REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto de 2015
205° Y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001463
PARTE ACTORA: LUZ MARINA RUIZ CASIQUE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA, IPSA Nº 177.613.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS BISCAYNE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ESTEVA, titular de la C.I. V-3.115.941, asistiendo abogado JOSE FELIX GARCIA, IPSA Nº 65.687
MOTIVO: DIAS DESCONTADOS INDEBIDAMENTE Y BONO DE ALIMENTACIÓN
ACTA
En el día hábil de hoy, 13 de agosto de 2015, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora LUZ MARINA RUIZ CASIQUE, titular de la C.I. V-5.646.818, asistida del abogado JACKSON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.726, por una parte y por la otra el representante de la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS BISCAYNE, CARLOS ESTEVA, titular de la C.I. V-3.115.941, asistido del abogado JOSE FELIX GARCIA, IPSA Nº 65.687, cuya representación esta debidamente acreditada en el expediente. Quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada expone: Ofrecemos a la parte accionante en este acto, el pago total de lo demandado por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.498,35). El pago descrito se realizará mediante cheque N° 1006779, del Banco de Venezuela, girado a la cuenta N° 0102-0689-85-0000005872, de fecha 13 de agosto de 2015, a nombre del trabajador ya identificado, y por la cantidad antes descrita. Seguidamente la parte actora manifiesta su conformidad con los términos del acuerdo alcanzado, acepta y conviene en la cantidad ofrecida y la forma de pago planteada, por los conceptos reclamados; así mismo declara que nada más tiene que reclamar por los conceptos y derechos reclamados, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo con la demandada; Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y que realmente se convino en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Este Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente visto el pago acordado.
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
PARTE ACTORA
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. DUBRASKA PINO
SECRETARIA
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