ASUNTO: AP21-L-2015-002147

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE LEAL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.713.666, en contra de la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS LA SANTE C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los siguientes cardinales:


• 1.- Cardinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. La ciudadana Ana Amelia Cisneros es la Gerente de Gestión Humana, sin embargo, no se observa con claridad, si además del cargo que ocupa, es también Representanta Judicial de la demandada, por lo que debe se aclarado el libelo de la demandada en este particular. Así se decreta.

• 2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que el demandante demanda el pago de los días de descanso, conforme a lo previsto en el artículo 119, no señala cuales fueron los días de descanso, es decir, a debido especificar los días de descanso trabajados por semana, mes y año y estimarlos en dinero, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demanda en este particular. Así se estipula.

Tampoco señala las horas nocturnas trabajadas por semana, mes y año, ni las estima en dinero, ni el bono nocturno, ni las horas extras laboradas y en que horario y que días fueron realizadas, por lo que es imposible que con estos escuetos datos, el Juzgador tenga las herramientas jurídicas para una sentencia de fondo, por lo que debe ser subsanada la demanda en relación a los puntos señalados. Así se establece.

En este mismo sentido, no señala la demandante las razones o motivos por las cuales es acreedora de la Convención Colectiva, y tampoco especifica como deben calcularse los conceptos demandados en base al mismo instrumento legal infra identificado, ni cual es la base del salario base de cálculo, ya que no realiza las operaciones aritméticas de donde se pudiera evidenciar la misma. Así se declara. .

En síntesis, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado. Lo anterior, se observa de los conceptos demandados, tales como: horas extras, días de descanso, vacaciones, entre otros.

Igualmente, debe especificar con claridad si el pago con transferencia a la nomina del trabajador fue por la cantidad de Bs 24.729,20, cual entonces es la diferencia existente con respecto al monto que considera el demandante le debe ser cancelado, es decir, debe especificar por que la cantidad fue mal calculada por la entidad de trabajo demandada, en relación al monto del salario mensual transferido a su cuenta nómina; cual seria el monto correcto tomando en consideración las horas extras y bono nocturno devengado, y los días adicionales en relación a la prestación de antigüedad, y los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa. Adicionalmente, debe explicar el método de cálculo utilizado para estimar el monto que en principio estima el demandante le adeuda la sociedad mercantil demandada, de acuerdo a la Convención Colectiva que aduce le es aplicable. Así se declara.

Por otra parte, debe aclarar lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en reunión y acta de fecha 25 de febrero de 2015, especialmente el punto referente a los intereses de mora y la indexación desde el momento en que debió realizarse el pago de las cantidades adeudadas. Así se especifica.

De otra parte, debe especificar los salarios percibidos durante la relación laboral, y evidentemente el cálculo del último salario devengado, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes. Así se acuerda

En este sentido, se ordena al demandante que establezca con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma. Así se determina.

Finalmente debe abstenerse de transcribir toda la normativa legal con enunciar los artículos de la ley sustantiva y e la ley procesal aplicable al caso bajo examine, parece que es suficiente por el principio del Iuria novit curia. Así se estima.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSE LEAL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.713.666, y/o su apoderado judiciales, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Nelly Bolívar