REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-S-2014-000737

PARTE OFERIDA: JOSÉ RAMÓN MAITA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No hay constituidos en autos.

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil FLETEVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, I.P.S.A. Nº 97.802.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

Por cuanto en fecha 01 de abril de 2014, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-14-601, tomando posesión del cargo en fecha 30 de abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 21 de Febrero de 2014 es presentada la Oferta Real de Pago por la parte oferente Sociedad Mercantil FLETEVEN, C.A., a favor del ciudadano oferido JOSÉ RAMÓN MAITA ROJAS; titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.154. 2º) En fecha 26 de Febrero de 2014, se dictó auto en el cual se da por recibida y se admite la Oferta Real de Pago y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a los fines de que realizaran los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a favor del oferido prenombrado

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte oferente no ha consignado en autos los requisitos señalados donde se evidencie la apertura de la cuenta de ahorros, siendo que la última actuación en el presente asunto fue realizada en fecha 26 de Febrero de 2014, transcurriendo el lapso de 01 año, 4 meses y 14 días, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte oferente no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que fue recibida la oferta real de pago en fecha 26 de febrero de 2014, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.

DISPOSITIVA:

En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago presenta por la parte oferente Sociedad Mercantil FLETEVEN C.A., a favor del ciudadano oferido JOSÉ RAMÓN ; titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.061.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente Sociedad Mercantil FLETEVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquise y Regístrese. Déjese Copia por Secretaría. Publíquese en la pag web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
Se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott