REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2014-000542
PARTE ACTORA: ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.328.253 y V.-19.505.362, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGUI RICCOBONO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V.-6.117.293, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 59.903.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 77, Tomo 1.412 A, y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 43-pro, en fecha dos (2) de noviembre de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS ALTAMIRA, C.A: JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, AIMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES, RODRIGO JAVIER SAN JUAN, PABLO OTERO y OSMAR VICENT, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.327.215, V.- 14.158.364, V.- 15.838.500, V.- 18.249.654, V.- 15.910.607 y V.- 12.401.082 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.763, 109.671, 187.454, 179.563, 216.560 y 129.487.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, la abogado en ejercicio Magui Riccobono Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.903, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, identificadas en autos, presentó escrito de demanda contra la sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le entregara auto de admisión y la orden de comparecencia en copia certificada, a los fines de su registro e interrumpir la prescripción.
El doce (12) de diciembre de 2014, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de registro de la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez, consignó en un folio útil recibo de boleta de citación librada a la sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A. debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez, consignó en once (11) folios útiles la boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sin firmar.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación mediante cartel de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación mediante cartel de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez, consignó en un folio útil la boleta de citación librada ala sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente firmada.
En fecha once (11) de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez, consignó en catorce (14) folios útiles la boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sin firmar.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de citación librado a la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los fines de su publicación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal, abogado Mariana Toro, dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en los diarios de mayor circulación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal abogado Mariana Toro, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha diez (10) de julio de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la designación de defensor judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZÓN CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, ordenando su notificación a de que dé su aceptación o excusa al cargo.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez, consignó en un folio útil la boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente firmada.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, los abogados Magui Riccobono, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado Rodrígo Javier San Juan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tal como consta en documento poder consignado con el referido escrito, presentaron de manera conjunta escrito de transacción judicial.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, este Tribunal, dejó sin efecto la designación de defensor judicial a la codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., realizada por auto de fecha diez (10) de julio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de agosto de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, desistió del procedimiento en relación con la codemandada PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., por lo que solicitó la homologación conjuntamente con el escrito de transacción.
II
MOTIVACIÓN
En fecha tres (03) de agosto de 2015, los abogados MAGUI RICCOBONO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.903, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO Y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, identificadas en autos, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio RODRIGO JAVIER SAN JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., identificada en autos, presentaron de manera conjunta escrito mediante el cual celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.
Por otra parte, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, la abogado en ejercicio Magui Riccobono, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, desistió del procedimiento en relación con la codemandada PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., por lo que solicitó la homologación conjuntamente con el escrito de transacción.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal, que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales éstas no estén prohibidas, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, este Tribunal observa, que consta de autos, instrumento que acredita la representación de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, identificadas en autos, a la abogado Magui Riccobono Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 59.903, que cursa en los folios once (11) al catorce (14) de la Pieza Principal Nº 01, la cual tiene facultad para celebrar transacciones y adicionalmente por la parte ambas codemandantes suscribieron personalmente el escrito transaccional; de igual forma, cursa en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de la Pieza Principal Nº 01, poder judicial conferido al abogado Rodrigo Javier San Juan, titular de la cédula de identidad V.- 18.249.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la cual se le confiere igualmente al apoderado facultad expresa para transigir.
Por tanto, este Tribunal observa que los apoderados tanto de la parte actora, como de la demandada tienen facultad expresa para transigir, siendo éstos capaz en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro, lo que constituye un asunto que solo interesa a las partes. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil, a los fines de homologar la transacción suscrita entre las accionantes ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Así se decide.-
En cuanto a la homologación del desistimiento del procedimiento en relación a la sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia del estudio de las actas procesales que no consta en autos la contestación de la demandada por parte de la sociedad mercantil PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por las ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, identificadas en autos, a la abogado Magui Riccobono Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 59.903, que cursa en los folios once (11) al catorce (14) de la Pieza Principal Nº 01, en el cual se le confiere facultad expresa para desistir del presente procedimiento, siendo esta capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte actora ciudadanas LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ DE PACHECO y LILIAM CRISTINA PACHECO GONZÁLEZ, identificadas en autos y la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificadas en autos, en los términos contenidos en su escrito transaccional.
SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en relación a la codemandada PUENTES AÉREOS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, declara terminado el proceso.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:50 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:55 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente Nº 2012-000542
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal.
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