REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2015
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001861
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ESPINOZA PIMENTEL
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., mediante el cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda consistente en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, e igualmente solicita en caso contrario, el llamamiento en calidad de tercero a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN, C.A., estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, y por cuanto el Juez que Preside este Despacho no realizó actuaciones judiciales durante los días viernes 31 de julio de 2015, así como los días lunes 03 y martes 04 de agosto de 2015, por razones justificadas, se procede en esta fecha a proveer lo solicitado en los siguientes términos:


Planteada la situación, y analizado el escrito de la parte demandada en la cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad se observa que en cuanto a las demandas de Mera Declaración o Mero Declarativas, debe señalarse que las bases o presupuestos legales y procesales para su procedencia, se encuentran dispuestas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose en la norma adjetiva procesal civil lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltados del Tribunal)

De allí que ciertamente existe la posibilidad de una demanda a través de la cual se pretenda la mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o bien de una relación jurídica, estando dirigida dicha acción a aclarar la duda o incertidumbre de un derecho; estableciendo además la misma fuente legal sus requisitos de procedencia, para lo cual no basta que el objeto de la acción esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además exige la norma que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, no estableciéndose límites en cuanto a que otro tipo de acción se pueda ejercer, es decir, que por interpretación al contrario, la acción mero declarativa se encuentra limitada al hecho de la necesidad de este proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, por virtud de la negativa del obligado al reconocimiento de un derecho o su satisfacción.

Al respecto y a decir del procesalista Henríquez La Roche, Ricardo (Código de Procedimiento Civil. Caracas 1995. Tomo I, p. 92), el ejercicio de la acción mero declarativa atiende a “una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (Negrillas y subrayados del Tribunal); es decir, que lo que se persigue evitar es precisamente la violación de un derecho frente a una amenaza de ser violado, para lo cual se requiere además que exista un fundado, actual y serio temor, que se produzca tal violación del derecho.

De tal manera que la acción mero declarativa es si se quiere, una vía que aplica cuando no exista un procedimiento ordinario que satisfaga el derecho a la tutela de un eventual daño o peligro que se causaría si la ley no actuase, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil in comento.

En este sentido y con respecto a la acción mero declarativa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1199 del 27-07-2006, dispuso lo siguiente:
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda. (Resaltados del Tribunal)

En el presente caso se pretende por vía de la acción mero declarativa que el actor sea considerado como un trabajador TERCERIZADO de la demandada, con la finalidad que dicha condición le permita disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la demandada Alimentos Polar Comercial, c.a., quien a su decir ha pretendido cometer un fraude procesal en perjuicio de un grupo de trabajadores que laboran en las mismas condiciones que el, aduciendo además que dicho fraude fue cometido con la intención de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la efectiva aplicación de la legislación laboral, siendo que dicha simulación o fraude fue establecido por la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, quien además les estableció la condición de TERCERIZADO y que ello además fue corroborado mediante inspección judicial realizada en fecha 06 de abril de 2015.

Siendo así considera quien decide, que dado lo pretendido por el actor, en cuanto a que le sea reconocida la condición de Tercerizado, para disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la demandada Alimentos Polar Comercial, c.a., lo que se según su mismo dicho fue establecido previamente por la Inspectoría de Cagua en el Estado Aragua, y dado además que el mismo actor aduce haber sido contratado inicialmente por otra empresa denominada Organización de Sistemas de Contratación Osisteconsa, para prestar servicios en otra denominada Pepsi-Cola Venezuela, c.a., quienes además no han sido llamadas a este juicio para que procuren la defensa de sus derechos e intereses; en tal sentido y dada la multiplicidad de pretensiones (Declaratoria de Tercerización para disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la demandada Alimentos Polar Comercial, c.a., así como Simulación y Fraude) y dada la cantidad de entes mencionados y no demandados en las situaciones fácticas planteadas y que son el fundamento de lo pretendido.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Trigesimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la demanda

SEGUNDO: Visto lo decidido resulta inoficioso el pronunciamiento expreso sobre la solicitud de intervención de terceros, y así se declara.-

TERCERO: No existe condena en costa dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión. 205° y 156°.


EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA PINO

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA PINO