REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001857


Con atención al Acta de fecha 04 de agosto de 2015; a propósito del sorteo realizado en la presente causa para la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se registro una denuncia realizada por los abogados CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI y FABIOLA JOSEFINA SOLIS CABALLERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.813 y 125.521 respectivamente; quienes se presente como apoderada de la ciudadana AURA LUGO, ya que en su decir, se habría cometido un vicio en la notificación de la sociedad mercantil “GRAFICAS LITOCENTRO, C.A”, toda vez que:

(…) Nuestra comparecencia el día de hoy, ante este Tribunal, es explicar que los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO, los cuales representamos y que fueron señalados en el libelo de demanda como representantes legales de la demandada, no lo son. En efecto del documento constitutivo de la empresa “GRAFICAS LITOCENTRO, C.A”, los cuales pedimos sean agregados en este acto al expediente, se observa que los accionistas y dueños de la empresa aquí demandada son los ciudadanos DOMINGO DE ANTA FERNANDEZ y GLADYS AIDE LUGO, por lo que la persona que recibe el cartel de notificación, a saber, AURA LUGO, no representa a la empresa demandada, por lo que existe un vicio en la notificación de la demandada en el presente proceso razón por la que pedimos se notifique a los verdaderos representantes legales de la empresa ya que los ciudadanos DOMINGO DE ANTA FERNANDEZ y GLADYS AIDE LUGO, han fallecidos y corresponde a sus herederos responder en todo caso, por lo pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa demandada, es todo (…) .

En contraposición a lo anterior, la parte actora asistida por los profesionales del derecho CARLOS HERNANDEZ y ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.916 y 51.843, respectivamente consideran que la notificación de la demandada surtió sus efectos de Ley, ello por encontrar que:

(…) Nuestra representación considera que la notificación efectuada por el funcionario de este circuito judicial surtió sus efectos de ley, toda vez que fue entregada efectivamente en el domicilio fiscal y comercial de demandada, la persona que recibe la notificación le asegura al funcionario que es la encargada de recibir la correspondencia de dicha empresa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, no es necesario que quien se dice ser representante del patrono tenga poder expreso para ello, ni estar en ningún documento publico que lo avale, es por ello que al estar presente acá, las personas naturales arriba identificadas consignado estatutos sociales de la empresa demandada no lleva a determinar que efectivamente la notificación practicada tiene su eficacia jurídica (…).


Ante estos planteamientos, se hace necesario revisar las actas procesales en el presente asunto. Así se observa que la demandante en el escrito libelar señala por una parte que los ciudadanos AURA LUGO Y GERMAN ALEXIS LUGO, son Representantes Legales de la demandada; y por otra, los identifica como encargados de la empresa accionada sociedad mercantil “GRAFICAS LITOCENTRO, C.A” (ver folio 61 del físico del expediente) pesa a ello, el Tribunal que sustancia la causa, al admitir la demandada y librar el cartel de notificación los establece como Representantes Legales (ver folios 63 y 64 del físico del expediente).

Por su parte, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja constancia de ello señalado que:

“Una vez en la dirección me entreviste con: AURA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.164.049, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA …” “el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo….”

Vista la declaración del alguacil, se impone hacer una breve reseña de lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 establece:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. “

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Decisión N° 383 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), estableciendo lo siguiente:

“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien; en el presente caso y de la de la propia narración hecha por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación, alcanzo su fin ultimo, como se indico líneas arriba, pues permitió su perfeccionamiento dado que se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que encuentra quien aquí decide, que la notificación realizada a la sociedad mercantil “GRAFICAS LITOCENTRO, C.A” se realizo dentro de los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Cartel librado a tal efecto, fue consignado en el lugar donde funciona la empresa y fue recibido por la ciudadana AURA LUGO, que si bien no es representante legal de la accionada, tampoco es una persona ajena a la empresa; tanto así, que dispone de la documentación acerca de la constitución de la referida sociedad de comercio, se identifica con su cédula de identidad e incluso declara el alguacil es la encargada de recibir la correspondencia. Por todas las anteriores consideraciones este Juzgador considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que la notificación fue practicada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente; y siendo que este Juzgado se ABSTUVO de celebrar la audiencia preliminar para emitir un pronunciamiento sobre el (los) aspectos denunciados en el Acta del 04/08/2015; y conforme a lo dispuestos en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez es el Rector de Proceso y debe impulsar personalmente, a petición de parte o de oficio; se fija para el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 AM, recordando a las partes que tal como se indica en el auto de admisión de la demandada de fecha 09/07/2015, deberán consignar sus escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar aquí fijada, por lo que se insta a acudir personalmente.
El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano


Abg. Richard Alvarado