ASUNTO: AP21-L-2015-002147
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por la ciudadana Andreina del Carmen Sánchez Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.505.982, en contra de la entidad de trabajo demandada, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:
• 1.- Cardinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. La ciudadana Ana Amelia Cisneros es la Gerente de Gestión Humana, sin embargo, no se observa con claridad, si además del cargo que ocupa, es también Representanta Judicial de la demandada, por lo que debe se aclarado el libelo de la demandada en este particular. Así se decreta.
• 2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que el demandante demanda el pago de los días de descanso, conforme a lo previsto en el artículo 119, no señala cuales fueron los días de descanso, es decir, a debido especificar los días de descanso trabajados y estimarlos en dinero, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demanda en este particular. Así se estipula.
Tampoco señala las horas nocturnas trabajadas ni las estima en dinero, ni el bono nocturno, ni las horas extras laboradas y en que horario y que días fueron realizadas, por lo que es imposible que con estos escuetos datos, el Juzgador tenga las herramientas jurídicas para una sentencia de fondo, por lo que debe ser subsanada la demanda en relación a los puntos señalados. Así se establece.
Finalmente, no señala la demandante las razones o motivos por las cuales es acreedora de la Convención Colectiva, y tampoco especifica como deben calcularse los conceptos demandados en base al mismo instrumento legal infra identificado, ni cual es la base del salario base de cálculo, ya que no realiza las operaciones aritméticas de donde se pudiera evidenciar la misma. Así se declara. .
En síntesis, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado. Lo anterior, se observa de los conceptos demandados, tales como: horas extras, días de descanso, vacaciones, entre otros. En este sentido, se ordena al demandante que establezca con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma. Así se determina.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadana SONIA OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.505.982,n y/o su apoderado judicial Andreina del Carmen Sánchez Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.184, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Nelly Bolívar
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