Expediente No AP21-L-2015-000226
Transacción


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000226
PARTE ACTORA: SAUL ALBERTO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: KANSEI MOTORS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: SEVERO RIESTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, miércoles (05) de agosto de 2015, siendo las 09:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA N° 24.549, apoderado judicial del ciudadano SAUL ALBERTO GONZALEZ, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos; por una parte; y el ciudadano SEVERO RIESTA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.957, apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “KANSEI MOTORS, C.A” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. Las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

En el día hábil de hoy, cinco (5) de agosto del año dos mil quince (2015), comparecen por ante este Tribunal del Trabajo, por una parte el Dr. JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.972.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.549, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAUL ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.273.287, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “KANSEI MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1995, bajo el N° 38, Tomo 168-A-Sgdo., representada en esta acto por su apoderado judicial, Dr. SEVERO RIESTRA SAIZ, venezolano, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.538.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.957, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”; quienes formal, expresa y conjuntamente exponen: “Hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL ACTOR” en su Reforma del Libelo de la Demanda, alega haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para “LA DEMANDADA”, desde el 20 de marzo de 2.006, hasta el día 17 de diciembre de 2014, fecha esta última en la que manifiesta haber sido despedido injustificadamente por “LA DEMANDADA” y que devengaba un supuesto salario integral promedio de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 22.376,16) mensuales. En razón de lo que antecede, “EL ACTOR” reclama el pago de la suma total de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.092.840,38), de los cuales igualmente manifiesta que supuestamente se encuentran líquidos la cantidad de Quinientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 592.840,38), y se encuentran supuestamente ilíquidos la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); correspondientes a los siguientes conceptos supuestamente adeudados: 1) Prestaciones Sociales; 2) Indemnización por Despido Injustificado; 3) Vacaciones vencidas no disfrutadas con sus correspondientes días de descanso y feriados intermedios; 4) Bono Vacacional de las vacaciones no disfrutadas; 5) Participación en las Utilidades desde el inicio y hasta el final de su relación laboral; 6) Diferencia en el pago de los Salarios mínimos adeudados durante toda la relación laboral; 7) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket adeudados por Nueve (9) meses del año 2014; 8) Indexación de todos los anteriores conceptos; 9) Intereses por la mora en el pago de todos los anteriores conceptos; y 10) Las costas y costos del presente proceso.- SEGUNDA: Por su parte “LA DEMANDADA”, rechaza todas y cada una de las pretensiones que “EL ACTOR” formula, ya que ninguna de las fechas ni los conceptos reclamados está ajustado a derecho, vale decir, resulta falso de toda falsedad que haya iniciado su supuesta relación en fecha 20 de marzo de 2006, así como también es absolutamente falso que haya sido subordinada e ininterrumpida dicha supuesta y negada relación, resultando igualmente falso de toda falsedad el salario mencionado y la ocurrencia del alegado despido; por el contrario, lejos de haber existido despido alguno, fue “EL ACTOR” quien se retiró voluntariamente de la empresa a partir del día 17 de abril de 2014 y, en todo caso “LA DEMANDADA” señala que, de haber sido de carácter laboral la relación que la vinculó con “EL ACTOR”, es éste quien le adeuda a ella la Indemnización por el Preaviso Omitido. Adicionalmente “LA DEMANDADA” manifiesta que la relación existente entre las partes en la presente causa, fue esporádica y continuamente interrumpida por periodos superiores a tres (3) meses; dicha relación fue netamente de carácter mercantil, por lo tanto “LA DEMANDADA” indica que nada adeuda a “EL ACTOR” por éstos ni por algún otro concepto, no solo por ser los mismos totalmente improcedentes, sino también y lo que es más grave aún, por haber sido “EL ACTOR”, en todo caso, un factor mercantil de “LA DEMANDADA” con quien sostenía una sociedad de cuentas en participación. Finalmente y a todo evento, “LA DEMANDADA” manifiesta haber cancelado oportunamente todos y cada uno de los derechos que le correspondían o podrían corresponder a “EL ACTOR” según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para el supuesto enfáticamente negado de que pudiera considerársele un trabajador de dirección y de confianza, o de cualquier otro tipo, motivo por el cual, resultan totalmente improcedentes las pretensiones de “EL ACTOR” señaladas en la Cláusula Primera y expresamente “LA DEMANDADA” las rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes.- TERCERA: A pesar de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la inveterada práctica seguida a raíz de los lineamientos establecidos en el Particular Séptimo del Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002 –(en el caso de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA))-, las partes que aquí suscriben, debidamente facultadas para ello, a los fines de dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas, así como para evitar y concluir juicios o procesos existentes o futuros, ya sean de naturaleza civil, mercantil, administrativo o laboral, derivados de los servicios y demás relaciones existentes entre ambas, que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente transacción, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, por todos y cada uno de los conceptos a que se contrae la Cláusula Primera de este escrito, así como por cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera “LA DEMANDADA” o cualquier otra empresa de su Grupo Económico adeudarle a “EL ACTOR”, la primera ofrece y paga en este acto al segundo y éste así lo acepta, la suma única, total y neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), la cual no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de “EL ACTOR”, no podrá ser indexado, ratificando “EL ACTOR” que, con la aceptación de este acuerdo, nada queda a deberle “LA DEMANDADA” ni alguna otra empresa perteneciente al mismo grupo económico de la misma, por estos ni por algún otro concepto, en virtud de lo cual, les extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LA DEMANDADA” por ante este Tribunal, así como desiste de cualquier otra acción que hubiere intentado por otra vía o pudiera intentar o tener derecho a ello, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. “LA DEMANDADA” por su parte, manifiesta expresamente aceptar los anteriores desistimientos a todos los efectos legales correspondientes.- CUARTA: “EL ACTOR” declara saber y conocer el texto integro del presente documento, así como de estar suficientemente instruido sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LA DEMANDADA” ni a las empresas que conforman una unidad económica con la misma, como consecuencia de tal situación.- QUINTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos.- SEXTA: La única suma transaccional a que se refiere la Cláusula Tercera, se paga en este acto mediante la entrega a “EL ACTOR” de un (1) Cheque de Gerencia, librado contra la cuenta corriente Nº 01050017612017121375 del Banco MERCANTIL, en fecha 30 de julio de 2015, a favor de SAUL GONZALEZ, por la referida suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), identificado como Cheque N° 48121375; declarando “EL ACTOR” recibirlo de manos de “LA DEMANDADA”, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento.- SÉPTIMA: “EL ACTOR” igualmente declara que en virtud de todos los beneficios que recibe como resultado de la presente transacción, así como de las liberaciones y finiquitos aquí acordados, conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, alguna información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa, y/o de cualquier otra clase, que constituya “Información Confidencial” de “LA DEMANDADA” o del resto de las empresas que conforman un grupo o unidad económica con la misma. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, de proveedores o clientes (ya fueren ex-clientes, clientes actuales o futuros clientes a ser promocionados); planes de mercadeo o de expansión de servicios; estados financieros; nóminas de trabajadores; manuales técnicos, comerciales, administrativos o de procedimientos; folletos o libros que pertenezcan a “LA DEMANDADA” y/o su casa matriz, empleados, funcionarios, directores, accionistas y compañías filiales o relacionadas, clientes actuales, ex-clientes o proveedores que “EL ACTOR” pueda haber obtenido con ocasión de la relación sostenida con “LA DEMANDADA”. En consecuencia, “EL ACTOR” conviene en que será responsable por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a “LA DEMANDADA” en caso de incumplir cualesquiera de las obligaciones que aquí asume, debiéndolos reparar de inmediato, incluyéndose expresamente los honorarios de abogados, gastos y costos del litigio que se pudieran ocasionar de verificarse dicho eventual incumplimiento.- OCTAVA: Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006 y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al Funcionario Judicial que deje constancia de que “EL ACTOR” actúa libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, y homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos devuelvan las pruebas producidas a los autos, así como que se nos expida y entregue Tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, y ordene el archivo cierre informático de este Expediente.


Visto el anterior acuerdo, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABG. DANILO SERRANO

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO