REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 03 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

Visto el escrito de fecha treinta (30) de julio de 2015, presentado por los abogados en ejercicio Jesús González Bethencourt y Mirtha Guedez Campero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 227.945 y 6768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, identificado en autos, mediante el cual realizaron diversas consideraciones iniciales y se solicitó se dictara medida de prohibición de zarpe, este Tribunal señala que emitirá, con respecto a las señaladas consideraciones, el pronunciamiento respectivo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, y así se decide.-
En cuanto al pedimento de ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (9) de julio de 2015 por este Juzgado, se considera innecesaria su ratificación toda vez en fecha diez (10) de julio del presente año fue debidamente realizada la participación del decreto de dicha medida al ciudadano Registrador del RENAVE, sin que este Tribunal pueda suplir funciones al organismo antes mencionado y a las partes, que le son propias. Por lo tanto se niega la ratificación solicitada.
Con respecto a la prohibición de zarpe solicitada sobre la embarcación “CARDENERA”, este Tribunal observa dicha solicitud adolece de la alegación del crédito marítimo cuyo ejercicio busca garantizar. Requisito exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; adicionalmente no encuentra este Tribunal en la redacción para pedir la medida solicitada de prohibición de zarpe la enunciación de las razones de hecho y de derecho que permitan considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose una indeterminación en los documentos en los que se apoya y una inconexa mezcla con alegatos que deben ser materia que resuelva el fondo del asunto. Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal negar la medida solicitada y así se decide.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ngp. -
Expediente Nº. 2014-000520
Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas












esta ajustada a derecho de acuerdo a los alegatos formulados en el escrito de demanda, toda vez que la causa de pedir en el juicio principal es denominada “cumplimiento de contrato” sobre la propiedad de dicho buque alegando, entre otras cosas, créditos marítimos no privilegiados que pudieran verse vulnerados con algún negocio jurídico o acto entre vivos. En tal sentido este Juzgador encuentra lleno el requisito de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; requisito que se constituye de obligada revisión del Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una medida cautelar típica, y así se decide.
En lo concerniente al requisito del fumus boni iris, en el presente procedimiento ya se analizó el mencionado requisito al momento de determinar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “CARDENERA”, donde se señaló: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX



En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA, de acuerdo con lo permitido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación “CARDENERA” Matricula Nº AGSI-D-21.895, Numeral de Llamada: Tramite; Año: 2007; Marca REGAL; Modelo 2400; Casco de fibra de vidrio; Serial: RGMMB615K607; Dimensiones: ESLORA; siete metros con diez centímetros (7.10 mts); MANGA: dos metros con treinta centímetros (2.30 mts); PUNTUAL: un metro con diez centímetros (1,10 mts), Unidades de Arquero Bruto: 3,80 y Neto 0,95. Con un motor Marca MERCURY 496 MAGNUN MPI BRAVO 3, de 375 H.P., Serial W652245, cuyo documento de propiedad se observa inscrito bajo el Nº 14, folios 44 al 46, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del Año 2007 por ante el Registro Naval de la Capitanía de Puerto de La Guaira. Así como en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) Nº 29, folios 131 al 133, Tomo 2, Protocolo Único, Cuarto Trimestre en fecha 30 de octubre de 2007, a nombre de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
Ahora bien, a los fines de la ejecución de las medidas de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, todo de acuerdo con lo permitido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Circunscripción Acuática de la Capitanía XXXXXXXXXXXXXXX y, de igual forma se ordena su remisión mediante vía electrónica o vía fax. Es todo.-




Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la parte actora solicitó se oficiara al Registro Naval Venezolano a los efectos de prohibir la inscripción de cualquier acto de enajenación sobre la embarcación objeto del presente procedimiento. Como fundamento de su solicitud, ésta se apoya en el instrumento incorporado a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal; ahora bien, como quiera que de ese instrumento, y a los solos fines cautelares, ya que su análisis y juzgamiento al igual que con todas las documentales incorporadas válidamente al expediente, deberán obligatoriamente realizarse al momento de producirse la sentencia que resuelva el merito del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de su lectura la enajenación de la embarcación “CARDENERA” a un tercero que no es parte en la causa y, siendo el objeto principal del presente procedimiento dicha embarcación, este Tribunal, considera llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, determinándose que la protocolización de ese instrumento pudiera constituir una vulneración al derecho reclamado configurándose así una riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y del derecho que se reclama.
Por tal motivo, y aún cuando por el pronunciamiento de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) se negaron las medidas cautelares solicitadas con el escrito libelar por las razones allí expuestas, auto contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno y por lo tanto quedo definitivamente firme, este Tribunal considera que cautelarmente en este proceso han cambiando el estado de las cosas, por lo tanto decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “CARDENERA” Matricula Nº AGSI-D-21.895, Numeral de Llamada: Tramite; Año: 2007; Marca REGAL; Modelo 2400; Casco de fibra de vidrio; Serial: RGMMB615K607; Dimensiones: ESLORA; siete metros con diez centímetros (7.10 mts); MANGA: dos metros con treinta centímetros (2.30 mts); PUNTUAL: un metro con diez centímetros (1,10 mts), Unidades de Arquero Bruto: 3,80 y Neto 0,95. Con un motor Marca MERCURY 496 MAGNUN MPI BRAVO 3, de 375 H.P., Serial W652245, cuyo documento de propiedad se observa inscrito bajo el Nº 14, folios 44 al 46, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del Año 2007 por ante el Registro Naval de la Capitanía de Puerto de La Guaira. Así como en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) Nº 29, folios 131 al 133, Tomo 2, Protocolo Único, Cuarto Trimestre en fecha 30 de octubre de 2007, a nombre de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.,
Ofíciese a la Oficina de Registro Naval de La Guaira- Edo. Vargas. Líbrese oficio y remítase.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nº 149-15. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/avdt. -
Expediente Nº. 2014-000520
Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas