ASUNTO: AP21-L-2015-002193
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos Roger Alberto Salas y Pedro José Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.214 y 200.660, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO MARQUEZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.276.860, en contra de la sociedad mercantil demandada KANSEI MOTORS C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. La ciudadana Edgar Felix Maiquetía es la Gerente General de Administración, sin embargo, no se observa con claridad, si además del cargo que ocupa, es también representante judicial, estatutaria o representante legal de la demandada, por lo que debe se aclarado el libelo de la demandada en este particular. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.
• 2.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoyua la demanda, referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el tiempo de la relación laboral, es decir, fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral. Adicionalmente se debe especificar cuales son los conceptos demandados; y si estos conceptos se encuentran cancelados y lo que le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada es la parte del salario variable, por entender este Juzgador que el salario es mixto, una parte fija que si se cancelaba y una parte variable que no se cancelaba, por lo que debe especificarse mejor la narración de los hechos. Así se estipula.
.3.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, comisiones días feriados y descanso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos.
Por otra parte, en relación a las vacaciones anuales se determina la forma de calculo, pero no se especifica los montos definitivos por estos conceptos. Tampoco se determina el monto del despido injustificado. Así se especifica.
Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para el arribar al calculo del mismo. . Así se especifica.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Así mismo, se debe calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en base al salario básico, por lo cual deben estar plasmados en el libelo de la demanda los cálculos utilizados para sacar el salario diario, así debe especificarse.
En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.
Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señale los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional fraccionado, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así se decreta.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano ALBERTO MARQUEZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.276.860, y/o sus apoderados judiciales Roger Alberto Salas y Pedro José Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.214 y 200.660, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Nelly Bolívar
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