EXPEDIENTE:AP21-L-2015-001889
DEMANDANTE: NESTOR RAMON SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JULLIES MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.871 y 142.510.
DEMANDADA: RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, JOSÉ VERGINE y SANTIAGO ZERPA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.120, 59.135 y 33.895.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito consignado en fecha 23 de julio de 2015, por el ciudadano Orlando Scattolini, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.120, en su carácter de apoderado judicial de R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, según poder que consta en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) y siguientes, a través del cual plantea diversas solicitudes, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos de dar respuestas a los pedimentos planteados los cuales se van a decidir de acuerdo al orden de importancia que establezca este juzgador, y no de acuerdo al orden establecido por la representación judicial de la demandada, para decidir, observa lo siguiente:

1.- Solicita la representación judicial de la demandada la declinatoria de la competencia, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, con sede de Los Teques, porque en ese lugar se establece la sede principal de sus negocios e intereses, en el kilómetro 14 de la vía Panamericana, sector Los Llaneros, Zona Industrial, Galpón Rodovias de Venezuela C.A, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Venezuela, por ser esta la dirección principal plasmada en el acta constitutiva y estatutos sociales. Adicionalmente alegó que es en ese lugar donde se parquean unidades colectivas con el objeto de ordenarse el servicio de conducción e itinerarios que fueron direccionados como gerente del área mecánica y que fue en ese lugar donde se contrataron los servicios de operador del demandante en su función de conductor de unidades colectivas que despliegan las partidas con sus usuarios o pasajeros hacia las diferentes rutas del país, previamente autorizadas y desde esa ciudad de Caracas a su vez contrataba a otros operarios y los retiraba, tenia allí la representación insoslayable del empleador ante terceros y otros trabajadores.

Para decidir, la declinatoria de competencia planteada, este Tribunal observa:

En principio se observa que la representación judicial de la demandada señala cual es el tribunal que considera competente por la materia dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante que la representación judicial de la demandada considera que el tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, con sede de Los Teques, no demuestra a través de ningún medio de prueba que en ese lugar se encuentre el asiento de sus negocios e intereses, es decir, el domicilio de la demandada, en consecuencia, la declinatoria de competencia solicitada por la demandada debe ser desechada. Así se determina.

Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que la demandada en este proceso R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, fue notificada en la Avenida Libertador con Bouldebart Amador Bendayan, Sector Santa Rosa, Quebrada Honda a 100 metros del Colegio de Ingenieros y que la notificación fue recibida por la ciudadana Betzabeth Nuñez, titular de la cédula de identidad 14.016.298, en su carácter de asistente del director general (folio14,15), por lo cual este Juzgador considera que ante la ausencia de pruebas de la demandada que logren demostrar que el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, con sede de Los Teques, debe considerarse que el domicilio de la demandada es el señalado por la representación judicial del demandante en su libelo de demanda y donde efectivamente fue practicada la notificación. Así se declara.

Finalmente, debe señalarse que en el libelo de la demanda se señala que RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el número 16, tomo 42-A-Pro, y que la representación judicial de la demandada cuando solicita la declinatoria de competencia no señala otros datos de registro diferentes, por lo que debe estimarse que los datos de registro señalados en el libelo de la demanda son los correctos. Así se especifica.

2.- Por otra parte, solicita que la presente causa sea suspendida hasta tanto sea resuelta la competencia territorial, por ser esta materia de orden público, y que en todo caso, continúe suspendida la presente causa hasta que se abran los lapsos de ley para el ejercicio del recurso de regulación de competencia.

Para decidir, este Tribunal observa:

La competencia por el territorio es de orden público según lo argumentado por la representación judicial de la demandada, y por lo tanto, hasta que la misma no esté resuelta el proceso debe encontrarse en suspenso. Así mismo, en caso de ejercerse el recurso de regulación de competencia el proceso debe estar en suspenso hasta que la competencia no sea resuelta por el Tribunal Superior correspondiente. Así se establece

3.- Que la demandada RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, presta un servicio público para el Estado al habérsele otorgado una concesión para el servicio de transporte terrestre, servicio que consiste en transportar personas de ciudades a otras, por ende, la República debe formar parte procesal a través de la Procuraduría General de la República, a los fines de tutelar el servicio público de acuerdo a la normativa legal contenida en los artículos 61, 62, 63, 64 , 65, 66, 67, 68, 93, 93 ,94, 95, 96 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Por el hecho de que la demandada RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, preste un servicio público para el Estado, a través de una concesión otorgada por el mismo para el transporte público, no convierte a la Republica en parte del proceso, a los fines de tutelar el servicio público.

Es decir, el hecho de que el Estado le otorgue una concesión a una sociedad mercantil de carácter privado, para prestar un servicio publico no convierte a la República en parte procesal, al momento de que la sociedad mercantil sea demandada en el proceso, sobre todo si el capital que conforma la sociedad mercantil demandada es capital privado. Así se declara.

En este sentido, es conveniente acotar, que La Procuraduría General de la República puede intervenir en los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales, y los órganos estadales y municipales cuando a su juicio, cuando los mismos afecten derechos, bienes e intereses de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Para finalizar, solamente es necesario notificar a la Procuraduría General de la República cuando se trate de particulares que presten un servicio público pero solamente en aquellos casos, en los cuales se trate de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de particulares, a tenor de lo establecido en el articulo 99 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien pero fuera de este caso especifico la Procuraduría General de la República no debe ser notificada dentro de un proceso judicial. En este sentido, es conveniente acotar, que lo anterior no significa que la Procuraduría General de la República sea parte procesal sino que debe ser notificada, a los fines de que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. Así se decide.

4.- Adicionalmente, solicita el llamamiento de las sociedades mercantiles TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE C.A, R.V RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A, TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI C.A, en su condición de terceros a la presente causa.

La intervención de terceros en la presente causa, la fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada ut supra identificado, en lo siguiente:

“ En que el demandante ciudadano NESTOR RAMON SILVA GUEDEZ, acciona en contra de RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y otras personas extrañas, en su propio nombre por una apócrifa prestación de servicio personal y de los presuntos derechos laborales que de esa apócrifa relación se derivaron. En esa pretensión y acción, divulga declaraciones de que prestaba servicios en diversas rutas del país, ante diversos terminales y varias zonas geográficas, y por diversos servicios que no corresponden a la demandada RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, o su vez otras entidades de trabajo y así presumimos, de los cuales pueda verse responsables de dichas invocaciones en la demanda que nos ocupa, y por la naturaleza y la forma de accionar pueda que su subordinación, dependencia, ajeneidad y contraprestación y además de esa pretensión de indemnización sea directamente o indirectamente responsabilidad asimismo de las empresas que llamamos como terceros forzosamente a la acción y no como exclusivo de R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A ...”


Para decidir en relación a las sociedades mercantiles TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE C.A, R.V RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A, TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI C.A, llamadas al proceso como terceros, este Tribunal observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; normativa que es del tenor siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:

“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento del tercero, debemos concluir de que el hecho de que el demandante NESTOR RAMON SILVA GUEDEZ, prestara sus servicios en diversas rutas del país, en varios terminales y en diferentes zonas geográficas no es suficiente para presumir que prestaba sus servicios para TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE C.A, R.V RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A, TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI C.A, y que en consecuencia, la controversia es común a la SOCIEDADES MERCANTILES supra identificadas, y por ende, la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se establece.

Finalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la demandada no consignó prueba documental de donde se evidencia que el proceso es común a las sociedades mercantiles llamadas al proceso como terceros o que la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses, en consecuencia, debe declararse improcedente las tercerías propuestas. Así se decreta.


5.- Finalmente, solicita la acumulación a la presente causa del expediente identificado bajo el numero AP21-L-2015-0018923, que es una demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Guillermo Arevalo, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.224.567, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, por configurar un litis consorcio activo.

En relación a la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la demandada ut supra identificada, este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

En relación a la solicitud de acumulación de causas, no se acompaña a la presente solicitud ningún medio de prueba de donde se pueda presumir que en el expediente identificado bajo el numero AP21-L-2015-0018923, cursa una demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Guillermo Arevalo, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.224.567, en contra de RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que resulta prácticamente imposible verificar si se encuentran llenos los requisitos para la acumulación de las causas solicitada. Así se decreta.

Es evidente, que se debe decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y en la presente solicitud de acumulación de causas, la representación judicial de la demandada no consignó ningún medio de prueba ni aportó documental alguna de donde pueda evidenciarse que se encuentran llenos los supuestos para una litispendencia, por lo que debe declararse improcedente dicha solicitud de acumulación de causas. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) IMPROCEDENTE la declinatoria de la competencia, de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, con sede de Los Teques, solicitada por el ciudadano Orlando Scattolini, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.120, en su carácter de apoderado judicial de R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.
2.- PROCEDENTE la solicitud de que la presente causa sea suspendida hasta tanto no sea resuelta la competencia territorial, por ser esta materia de orden público, interpuesta por el ciudadano Orlando Scattolini, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.120, en su carácter de apoderado judicial de R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.
3.- IMPROCEDENTE el pedimento de que República debe formar parte procesal a través de la Procuraduría General de la República, a los fines de tutelar el servicio público.

4.-IMPROCEDENTE el pedimento de que las sociedades mercantiles TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE TERPRICARIBE C.A, R.V RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A, TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI C.A, sean llamadas al proceso como terceros.

5.- IMPROCEDENTE el pedimento de acumulación a la presente causa, del expediente identificado bajo el numero AP21-L-2015-0018923, mediante el cual se evidencia la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Guillermo Arevalo, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.224.567, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.

6.- No hay condenatoria en costas para la demandada R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, por no haber vencimiento total en la presente incidencia, a tenor del artículo 59 de la LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria

Nelly Bolívar