REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




ACTA CIVIL
ASUNTO: AP21-L-2015-002068
PARTE ACTORA: JESUS AQUILES DONE LICET
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO GARCIA IPSA: 141.982
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO TORRES IPSA: 112.187
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), comparecen por ante este Tribunal del Trabajo, por una parte el ciudadano RAIMUNDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.666.320, en mi carácter de apoderado de JESÚS AQUILES DONE LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.696, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.); sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional, representada en este acto por su apoderado judicial, el ciudadano FLAVIO ARTURO TORRES, venezolano, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.837.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.187, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el número 43, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, (original que se anexa a la presente, marcado con la letra “A”), quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, previo sorteo de la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, siendo las 10:00 a.m, identificadas como han sido ambas partes, la ciudadana Juez de este despacho, otorgó el derecho de palabra a los mismos, quienes conjuntamente exponen:
Consideraciones Preliminares
1. Por cuanto “EL DEMANDANTE” alega prestar sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 2 de abril de 2001, hasta la presente fecha, en la cual sigue un prestando sus servicios para LA DEMANDADA.
2. Por cuanto “EL DEMANDANTE” alega sufrir una supuesta enfermedad ocupacional la cual fue certificada según Oficio Nº 0061-13, dictado el 28 de mayo de 2013 por el DR. JOSÉ E BARAZARTE MORENO, MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA OCUPACIONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL/VARGAS) ÓRGANO ADSCRITO AL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual certifica que EL DEMANDANTE padece de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO; ya que presenta: 1- Discopatía Degenerativa a Nivel Central de C6,C7 y C7,D1, (CIE-10M50.1) 2- DISCOPATÍA Discal (HERNIA) L4,L5, L5,S1 (CIE-10 M51.1), 3- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, 4- Postoperatorio de Discopatía Cervical C6,C7 y C7, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros superiores, inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna cervical y dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes.
3. Por cuanto “EL DEMANDANTE”, en razón de lo que antecede, intento una demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales por ante este digno juzgado, en la cual reclama: 1. Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) ante estaba prevista en el (artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual fue tasada por LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO VARGAS (GERESAT-CAPITAL/VARGAS) ÓRGANO ADSCRITO AL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 131.278,04); 2. Por concepto de Daño Moral la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00), 3. Por concepto de Daño Emergente en la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00) y 4. Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00).
4. Por su parte “LA DEMANDADA”, sólo acepta la fecha en que se inició la relación laboral, y rechaza todas y cada una de las demás pretensiones que “EL DEMANDANTE” formula, ya que en efecto “EL DEMANDANTE” no padece una enfermedad que pueda calificarse de ocupacional, asimismo niega y rechaza, cada uno de los conceptos reclamados y hechos declarados en la demanda, por considerar que la supuesta enfermedad que padece EL DEMANDANTE no fue agravada con ocasión el trabajo, por lo tanto “LA DEMANDADA” indica que nada adeuda a “EL DEMANDANTE” por éstos ni por algún otro concepto, por ser los mismos totalmente improcedentes.
Hechas las anteriores consideraciones ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo provisto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ocurren a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A los fines de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro reclamo o litigio actual o futuro de cualquier naturaleza ya sean de naturaleza civil, mercantil o laboral, derivados de los hecho y actos administrativos antes mencionados, y dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, por todos y cada uno de los conceptos a que se contraen las consideraciones preliminares, así como por cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera “LA DEMANDADA” adeudarle a “EL DEMANDANTE”, la primera ofrece a la segunda y ésta así lo acepta, la suma única, total y neta de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de “EL DEMANDANTE”, no podrá ser indexado, ratificando “EL DEMANDANTE” que, con la aceptación de este acuerdo, nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LA DEMANDADA” por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ello, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. Ya que dentro de la cantidad antes mencionada se encuentras abarcados los siguientes conceptos: 1. Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) ante estaba prevista en el (artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Ciento Treinta Y Un Mil Doscientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 131.278,04); 2. Por concepto de Daño Moral la cantidad de Quince Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.15.000,00), 3. Por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, independientemente del hecho que EL DEMANDANTE aun continua prestando sus servicios, no ha perdido o se ha menoscabado su patrimonio y LA DEMANDADA no cometió ningún hecho ilícito la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00) y 5. En calidad de bono transaccional para cubrir cualquier otra indemnización, intereses moratorios, indexación, daños y perjuicios u obligación que pudiera derivarse de la supuesta y negada enfermedad ocupacional la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Veintiún Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.28.721,96).

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el texto integro del presente documento, así como de estar suficientemente instruido sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LA DEMANDADA” como consecuencia de tal situación.
TERCERA: La única suma transaccional señalada anteriormente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.000,00), es pagada en este acto mediante Un (1) Cheque de Gerencia, no endosable, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), librado en fecha 30 de julio de 2015, a favor de JESÚS AQUILES DONE LICET, contra el Banco Banplus, identificado con el No. 01001376.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que con la cantidad antes mencionada nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, accionistas y directores, de “LA DEMANDADA”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de daños y perjuicios incluyendo daños morales, lucro cesante, y demás acciones de índole laborales y civiles producto de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, indemnizaciones y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA” las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LA DEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula tercera de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” y/o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales de “LA DEMANDADA”, de modo que éstas no adeudan nada más por ningún otro concepto. Por lo demás, cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago del resto de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos.
QUINTA: Las partes respetuosamente solicitan que se homologue la presente Transacción, y una vez verificados los pagos aquí pactados, se dé por terminado el procedimiento, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción. Es todo".
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°

LA JUEZ
Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO

APODERADO DEL DEMANDANTE
Abg. RAIMUNDO GARCIA

APODERADO DE LA DEMANDADA
Abg. FLAVIO TORRES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BIGOTT