REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Lunes, 10 de Agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-002127
PARTE ACTORA: SIPRIANO MARQUEZ NARVAEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.227.032.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 103.248.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 140-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.591, 32.714, 70. 417 y 121.997, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Vista la diligencia de escrito de fecha: 08/12/2014, suscrita por los abogados OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA, apoderados judiciales de la parte accionada, en la proceden a IMPUGNAR la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa.
Este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, este Juzgado previo sorteo, ordenó notificar, mediante Boletas de Notificación a los ciudadanos EDDY LARA y LENOR RIVAS a fin que comparecieren y a tal efecto asesoren al Tribunal; para ello se efectuaron las reuniones necesarias con los referidos expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación de la presente decisión, quien lo hace en los siguientes términos:
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
La representación judicial de parte accionada, en fecha: 02/12/2014 funda su reclamo de la siguiente manera:
III
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
“…Al analizar el informe pericial consignado por el experto y lo ordenado en la sentencia, encontramos que no se sujetó a los límites establecidos en la sentencia en cuanto a la determinación de la prestación de antigüedad, intereses sobre mora e indexación, siendo el resultado de la experticia excesivo.
A todo evento procedemos a determinar las inconsistencias de cada uno de los conceptos recalculados de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juez Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial.
IV
DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES
“.. La relación de trabajo se inició en fecha 16 de noviembre de 2005 y culmino en fecha 15 de febrero de 2013, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) vigente desde el 07 mayo de 2012.
Procede a citar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 108 y el articulo 142 y 122 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (..)
“..Así las cosas, en la sentencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo, el Juez comete un error en incluir en el salario integral la alícuota de las vacaciones que no corresponde para su conformación, por lo que el experto, en el ejercicio de lo encomendado debe determinar el salario integral partiendo del salario normal señalado por el Juez Séptimo Superior del Trabajo adicionando a la alícuota del bono Vacacional y de las utilidades, para luego determinar la prestación de antigüedad descontando los anticipos recibidos en la fecha de su otorgamiento, acumulado mes a mes el resultado para el cálculo de los intereses de acuerdo al promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; tan cómo se señala en la sentencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo.
El experto se apartó de lo ordenado, iniciando el cálculo en el 2do mes y no en el 3ero; incluyo la alícuota de las vacaciones cuando no corresponde; en el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de enero de 2013, comete error en el capital acumulado; no descuenta los anticipos otorgados; el monto determinado por el experto asciende a la cantidad de 76.866,18 cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 26.386,17 menos los anticipos recibidos Bs. 20.848,09 para un monto a pagar de Bs. 5.538,08 como se detalla a continuación:
…omissis..
V
DETERMINACION DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES
En la sentencia definitiva, el Juez Séptimo Superior del Circuito Judicial del trabajo determino el monto a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 11.034,45 que sumado a los intereses de Bs. 5.538,08 da un total para calcular los intereses de Mora de Bs. 16.572,53.
El experto, sobre la base de un monto errado de intereses de prestaciones sociales, determino la cantidad de 24.297,25 por concepto de intereses de mora, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 4.567,62 tal como se detalla a continuación:
…omissis..
VI
DETERMINACION DE LA INDEXACION
El experto procedió a indexar el monto condenado a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 11.034,45 partiendo de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/02/2013 no dice la sentencia del Tribunal Séptimo de del trabajo que se debe capitalizar la indexación, lo cual lo hizo el experto determinado la cantidad de Bs. 12.487,32 cuando el monto correcto es la cantidad de Bs. 9.082,89 tal como se detalla a continuación:
…omissis..
VII
RESUMEN
Al comparar el informe pericial y el recalculo de los conceptos condenados a pagar, se determina con mayor precisión las inconsistencias entre ambos cálculos, a saber:
…omissis…
VII
HONORARIOS DEL EXPERTO
En cuanto a la estimación de los honorarios profesionales, fijada por el experto contable designado en donde estima la cantidad de Bs. 9.945,00 para la elaboración de la experticia contable, considero que tal estimación es excesiva, toda vez que para la elaboración del reclamo, solamente se utilizaron tres horas, aplicando el criterio del Instrumento Referencial Públicos de Venezuela, el monto de los honorarios seria la cantidad de Bs. 5.967,00. …”
Esta Juzgadora conjuntamente con los expertos procedió al analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de agosto de 2014, así como la Experticia Complementaria del Fallo impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los conceptos que no fueron refutados.
EN LA IMPUGNACIÓN ACERCA DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de impugnación exponen:
DETERMINACION DE LA ANTIGÜEDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES
La relación de trabajo se inició en fecha 16 de noviembre de 2005 y culmino en fecha 15 de febrero de 2013, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) vigente desde el 07 mayo de 2012.
(…)
Así las cosas, en la sentencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo, el Juez comete un error en incluir en el salario integral la alícuota de las vacaciones que no corresponde para su conformación, por lo que el experto, en el ejercicio de lo encomendado debe determinar el salario integral partiendo del salario normal señalado por el Juez Séptimo Superior del Trabajo adicionando a la alícuota del bono Vacacional y de las utilidades, para luego determinar la prestación de antigüedad descontando los anticipos recibidos en la fecha de su otorgamiento, acumulado mes a mes el resultado para el cálculo de los intereses de acuerdo al promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; tan cómo se señala en la sentencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo.
El experto se apartó de lo ordenado, iniciando el cálculo en el 2do mes y no en el 3ero; incluyo la alícuota de las vacaciones cuando no corresponde; en el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de enero de 2013, comete error en el capital acumulado; no descuenta los anticipos otorgados; el monto determinado por el experto asciende a la cantidad de 76.866,18 cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 26.386,17 menos los anticipos recibidos Bs. 20.848,09 para un monto a pagar de Bs. 5.538,08 (…) (Negrillas agregadas).
En referencia a este punto, quien decide, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha primero (01) de agosto de 2014, observando que en cuanto al pago de los intereses sobre Prestaciones sociales, señala lo siguiente:
“…En segundo lugar, se solicitó que se ordene el pago de los intereses de prestación de antigüedad con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en el artículo 143 en su tercer aparte, pues el a quo la ordenó con base a la tasa activa, lo cual no se ajusta a derecho; pues bien, efectivamente al verificarse el ordenamiento jurídico laboral se observa que para casos como el de autos lo correcto es que se ordene el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad sobre la base de la tasa promedio entre la pasiva y activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, computo que se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y a expensas de la demandada; por lo que al apelante le asiste el derecho, declarándose con lugar la apelación respecto a este punto. Así se establece.- ” (Negrillas de quien suscribe).
En virtud que la sentencia de Alzada solo se pronunció sobre la Tasa de Interés a aplicar, se procede a revisar el fallo del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2014, observando que en cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, indicó:
“… Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad reclamado por la parte actora en el periodo comprendido en los periodos 2005 al 2013, tras existir una diferencia en el pago de prestaciones sociales, que conducen indefectiblemente a existir una incidencia sobre el reclamo de tal concepto, resultando procedente su pago, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar conforme a los recibos de pagos que consta en el expediente, y si lo considera necesario por faltar datos, verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2005 hasta la finalización de la relación laboral (15/02/2013), a los fines de determinar la incidencia por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y del monto total resultante de este concepto, se deberá descontar los ya pagados por la demandada por el mismo. Así se establece.- (Negrillas agregadas).
Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad a partir del tercer mes de servicio y hasta la finalización de la relación laboral. Al revisar la experticia presentada por experto se observa que:
SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Al respecto el experto Eugenio Gamboa procedió a recalcular el monto de las Prestaciones de Antigüedad indicados en el fallo del Tribunal Superior a fin de determinar el monto de este concepto, que tiene que pagar la accionada a favor de la parte actora, en dicha sentencia se determinó que el concepto denominado: salario integral que permite el cálculo de la Prestación de Antigüedad mensual, trimestral y adicionalmente la anual, se ajusta al parámetro que establece el fallo. Ahora bien, visto que dicho concepto fue determinado en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito del Trabajo, y visto que en su oportunidad contra ella no se ejerció ningún recurso, ni fue objeto de aclaratoria la decisión se encuentra definitivamente firme y por tanto es cosa juzgada. En consecuencia este punto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Si bien es cierto, que el experto recalculo las Prestaciones Sociales que el Sentenciador del Juzgado Superior estableció mediante sentencia, no obstante, alteró la cosa juzgada, generando variaciones que se tomaron como base para el calculo de las Prestaciones Sociales, toda vez que inicia su calculo a partir del segundo mes y no del tercero como es lo correcto: En consecuencia se declara PROCEDENTE en particular este aspecto del reclamo. Así se decide
Por cuanto, de la revisión de la Experticia Complementaria del fallo objeto de Impugnación por la parte demandada, se verifica al folio setenta y nueve (79) del físico del la 2da Pieza del expediente que en efecto el experto contable descuenta d e las Prestaciones Sociales, los anticipos recibidos por la parte actora conforme a lo señalado por la Sentencia definitivamente firme de la Alzada. Por tanto se declara IMPROCEDENTE lo indicado por el reclamante sobre este particular. Así se decide
Y por otra parte, en virtud de la referida revisión también se corrobora que el experto efectivamente no descuenta los anticipos de Intereses de Prestaciones Sociales otorgados a la parte actora. En consecuencia, el reclamo referido a considerando que es pertinente lo señalado por el Impugnante en cuanto que procede el descuento los Adelantos de Intereses de Prestaciones Sociales se declara PROCEDENTE lo relativo al mismo. Empero, aplicando la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, en la que se declara que estos adelantos de Intereses de Prestaciones Sociales deben descontarse del monto total resultante de este concepto SIENDO QUE CORRESPONDE DESCONTAR LA CANTIDAD DE Bs. 20.848,09 (Ver folio 31 de la 2da Pieza del físico del expediente). Pues dicho parámetro no fue modificado en la sentencia de Alzada. Así se decide.
En consecuencia, se hacen los cálculos correspondientes relativos a los Intereses de Prestación de Antigüedad, resultando la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 66/100 (Bs. 40.858,66) de acuerdo al siguiente detalle:
Período Prestación Antigüedad Interés sobre Prestaciones
Inicio Tasa Anual Tasa Mensual
16/11/05 Mensual Anticipo Acumu. Días Interés Período Interés Pagado Interés Acum.
16/11/05 14 12,95% 1,08%
Diciembre-2005 30 12,79% 1,07%
Enero-2006 30 12,71% 1,06%
Febrero-2006 30 12,76% 1,06%
Marzo-2006 243,13 243,13 30 12,31% 1,03% 2,49 2,49
Abril-2006 238,53 481,66 30 12,11% 1,01% 4,86 7,35
Mayo-2006 247,74 729,40 30 12,15% 1,01% 7,39 14,74
Junio-2006 252,34 981,74 30 11,94% 1,00% 9,77 24,51
Julio-2006 252,34 1.234,08 30 12,29% 1,02% 12,64 37,15
Agosto-2006 256,94 1.491,02 30 12,43% 1,04% 15,44 52,59
Septiembre-2006 495,88 1.986,90 30 12,32% 1,03% 20,40 72,99
Octubre-2006 444,24 2.431,13 30 12,46% 1,04% 25,24 98,23
Noviembre-2006 505,97 2.937,10 30 12,63% 1,05% 30,91 129,15
Diciembre-2006 475,18 3.412,28 30 12,64% 1,05% 35,94 165,09
Enero-2007 526,38 3.938,66 30 12,92% 1,08% 42,41 207,50
Febrero-2007 495,60 4.434,26 30 12,82% 1,07% 47,37 254,87
Marzo-2007 495,60 4.929,86 30 12,53% 1,04% 51,48 306,34
Abril-2007 495,60 5.425,46 30 13,05% 1,09% 59,00 365,35
Mayo-2007 870,16 6.295,62 30 13,03% 1,09% 68,36 433,71
Junio-2007 810,58 7.106,20 30 12,53% 1,04% 74,20 507,91
Julio-2007 810,58 7.916,78 30 13,51% 1,13% 89,13 597,04
Agosto-2007 810,58 8.727,36 30 13,86% 1,16% 100,80 697,84
Septiembre-2007 810,58 9.537,94 30 13,79% 1,15% 109,61 807,44
Octubre-2007 810,58 10.348,52 30 14,00% 1,17% 120,73 928,18
Noviembre-2007 1.669,13 12.017,64 30 15,75% 1,31% 157,73 1.085,91
Diciembre-2007 1.192,23 13.209,88 30 16,44% 1,37% 180,98 1.266,88
Enero-2008 1.192,23 14.402,11 30 18,53% 1,54% 222,39 1.489,28
Febrero-2008 1.152,33 15.554,44 30 17,56% 1,46% 227,61 1.716,89
Marzo-2008 1.032,60 16.587,04 30 18,17% 1,51% 251,16 1.968,05
Abril-2008 1.032,60 17.619,65 30 18,35% 1,53% 269,43 2.237,48
Mayo-2008 1.032,60 18.652,25 30 20,85% 1,74% 324,08 2.561,56
Junio-2008 1.032,60 19.684,85 30 20,09% 1,67% 329,56 2.891,12
Julio-2008 1.244,31 20.929,17 30 20,30% 1,69% 354,05 3.245,17
Agosto-2008 1.344,38 22.273,55 30 20,09% 1,67% 372,90 3.618,07
Septiembre-2008 2.719,09 24.992,64 30 19,68% 1,64% 409,88 4.027,95
Octubre-2008 1.588,07 26.580,71 30 19,82% 1,65% 439,02 4.466,97
Noviembre-2008 2.913,31 29.494,01 30 20,24% 1,69% 497,47 4.964,44
Diciembre-2008 1.688,73 31.182,74 30 19,65% 1,64% 510,62 5.475,05
Enero-2009 1.627,35 32.810,09 30 19,76% 1,65% 540,27 6.015,33
Febrero-2009 1.683,37 34.493,46 30 19,98% 1,67% 574,32 6.589,64
Marzo-2009 1.706,34 36.199,80 30 19,74% 1,65% 595,49 7.185,13
Abril-2009 1.706,34 37.906,14 30 18,77% 1,56% 592,92 7.778,05
Mayo-2009 1.721,58 39.627,72 30 18,77% 1,56% 619,84 8.397,89
Junio-2009 1.721,58 41.349,29 30 17,56% 1,46% 605,08 9.002,97
Julio-2009 1.721,58 43.070,87 30 17,26% 1,44% 619,50 9.622,47
Agosto-2009 1.721,58 44.792,44 30 17,04% 1,42% 636,05 10.258,52
Septiembre-2009 1.721,58 46.514,02 30 16,58% 1,38% 642,67 10.901,19
Octubre-2009 1.721,58 48.235,60 30 17,62% 1,47% 708,26 11.609,45
Noviembre-2009 3.804,96 52.040,56 30 17,05% 1,42% 739,41 12.348,86
Diciembre-2009 1.729,53 53.770,09 30 16,97% 1,41% 760,40 13.109,26
Enero-2010 1.729,53 55.499,61 30 16,74% 1,40% 774,22 13.883,48
Febrero-2010 1.740,05 57.239,66 30 16,65% 1,39% 794,20 14.677,68
Marzo-2010 1.714,22 58.953,89 30 16,44% 1,37% 807,67 15.485,35
Abril-2010 1.714,22 60.668,11 30 16,23% 1,35% 820,54 16.305,88
Mayo-2010 1.915,10 62.583,21 30 16,40% 1,37% 855,30 17.161,19
Junio-2070 2.079,63 64.662,83 30 16,10% 1,34% 867,56 18.028,75
Julio-2010 2.079,63 66.742,46 30 16,34% 1,36% 908,81 18.937,56
Agosto-2010 1.713,14 68.455,60 30 16,28% 1,36% 928,71 19.866,27
Septiembre-2010 2.008,08 70.455,67 30 16,10% 1,34% 945,28 20.811,55
Octubre-2010 2.159,17 72.614,85 30 16,38% 1,37% 991,19 21.802,74
Noviembre-2010 5.016,33 77.631,18 30 16,25% 1,35% 1.051,26 22.854,00
Diciembre-2010 1.956,00 79.587,18 30 16,45% 1,37% 1.091,01 23.945,01
Enero-2011 2.089,19 81.676,37 30 16,29% 1,36% 1.108,76 25.053,76
Febrero-2011 2.089,19 83.765,56 30 16,37% 1,36% 1.142,70 26.196,47
Marzo-2011 2.089,19 85.854,74 30 16,44% 1,37% 1.176,21 27.372,68
Abril-2011 2.089,19 87.943,93 30 16,37% 1,36% 1.199,70 28.572,38
Mayo-2011 2.168,53 90.112,46 30 16,64% 1,39% 1.249,56 29.821,94
Junio-2011 2.100,46 92.212,92 30 16,09% 1,34% 1.236,42 31.058,36
Julio-2011 2.100,46 94.313,38 30 16,52% 1,38% 1.298,38 32.356,74
Agosto-2011 1.983,77 96.297,15 30 15,94% 1,33% 1.279,15 33.635,89
Septiembre-2011 2.051,33 98.348,48 30 16,00% 1,33% 1.311,31 34.947,20
Octubre-2011 2.333,85 100.682,33 30 16,39% 1,37% 1.375,15 36.322,35
Noviembre-2011 6.897,91 107.580,23 30 15,43% 1,29% 1.383,30 37.705,65
Diciembre-2011 2.299,30 109.879,53 30 15,03% 1,25% 1.376,24 39.081,90
Enero-2012 1.759,03 111.638,56 30 15,70% 1,31% 1.460,60 40.542,50
Febrero-2012 1.759,03 113.397,59 30 15,18% 1,27% 1.434,48 41.976,98
Marzo-2012 1.759,03 115.156,62 30 14,97% 1,25% 1.436,58 43.413,56
Abril-2012 2.651,11 117.807,73 30 15,41% 1,28% 1.512,85 44.926,41
Mayo-2012 117.807,73 30 15,63% 1,30% 1.534,45 46.460,85
Junio-2012 117.807,73 30 15,38% 1,28% 1.509,90 47.970,75
Julio-2012 7.689,47 125.497,19 30 15,35% 1,28% 1.605,32 49.576,07
Agosto-2012 125.497,19 30 15,57% 1,30% 1.628,33 51.204,40
Septiembre-2012 125.497,19 30 15,65% 1,30% 1.636,69 52.841,09
Octubre-2012 6.897,91 132.395,10 30 15,50% 1,29% 1.710,10 54.551,19
Noviembre-2012 5.543,01 137.938,11 30 15,29% 1,27% 1.757,56 56.308,76
Diciembre-2012 137.938,11 30 15,06% 1,26% 1.731,12 58.039,88
Enero-2013 6.928,77 144.866,88 30 14,66% 1,22% 1.769,79 59.809,67
Febrero-2013 2.289,00 147.155,88 15,47% 1,29% 1.897,08 61.706,75
147.155,88 -136.141,43 11.034,45 61.706,75 -20.848,09 40.858,66
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN SOBRE LOS INTERESES DE MORA
Como quiera que de los cálculos realizados para la cuantificación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad se observa que existe diferencia en el monto que le resultó al experto contable, el cual tiene incidencia para el computo de los intereses de mora, se procede a realizar el cálculo de los mismos de acuerdo a los parámetros ordenándolos en el fallo de Alzada a ejecutar. Para el cómputo de este concepto el fallo indicó:
“…Así mismo, “…se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/02/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (15/02/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo;….” (Negrillas agregadas)
En consecuencia, el resultado por intereses de mora es la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 74/100 (BS.14.310,74) de acuerdo al siguiente detalle:
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acum.
15/02/13 30/11/14 Días Sociales Mensual Mensual
16/02/13 28/02/13 12 51.893,11 15,47% 1,29% 267,60 267,60
01/03/13 31/03/13 30 51.893,11 14,89% 1,24% 643,91 911,50
01/04/13 30/04/13 30 51.893,11 15,09% 1,26% 652,56 1.564,06
01/05/13 31/05/13 30 51.893,11 15,07% 1,26% 651,69 2.215,75
01/06/13 30/06/13 30 51.893,11 14,88% 1,24% 643,47 2.859,22
01/07/13 31/07/13 30 51.893,11 14,97% 1,25% 647,37 3.506,59
01/08/13 31/08/13 30 51.893,11 15,53% 1,29% 671,58 4.178,17
01/09/13 30/09/13 30 51.893,11 15,13% 1,26% 654,29 4.832,46
01/10/13 31/10/13 30 51.893,11 14,99% 1,25% 648,23 5.480,69
01/11/13 30/11/13 30 51.893,11 14,93% 1,24% 645,64 6.126,33
01/12/13 31/12/13 30 51.893,11 15,15% 1,26% 655,15 6.781,48
01/01/14 31/01/14 30 51.893,11 15,12% 1,26% 653,85 7.435,33
01/02/14 28/02/14 30 51.893,11 15,54% 1,30% 672,02 8.107,35
01/03/14 31/03/14 30 51.893,11 15,05% 1,25% 650,83 8.758,17
01/04/14 30/04/14 30 51.893,11 15,44% 1,29% 667,69 9.425,86
01/05/14 31/05/14 30 51.893,11 15,54% 1,30% 672,02 10.097,88
01/06/14 30/06/14 30 51.893,11 15,56% 1,30% 672,88 10.770,76
01/07/14 31/07/14 30 51.893,11 15,86% 1,32% 685,85 11.456,61
01/08/14 31/08/14 30 51.893,11 16,23% 1,35% 701,85 12.158,47
01/09/14 30/09/14 30 51.893,11 16,16% 1,35% 698,83 12.857,30
01/10/14 31/10/14 30 51.893,11 16,65% 1,39% 720,02 13.577,31
01/11/14 30/11/14 30 51.893,11 16,96% 1,41% 733,42 14.310,74
Total Intereses Moratorios 14.310,74
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN SOBRE LA INDEXACION:
Los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de impugnación exponen:
... VI
DETERMINACION DE LA INDEXACION
El experto procedió a indexar el monto condenado a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 11.034,45 partiendo de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/02/2013 no dice la sentencia del Tribunal Séptimo de del trabajo que se debe capitalizar la indexación, lo cual lo hizo el experto determinado la cantidad de Bs. 12.487,32 cuando el monto correcto es la cantidad de Bs. 9.082,89…” (Negrillas agregadas)
Para el cómputo de este concepto el fallo indicó:
“… Así mismo, “…se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/02/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (15/02/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo;….” (Negrillas agregadas)
Al revisar el cómputo de la Indexación se observa que el experto los realizó ajustado a la formula considerada para el cómputo de este concepto (Índice de Precios al Consumidor Final / Índice de Precios al Consumidor Inicial X 100 – 100). Sin embargo, cabe destacar que este Tribunal conjuntamente con los expertos designados observa que al variar la base de calculo de los conceptos objeto del presente reclamo varía por consiguiente los montos arrojados por los mismos. En consecuencia, el experto actuó ajustado a la metodología correspondiente de conformidad con la Ley; por cuanto acumulo mes a m es el ajuste por Inflación; no obstante es la cantidad por indexación es BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 43/100 (BS. 16.192,43) por lo que sobre este punto se declara IMPROCEDENTE la impugnación.
De todo lo antes expuesto se determina, que la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., le debe pagar al ciudadano SIPRIANO MARQUEZ NARVAEZ, la cantidad de: BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNCÉNTIMOS (Bs. 58.172,41) por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTO
Diferencia Prestación Antigüedad 11.034,45
Intereses sobre prestaciones sociales 40.858,66
Sub-Total a Pagar 51.893,11
Intereses Moratorios 14.310,74
Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad 16.192,43
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 82.396,28
En relación a lo señalado por el Reclamante respecto de la estimación de los Honorarios Profesionales del experto Eugenio Gamboa como de los expertos asesores de la Impugnación, este Juzgado se pronunciara el respecto por auto separado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada en el juicio seguido por el ciudadano SIPRIANO MARQUEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MACRIS 18 C.A., presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA
El SECRETARIO;
Abg. MARIO MONTALVAN
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El SECRETARIO;
Abg. MARIO MONTALVAN
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