REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2015-001246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN AL ESTADO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

PARTE DEMANDANTE: DORA NICOLASA ISENIA FERRER, LARRY JOAN URBINA ESCALONA Y SANDRA PATRICIA DUEÑAS VEGA
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA REYES
PARTE DEMANDADA: POLÍCLINICA LA ARBOLEDA, MARÍA DEUTSCH DE KRAJEWKI, ISABEL CRISTINA LIRA MALAVE y VICTORIA ESQUENAZI DE NAHON
APODERADO JUDICIAL DE LA POLICLÍNICA LA ARBOLEDA: ALEXANDER PÉREZ
MOTIVO: PAGOS Y AJUSTES RETENIDOS DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el acta de fecha 2 de Julio de 2015, mediante la cual se acordó suspender la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena remitir el asunto a este Tribunal, con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada. Por consiguiente, por cuanto quien suscribe es la Juez natural de la causa, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me aboco a conocer de la misma, sin necesidad de notificación alguna. En consecuencia, este Tribunal acepta su competencia, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Junio de 2015, ya certificada la causa a los fines de la fase de mediación, la representación judicial de la parte demandada Policlínica La Arboleda, consigna escrito de reposición mediante el cual se alega que la ciudadana VICTORIA ESQUENAZI fue demandada en forma personal, pero con el carácter de TESORERA de la Policlínica La Arboleda, en razón alega que esta notificación no se trata de una notificación personal. En segundo lugar, alega el referido representante judicial que la notificación no se practicó en la ciudadana VICTORIA ESQUENAZI, sino en el ciudadano ISAAC QUINTERO, siendo la misma una notificación personal. Que la ciudadana VICTORIA ESQUENAZI no fue notificada en forma alguna, que se notificó a una persona ajena a su entorno personal, que dicha ciudadana no se encuentra en el país desde hace dos (02) años, que la misma no puede estar en conocimiento de la demanda, por lo que se solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dependiente del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Finalmente, alega la vulneración al derecho constitucional a la defensa.

Seguidamente, se evidencia de actas que en fecha 01 de Julio de 2015, la representación judicial de la Clínica La Arboleda, consigna escrito de reposición de la causa, ratificando el escrito consignado.

Así mismo, en fecha 02 de julio de 2015, se sortea el presente asunto a los fines de la fase de mediación, por lo que se acordó su remisión a este Tribunal, por los motivos antes referidos.

En fecha 03 de Julio de 2015, la representación judicial de la Policlínica La Arboleda, consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de reposición de la causa, al estado de notificación de la ciudadana VICTORIA ESQUENAZI DE NAHON, identificada en actas, y que se libre oficio dirigido al SAIME.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, puede evidenciarse que la parte actora demandó a título personal a los(as) ciudadanos(as) MARÍA DEUTSCH DE KRAJEWKI, ISABEL CRISTINA LIRA MALAVE y VICTORIA ESQUENAZI DE NAHON, mas sin embargo esta circunstancia no quedó debidamente explicada en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015, ordenó la subsanación de la demanda indicando que la parte actora debía explicar: “…1.- Si el demandante también pretende demandar a las ciudadanas MARÍA DEUTSH DE KRAJEWSKI, ISABEL CRISTINA LIRA MALAVÉ y VICTORIA ESKENAZI DE NAHON, identificadas en autos, por cuanto no queda claro si los mismos fueron demandados a título personal o si la única demandada es la empresa POLICLÍNICA LA ARBOLEDA C.A….”.

Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana KEYU ABREU en su condición de Juez, se aboca al conocimiento de la causa, sin acordar notificación sobre dicha abocamiento, y posteriormente la parte actora procedió a subsanar la demanda indicando que efectivamente demandaba a título personal a las ciudadanas antes identificadas, subsanación que fue admitida, por la mencionada jueza suplente, librándose las notificaciones correspondientes, y certificándose finalmente las mismas en fecha 16 de Junio de 2015.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como ya antes se ha hecho mención, el Tribunal 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, acordó suspender dicho acto y en su lugar remitió el expediente respectivo a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la reposición consignada por la parte demandada.

De tal manera, que ante tal circunstancia es de insoslayable cumplimiento para esta Operadora de Justicia, extremar sus funciones como jueza de sustanciación, lo que implica la posibilidad del saneamiento de la demanda en el presente caso. Señala la interpretación jurisprudencial y la doctrina que el Despacho Saneador se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Se observa en el presente caso, que existen suficientes elementos que obligan a esta operadora de justicia a establecer la revisión necesaria que permita salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, para evitar que se presenten las llamadas “incidencias no permitidas”, y procurar así que se instaure la normalidad del inter procesal sin dilaciones indebidas. De manera que, se observa del análisis del libelo de demanda, que la parte actora instauró una demanda en contra de la entidad de trabajo POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, y a título personal en contra de las ciudadanas MARÍA DEUTSCH DE KRAJEWKI, ISABEL CRISTINA LIRA MALAVE y VICTORIA ESQUENAZI DE NAHON, señalando sin mas que las mismas ostentan los cargos de presidenta, vicepresidenta y tesorera de la sociedad mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, y de igual forma procedió a ratificar mediante diligencia, que en efecto demandaba a las mismas a título personal, mas sin embargo, no explicó la parte demandante las razones de hecho y de derecho por las cuáles considera que las mismas son jurídicamente responsables por los conceptos laborales demandados, o si las mismas son patronas directas o responsables solidarias según la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elementos sin los cuáles no ha sido posible establecer en el presente asunto hitos procesales para la prosecución de la causa. Cabe destacar que, en los hechos de la demanda, la parte actora debe explicar todos los fundamentos de hecho de su pretensión que sustenten su interés actual y sustancial, así como elementos que sustentan la existencia de la cualidad como patronos(as) de los(as) pretendidos(as) co-demandados(as), por cuánto en esta medida la parte accionada también garantiza su derecho a la defensa, y la posibilidad de argumentar detalladamente la misma. Precisamente el despacho saneador aplicado por este Tribunal no logró este objetivo, pues no ordenó con suficiente alcance que el demandante debía justificar esta circunstancia, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora, por considerarse que la misma crearía una incidencia no prevista en el procedimiento, y se declara de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, empero al estado de que la parte demandante, proceda a subsanar la demanda, de conformidad con el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 de la misma ley. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual se ordena el despacho saneador; los carteles librados en la misma fecha; las consignaciones de notificaciones de fecha 20 de mayo de 2015; el auto de abocamiento de fecha 25 de mayo de 2015, así como el cartel librado en la misma fecha; la consignación de notificación de fecha 02 de Junio de 2015, el auto de admisión de fecha 05 de Junio de 2015, así como los carteles librados en la misma fecha; las consignaciones de fecha 11 de junio de 2015, y la constancia de haberse efectuado las notificaciones de fecha 16 de Junio de 2015. Así se decide.

Se deja constancia que en pro del derecho a la defensa no se anula la diligencia de fecha 03 de Junio de 2015, por considerar que la misma no es contradictoria a lo aquí señalado, ni al orden público procesal, quedando firme en el proceso tal actuación, principalmente por emanar de las partes, y no del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de aplicar el despacho saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los co-demandantes deberán corregir el libelo de demanda, en relación a lo siguiente: ÚNICO: Por cuanto afirman en su libelo de demanda, que las codemandadas MARÍA DEUTSCH DE KRAJEWKI, ISABEL CRISTINA LIRA MALAVE y VICTORIA ESQUENAZI DE NAHON, ostentan los cargos de representantes legales de la entidad de trabajo demandada, en su condición de presidenta, vice-presidenta y tesorera de la POLICLÍNICA LA ARBOLEDA; y por cuanto en la diligencia de fecha 03 de Junio de 2015, afirman que es su pretensión es demandar además de la referida sociedad mercantil, también a las mencionadas ciudadanas, a título personal; es por lo que se ordena que deberán explicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles consideran que las mismas son responsables directas (patronos) o solidarias por mandato de la ley, respecto de las obligaciones legales o conceptos laborales demandados, todo a los fines de procurar la correcta tramitación de la notificación de la demanda.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación a cada uno de los codemandantes, en la domicilio procesal indicado en el libelo de demanda y entréguese al Alguacil para que sea practicada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). 205° y 156°
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta y tres minutos de la mañana (01:33 p.m.).-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT