REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003491

PARTE ACTORA: SIMON BURIEL VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-644.604

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro 72.791

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LOBO BLANCO C.A., RIF 295197829 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARTAUD, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N°15, tomo 1654-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILO HERNANDEZ y LILIA CHACON inscritos en el IPSA bajo los Nro 69.357 y 186.879

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación a la Experticia Contable, que hiciere la parte actora, contra la experticia, la cual fue practica tal como lo ordena la sentencia definitiva, publicada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2015, presentó diligencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo, alegando:

(…) adolecen –sic- de cierto concepto que fue ordenado en la sentencia del Superior pero que no se haya cuantificado en dicha experticia complementaria del fallo, como por ejemplo lo atinente al punto octavo (8°) que se menciona en el libelo y que fue ordenado su calculo en la sentencia in comento, pero el experto contable no terminó de calcular, concepto este que se desprende de la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (C.C.T.I.C.) (…) en este artículo se establece la obligación de pagar a vía de indemnización adicional los salarios hasta la definitiva o pago final, (…) Dicho concepto ordenado por la sentencia definitiva fue ordenado por el Juez correspondiente, pero en el cuerpo la dicha experticia no se encuentran dichos cálculos (…)

Impugnada la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (Caso: Teodardo Estrada Vs. Distribuidora Venemotos, C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se designaron dos (2) expertos, quienes se reunieron conjuntamente con la Juez en fecha 5 de agosto de 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito parcialmente transcrito anteriormente, se encuentra que la impugnación se circunscribe a un único punto, como es lo atinente a la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, la forma en que se cálculo y hasta que momento se hizo, en la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, es menester hacer referencia a lo que señala al respecto la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo, la cual estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, el actor tiene derecho al pago de los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad mas interés: de conformidad con el articulo 141 de la LOTTT y Cláusula 46 C.C.T.I.C, por el tiempo de servicio de 3 meses, la cantidad de Bs.12.837,42; dotaciones de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 C.C.T.I.C., la cantidad de Bs. 900,00 ; bonos de asistencia puntualidad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 CCTIC., la cantidad de Bs. 5.400, 00; bonos de alimentación: de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 CCTIC: la cantidad de Bs. 3.611,25; vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 CCTIC., la cantidad de Bs.12.600, 00; utilidades, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 CCTIC, la cantidad de Bs. 13.953,75; indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 12.837,42; salarios diarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CCTIC, a razón del mes de septiembre 15 días, mes de octubre 28 día, para un total de 43 días, por la cantidad de Bs. 12.900, 00; días de descanso, correspondiente a los sábados y domingos, hasta un total de 14 semanas, para un total de Bs. 8.400, 00; finalmente, arrojando un total de la cantidad total de Bs. 83.439, 84. Así se establece.- (negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juez Superior en su sentencia, estableció la cantidad de días y monto que correspondía al demandante por el concepto de la cláusula 47.

Revisada la experticia presentada por el Lic. Cosme Parra, se observa que el experto no realizó cálculo alguno en relación a la cláusula 47, dado que tomó el monto establecido en la sentencia de Bs. 12.900,00, y realizó únicamente el cálculo de los intereses de mora e indexación de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia que se ejecuta, por tanto no encuentra esta Juzgadora que el experto haya cometido el error que delata la parte actora, sino que el experto cumplió íntegramente con los parámetros establecidos en la sentencia, lo otro que señala el impugnante forma parte (en todo caso) de su inconformidad con la sentencia del Superior, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que quiere decir con carácter de cosa juzgada, lo que se traduce en total y absoluto respeto por quien ejecuta la misma.

Así tenemos que, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, (con el asesoramiento de los expertos designados), se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Cosme Parra, se encuentra, dentro de los límites establecidos en la sentencia objeto de ejecución, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la impugnación presentada por la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente la impugnación presentada por la parte contra la experticia complementaria del fallo que cursa en los folios 5 al 18 de la pieza N° 2 del expediente, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Los honorarios profesionales de los expertos designados con motivo de la impugnación, corren por cuenta de la parte actora, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

Abg. Karla González Mundaraín
LA SECRETARIA,

Abg. Marly Hernández

En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. Marly Hernández