaltado de esta alzada.
De conformidad con el artículo supra transcrito, la prescripción de cinco años a que hace referencia la última parte del mismo, se refiere a la acción para solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias, en ese sentido, siendo que la parte actora, de manera principal solicitó en su libelo de demanda la nulidad absoluta del testamento otorgado en fecha 09 de agosto de 2000, no es aplicable la prescripción quinquenal, puesto que ese tipo de prescripción está destinada a la acción por reducción de disposiciones testamentarias, cuestión que no se subsume a este primer petitorio de la demanda que nos ocupa, en consecuencia debe desecharse el alegato de la demandada en cuanto a que la acción de nulidad absoluta del testamento está prescrita, debido a que dicha acción es una acción personal que prescribe a los 10 años, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil; “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”.Así, tomando en consideración que la muerte del causante tuvo lugar el día 21 de agosto de 2000, y la demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2006, no había transcurrido el lapso de 10 años para interponer la acción de nulidad absoluta del testamento de autos, en consecuencia no es procedente en derecho declarar la prescripción de la acción de nulidad absoluta del testamento que nos ocupa, solicitada por la parte demandada en su contestación, por lo que se desecha la misma. Y así se establece.-

Del Fondo.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es menester señalar, a los fines de establecer el tema decidendum en esta oportunidad, que de la lectura efectuada al libelo de la demanda, lo pretendido por la parte actora en su condición de herederos, es la nulidad absoluta del testamento otorgado por el de cujus Edgar Sánchez Giménez, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto, para cuyo fin alegan la incapacidad del testador, pues a su decir, el finado no se encontraba en su sano juicio al momento de testar, por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, aduciendo entre otras cosas, que el testador otorgó testamento teniendo plena capacidad para testar.
No puede dejar pasar esta superioridad el hecho de que la parte actora solicitó de manera subsidiaria, como consecuencia de la no procedencia de su primera pretensión, es decir; la nulidad absoluta del testamento, la nulidad de la cláusula primera del testamento objeto de la demanda, por haberse asignado a la cónyuge supérstite una cantidad mayor que el menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de la cláusula segunda del testamento objeto de la demanda, otorgado por el de-cujus, en razón de haberse rescindido, unilateralmente, las capitulaciones matrimoniales celebradas, y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos en colación entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni, y se reconozca que le ha sido asignado una cuota mayor a la cónyuge supérstite que al menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores y en consecuencia se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos a colación, entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni, y por último que se ordene la colación a la masa hereditaria de todos los bienes dados en donación por el de-cujus a los hijos Sánchez Vagnoni, por no haber dispuesto el causante ninguna exoneración ante tal obligación, prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, y en tal sentido se ordene un inventario de los bienes donados por el causante antes de su fallecimiento.
Ahora bien, como quiera que en el escrito de informes presentado por la parte demandada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esa representación manifestó que según las argumentaciones alegadas por la actora, se estaría al frente de una nulidad parcial que significaría una reducción de las disposiciones testamentarias, considera esta superioridad que efectivamente todos los requerimientos efectuados por la actora, detallados en el párrafo inmediato anterior, e identificados en el petitorio de la demanda como particulares; segundo, tercero, cuarto y quinto, se refieren a la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, prevista en el artículo 888 del Código Civil, transcrito con anterioridad, el cual para mayor abundamiento se reproduce nuevamente de seguidas; “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años”. En este sentido, siendo que la parte demandada anuncio el recurso de casación que dio origen al presente reenvio y habiendo la parte demandada alegado la prescripción de la acción, considera este a quem necesario hacer las siguientes reflexiones;
De acuerdo con lo preceptuado en la primera parte del artículo 993 del Código Civil; “La sucesión se abre en el momento de la muerte…”, y siendo que la muerte del causante ocurrió en fecha 21 de agosto de 2000, los cinco (05) años a que hace referencia el artículo 888 del texto sustantivo civil, fenecieron el día 21 de agosto de 2005, y como quiera que la demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2006, sin que se desprenda de autos que se haya interrumpido la prescripción, debe concluir este Juzgado Superior, que la acción de reducción de las disposiciones testamentarias que solicitó la actora en su petitorio del libelo de la demanda, en los particulares; segundo, tercero, cuarto y quinto, en los términos transcritos supra, se encuentra prescrita por cuanto transcurrieron holgadamente más de cinco (05) años, computados así; desde el día 21 de agosto de 2000, fecha de la muerte del causante (apertura de la sucesión), hasta el día 17 de julio de 2006 (fecha en que se interpuso la demanda), en consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar ha lugar la prescripción solicitada por la parte demandada, con relación a la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, interpuesta como demanda subsidiaria a la acción principal de nulidad de testamento, interpuesta por la parte actora. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, quien decide debe dejar precisado que el conocimiento del presente recurso de apelación solo se circunscribe en determinar si el juzgado de conocimiento actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la acción de nulidad absoluta del testamento otorgado por el causante; Edgar Sánchez Giménez, en fecha 09 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda,bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, es menester para esta alzada revisar el material probatorio traído a los autos, así las cosas tenemos;

Pruebas aportadas por la parte actora:

1.- La demandante invocó el mérito favorable de los autos, al respecto esta alzada comparte el criterio del tribunal de la causa, por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, pues el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez con respecto a ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2.- Igualmente hizo valer el valor probatorio de todas y cada una de las documentales que produjo conjuntamente con el libelo de demanda, al respecto esta alzada ya emitió pronunciamiento supra, al detallarlos como documentos anexos al libelo de la demanda por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-
3.- Promovió la prueba de Informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal de la causa requiriera del Dr. Carlos Canela Guillen, especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, un informe sobre la condición física y mental en la cual se encontraba el ciudadano Edgar Sánchez Giménez en la víspera de su fallecimiento; el desarrollo y efectos de la enfermedad de la cual fue víctima y los efectos que producían y/o producen todos los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento. Observa esta alzada que con respecto a esta prueba, el tribunal de la recurrida señalo;
“…Sobre esta prueba este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil reza: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridos invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” De la norma citada claramente se desprende que ella está dirigida a persona jurídicas y contiene dos supuestos que las entidades en ella prevista expidan copia de los instrumentos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles y otra que informe sobre los hechos litigiosos que consten en los mismos. Así las cosas, escapa de la norma entonces en el criterio de este Juzgado las personas naturales sean partes o terceros, y así lo declara. De otra parte resulta obvio que la actora erró en la interpretación de la norma del Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al traer una prueba impertinente ilegal e inconstitucional pues no puede promover la alternativa del referido artículo para que el Dr. Carlos Canela G, cumpla con las peticiones suyas, en franca indefensión de la parte contraria. En efecto, este Tribunal considera que la vía probatoria que debió hacer valer el actor era la del interrogatorio del Medico para que así una vez aportado sus conocimientos sobre los hechos litigiosos la contraparte del promovente lo controle y ejerza su derecho a repreguntarlo, pues de lo contrario se estaría socavando el Principio de Control de la Prueba, el cual en opinión del tratadista JESUS E. CABRERA R., quien señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24, que tiene por fin “evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.- De esta misma manera se expresó en sentencia de fecha 22/09/2004, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso: C.R. Vera contra Multiplexor, S.A.), según la cual, “la impugnación y el desconocimiento no constituyen pruebas, sino por el contrario, son figuras procesales que permiten el control de la prueba, tendentes a cuestionar la autenticidad de la firma o del medio, según sea el caso:”
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador desechar la prueba de Informes traída al expediente por el Dr. Carlos Canela Gullen (sic) a solicitud de la parte actora Y ASI SE DECLARA…”
Para emitir pronunciamiento esta Superioridad observa;
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone; “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 23 de mayo de 2006, expediente número 05-562, se pronunció con respecto a la manera y alcance de solicitar la prueba de informes, aduciendo que éstos deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del requerido, así el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida.
En este orden de ideas, si bien la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, expediente número; 06-119, señaló que en cuanto a la naturaleza de la prueba de informes, la doctrina considera esta prueba como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la Litis. Sin embargo, como quiera que al momento de promover dicha prueba, la actora solicitó que el Dr. Carlos Canela Guillen, especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, informara sobre la condición física y mental en la cual se encontraba el ciudadano Edgar Sánchez Giménez en la víspera de su fallecimiento; el desarrollo y efectos de la enfermedad de la cual fue víctima y los efectos que producían y/o producen todos los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento, ciertamente la accionante pretendió que se evacuara una suerte de testimoniales del profesional de la medicina y no información que reposa en documentos o archivos del instituto médico al cual representa, cuyos documentos o archivos debió indicar la actora a los fines de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, en consecuencia dicha prueba de informes no puede ser apreciada en el presente juicio, debido a que su promoción es a todas luces ilegal, aunado a que el Dr.Carlos Canela Guillen, debió ser presentado como testigo, a los fines que rindiera su testimonio, para que pudiese ser objeto del control de la prueba por la contraparte de la promovente, en consecuencia la presente prueba de informes debe ser desechada del proceso, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Y así también se establece.-
4.- Con respecto a las demás pruebas de informes promovidas, esta alzada observa que a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de la causa mediante auto del 11 de octubre de 2007; éstas no fueron evacuadas, razón por la cual no existe mérito que valorar de dichos medios probatorios. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Se acogió al principio de comunidad de la prueba. Al respecto esta alzada comparte el criterio del tribunal de la causa, por cuanto la comunidad de la prueba no es un medio de prueba, pues el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez con respecto a ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2.- Declaración testimonial del ciudadano Miguel Antonio Espinoza Carrasquero; declaración evacuada el 28 de noviembre de 2007; testigo que no fue repreguntado por la parte actora; y, en cuya deposición manifestó haber conocido al difunto Edgar David Sánchez Giménez; que era médico tratante de dicho ciudadano; que el mismo padeció de cáncer de próstata, diabetes mellitas e Hipertensión arterial; que falleció a causa del cáncer de próstata; que el difunto Edgar Sánchez Giménez, mantuvo sus facultades mentales en perfectas condiciones antes de su muerte, deteriorado físicamente por su enfermedad; que éste perdió sus facultades mentales aproximadamente cuatro (4) días antes de su fallecimiento; y que la firma que suscribe el testamento cuya nulidad se demandó, es perfectamente organizada, no hay temblor ni disociación; esta Superioridad encuentra bien valorada esta prueba testimonial por el tribunal de la causa, al apreciarla y valorarla como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser confiable la declaración del testigo, por su edad, profesión y modo de deponer sobre las preguntas que le formularon. Así se establece.-
3.- Con respecto a la promoción del testigo Luís Enrique Palacios, se observa que fue admitido por el tribunal de la causa, pero cuya declaración no se llevó a cabo en el proceso, razón por la cual no existe en autos mérito que valorar con respecto a dicha probanza. Y así se establece.-
4.- Con respecto a la prueba de posiciones juradas, se evidencia que el juzgado de primer grado la admitió, pero cuya evacuación no se llevó a cabo, por lo que no existe en autos mérito que valorar y apreciar. Así se establece.
Valorado como fue el material probatorio traído a los autos, pasa esta Alzada de seguidas a decidir el fondo de la controversia.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la nulidad absoluta y total del testamento otorgado por el de-cujus, alegando la supuesta incapacidad del mismo para otorgarlo, en este sentido, la actora alegó que el testamento cuya nulidad se solicita fue otorgado once días antes del fallecimiento del ciudadano Edgar Sánchez Giménez, cuando éste se encontraba totalmente sedado por el suministro continuo de medicamentos neoplásicos, los cuales fueron suministrados durante los últimos días de su vida, para calmar el dolor derivado de la mestástasis de la cual fue víctima, que de ello coligen que el de-cujus no se encontraba en su sano juicio al momento de otorgar el testamento, debido a que uno de los efectos de los medicamentos conllevaban a la pérdida de la conciencia por lapsos considerables, razón por la cual, arguyen que debe declararse la nulidad del mismo; que dichas afirmaciones se demuestran y están respaldas por el informe emitido por el ciudadano Carlos Canela, médico especialista en oncología, quien fue médico tratante del difunto en sus últimos días de vida, que de dicho informe se desprende la terrible condición física y mental en la cual se encontraba el difunto en víspera de su fallecimiento, no solo por la devastadora enfermedad de la cual fue víctima, sino por los efectos producidos por los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento para el Adenocarcinoma prostático Mestastásico y para la diabetes mellitas tipo II y la hipertensión arterial.
Que para el 9 de agosto de 2000, fecha en la cual se otorgó el testamento, el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, no se encontraba en su sano juicio y en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual sin dudas devendría en la incapacidad del mismo para otorgar el testamento, solicitando así sea declarado, en consecuencia nulo de nulidad absoluta el testamento objeto de la demanda.
Ahora bien, el artículo 837 ordinal 3° del Código Civil señala; “Son incapaces para testar… 3°) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento”. Corresponde entonces a esta instancia superior, revisar si quedó probado en autos la incapacidad alegada por el actor, a los fines de declarar o no la nulidad absoluta del testamento de autos, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones; el artículo 833 del Código Civil define el testamento como; “…un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”, entendiéndose en consecuencia por sucesión testamentaria o testada, aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la Ley.
El derecho de testar no debe confundirse con la libertad absoluta en las disposiciones testamentarias, pues la mayoría de los Códigos Civiles la limitan partiendo del sano propósito de proteger los intereses de los llamados herederos legitimarios.
Esas limitaciones que afectan la facultad para testar, son las solemnidades previstas en los artículos del 849 al 881 del Código Civil, que se pueden resumir en; la legítima, que es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendentes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, asimismo el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición, y la capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento, artículos 836 y 837 del Código Civil.
En lo que tiene que ver con la legitima, en el caso de marras, la parte actora señaló que le ha sido asignado una cuota mayor a la cónyuge supérstite que al menos favorecido de los hijos de matrimonios anteriores y en consecuencia solicitó que se reparta la totalidad de los bienes, incluidos los traídos a colación, entre los Sánchez Ramos y los Sánchez Vagnoni, en su condición de herederos del causante; Edgar Sánchez Giménez. Sin embargo, tal como quedó establecido líneas arriba, de acuerdo con el contenido del artículo 888 del texto sustantivo civil que establece;“Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años”, los argumentos invocados por la demandante concerniente a que la legitima que le corresponde de pleno derecho sufrió menoscabo, es decir, que se afectó, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias, acción que se encuentra prescrita, pues la ley establece un lapso perentorio de cinco años (05) para activar al órgano jurisdiccional, cuyo lapso de cinco años (05) quedó plenamente probado supra que transcurrió holgadamente desde el día 21 de agosto de 2000, fecha de la muerte del causante (apertura de la sucesión), hasta el día 17 de julio de 2006 (fecha en que se interpuso la demanda), razón por la cual la afectación de la legitima alegada en el caso de marras, no puede ser considerado un punto controvertido, por encontrarse prescrita la acción de reducción de disposiciones testamentarias, que abarca esa institución. Y así se establece.-
En cuanto a la capacidad que se requiere para testar, la ley es clara al establecer que son incapaces para testar, los que no estén en su juicio al hacer el testamento, en el caso que nos ocupa, tal como ha quedado de manifiesto a lo largo del presente fallo, insiste la actora que el de cujus no estaba en su sano juicio al hacer el testamento, y a los fines de probar su alegato, promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal de la causa requiriera del Dr. Carlos Canela Guillen, especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, un informe sobre la condición física y mental en la cual se encontraba el ciudadano Edgar Sánchez Giménez en la víspera de su fallecimiento; el desarrollo y efectos de la enfermedad de la cual fue víctima y los efectos que producían todos los medicamentos que debía recibir como parte del tratamiento, no obstante dicha prueba de informes fue desechada del juicio, debido a que la accionante pretendió que se evacuara una suerte de testimoniales del profesional de la medicina y no información que reposa en documentos o archivos del instituto médico al cual representa, lesionándose el principio del control de la prueba de la accionada, en consecuencia, concluye este a quem que de acuerdo al acervo probatorio que fuera examinado anteriormente, no fue acreditado en autos la supuesta incapacidad del finado; Edgar Sánchez Giménez para testar. Y así se establece.-
Corolario de lo anterior, en cuanto a la actividad probatoria se refiere, quedó demostrado mediante la prueba testimonial promovida por la parte demandada y rendida el 28 de noviembre de 2007, por el Dr. Miguel Arturo Espinoza Carrasquero, en su condición de médico tratante del finado; Edgar Sánchez Giménez, que éste se encontraba en plenas facultades mentales para el momento en que otorgó el testamento cuya nulidad se pretende en este juicio, y por cuanto a la declaración del testigo supra señalado se le dio plena validez, sin que se evidencie de autos que la parte actora haya ejercido el control de la prueba, ya que no asistió a su evacuación, perdiendo la oportunidad de desvirtuar tales alegatos, debe declararse válido el testamento otorgado en fecha 09 de agosto de 2000, antela Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010 y ratificada en fecha 16 del mismo mes y año, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos; MARIA EUGENIA SANCHEZ RAMOS, ANABELLA SANCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, contra la sentencia dictada el 02 de marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ RAMOS, ANABELLA SANCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SANCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SANCHEZ VAGNONI Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión TERCERO: SE DECLARA VALIDO el testamento otorgado en fecha nueve (09) de agosto de 2000 por el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, antela Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13/08/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AC71-R-2010-000087/6735
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva. (Reenvio)