REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
Año: 200º y 156°
Asunto Principal: AP21-L-2015-002104.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MERCADO MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-24.287.341.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.88.662.-
PARTE DEMANDADA. “INVERSIONES ACTITUD GOURMET CKS, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 2012, Bajo el N°.8, Tomo 96-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Síntesis

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el trabajador José Mercado, asistido por el profesional del derecho, Ángel Rojas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones” Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha trece (13) de julio de 2015, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual se practicó en fecha veinte (20) de julio de 2015, dejando constancia de tal actuación el Alguacil, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015.-
Luego, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, El Secretario del tribunal Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, se verificó el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del asunto, previa Distribución por Sorteo efectuado al efecto.-


Cumplidos los trámites de ley, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse a las once de la mañana (11:00 a.m.); luego de anunciado el acto en la forma y oportunidad de Ley, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada: “INVERSIONES ACTITUD GOURMET CKS, C.A.”.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, a la Audiencia Preliminar primigenia, se activó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N°.1300, de fecha 15/10/2004; por lo que se presume una Admisión de Los Hechos Libelados, con carácter Absoluto, por cuanto no se verificó que sea contraria a derecho la pretensión del trabajador.-
Ello así, se observa que el trabajador señala y peticiona en su Libelo de Demanda, en síntesis, lo siguiente:
Capítulo I
- Que fecha 01 de abril de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales como Mesonero, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de la entidad de trabajo Inversiones Actitud Gourmet CKS, C.A.-
- Que desempeño el Cargo de Mesonero con un horario de trabajo diurno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
- Que sus funciones fueron abrir el Restaurant en las mañanas, prender la máquina de café, exprimir dos jarras grandes de jugo de naranja, montar las mesas del desayuno, atender clientes en las mesas y en las habitaciones, llevar cuentas, recibir propinas y llevarlas al pote común, llevar platos y vasos a la cocina, entre otras funciones.
- Que tenía los días lunes y sábado libres.
- Que como contraprestación por sus servicios devengaba un salario mixto, producto de una parte del salario mínimo, siendo este en los últimos meses de Bs. 4.251,39 mensual, e igualmente devengó una propina de manera regular y permanente cuyo valor se tomó prudencialmente en Bs. 2000,00 mensual e igualmente se tomó en cuenta la incidencia de los días domingos trabajados. Para un total de Bolívares siete mil quinientos uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.501,67) mensual.
- La empleadora paga 30 días de utilidades anuales 15 días por vacaciones anuales y 15 días de Bono Vacacional.-
- Que la empleadora le presentó un cálculo por prestaciones sociales a los fines de honrar los pasivos laborales por un total de Bs. 9.586,95; los cuales recibió, empero manifestó su inconformidad por dicho monto.
- Por todo ello, reclama una diferencia por los conceptos adeudados ya que no tomó en cuenta la empleadora el valor de la propina, de la siguiente manera:


diferencia de antigüedad trimestral (sic), diferencia por utilidades, diferencia por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia por días de descanso y cobro por días domingos trabajados, ya que tales conceptos conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser pagados al salario promedio, es decir, incluyendo la propina y demás incidencias.
Ahora bien, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
a) Diferencia por Prestación de Antigüedad (garantía), la suma de Bolívares once mil seiscientos cuatro con tres céntimos (Bs. 11.604,03).-
b) Diferencia de utilidades fraccionadas, la suma de Bolívares cinco mil uno con veinte céntimos (Bs.5.001,20).-
c) Vacaciones fraccionadas (período 2014), la suma de Bolívares dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.500,00).-
d) Bono vacacional fraccionado, (período 2014), la suma de Bolívares dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.500,00).-
e) Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, la suma de Bolívares trescientos nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 309,75).-
f) Por concepto de días de descanso semanal, la suma de Bolívares seis mil novecientos treinta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs.6.934, 40).-
g) Por concepto de Domingos laborados, la suma de Bolívares once mil quinientos sesenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.564,35).-
h) Los intereses de mora y la corrección monetaria.-
Por otra parte, se observa de los autos que el trabajador ya recibió como pago, los siguientes conceptos y montos:
a) Por garantía de Prestaciones sociales, la suma de Bolívares cinco mil doscientos sesenta y siete con diecinueve céntimos (Bs. 5.267,19).-
b) Por intereses de Prestaciones Sociales, la suma de Bolívares trescientos treinta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 338,60).-
c) Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de Bolívares dos mil setecientos cincuenta con diez céntimos (Bs. 2.750,10).-
d) Por Vacaciones fraccionadas, la suma de Bolívares un mil seiscientos veintinueve con setenta céntimos (Bs. 1.629,70).-
e) Por Bono vacacional Fraccionado, la suma de Bolívares un mil seiscientos veintinueve con setenta céntimos (Bs. 1.629,70).-
Y como deducciones, se indica:
a) Adelanto de Prestaciones Sociales, la suma de Bolívares dos mil (Bs.2.000,00).-
b) Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (1%), Bolívares veintiocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28,34).-



Los conceptos y montos antes señalados, suman un total recibido por el trabajador demandante de Bolívares nueve mil seiscientos quince con veintinueve céntimos (Bs.9.615, 29).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza
laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, es procedente la Pretensión del Actor; salvo el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el cual no procede, ya que el monto reclamado ya fue íntegramente pagado por la empresa. No obstante, se deducen los montos previamente recibidos por el trabajador de manos de la empleadora, por cada concepto reclamado, siendo en definitiva procedente sólo la diferencia adeudada por cada concepto, las cuales se indican a continuación en el cuadro resumen:

Diferencia por Prestación de Antigüedad Bs. 3.586,74
Diferencia de Vacaciones Bs. 870,30
Diferencia de Bono Vacacional. Bs.870,30
Utilidades Fraccionadas año 2014. Bs. 5001,20
Diferencia por días de descanso Bs. 6.934,40
Diferencia por Domingos Trabajados. Bs. 11.564,89

TOTAL:
Bs. 28.827,29


De igual forma, se condena a la demandada, “INVERSIONES ACTITUD GOURMET CKS, C.A.”; al pago de los Intereses de Mora sobre la suma total condenada por diferencia (Bs. 11.604,03 – Bs. 8.017,29 = Bs. 3.586,74), la cual alcanza la suma de Bolívares tres mil quinientos ochenta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.586,74), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la letra “f” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados estos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día quince (15) de diciembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Asimismo, se condena a la empresa demandada, al pago de la correspondiente Indexación de la suma total condenada por Prestación de Antigüedad, vale decir, la suma de Bolívares tres mil quinientos ochenta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.586,74).-


Así como los Intereses de Mora y la Indexación correspondiente a la suma total condenada por el resto de los conceptos acordados, los cuales alcanzan la suma de Bolívares veintiocho mil ochocientos veintisiete con veintinueve céntimos (Bs. 28.827,29); cálculos que deberán efectuarse mediante Experticia Complementaria del fallo practicada por un único experto designado al efecto por el tribunal, quien deberá considerar los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación practicada a la demandada, el veinte (20) de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; adicionalmente deberá considerar los siguientes parámetros:
A) A la suma condenada por Diferencia de la Prestación de Antigüedad, deberá calcularse la Indexación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día quince (15) de diciembre de 2014, hasta la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.-
B) Con respecto a la suma total que arroja el resto de los conceptos condenados, la Indexación de los mismos deberá calcularse desde la fecha en que fue notificada la demandada, esto es, desde el día veinte (20) de julio de 2015; hasta la fecha en la cual haya quedado definitivamente firme la presente decisión.-
C) Los cálculos deberá efectuarlos el experto designado, excluyendo los períodos o lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones o receso judicial y vacaciones navideñas.-
En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario la Sentencia, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los cálculos deberán efectuar desde la fecha del auto que decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia, hasta el día en que la demandada cumpla con el pago real y efectivo de la suma total condenada. Así se establece.
Los Honorarios del Experto designado para realizar la experticia ordenada deberá pagarlos la demandada, Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara la admisión de los hechos libelados, con carácter absoluto, en atención a lo dispuesto en el artículo 131, de la Ley


Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano, JOSE LUIS MERCADO, toda vez que no procedió lo reclamado por intereses sobre la prestación de antigüedad, esto es, la totalidad de los conceptos reclamados; contra la sociedad mercantil, “INVERSIONES ACTITUD GOURMET CKS, C.A.”; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Tercero: Se condena a la empresa “INVERSIONES ACTITUD GOURMET CKS, C.A.”; al pago de la suma total de Bolívares veintiocho mil ochocientos veintisiete con veintinueve (Bs. 28.827,29), por los conceptos que se encuentran expresados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se expresan en el cuadro resumen que a continuación de indica:
Diferencia por Prestación de Antigüedad Bs. 3.586,74
Diferencia de Vacaciones Bs. 870,30
Diferencia de Bono Vacacional. Bs.870,30
Utilidades Fraccionadas año 2014. Bs. 5001,20
Diferencia por días de descanso Bs. 6.934,40
Diferencia por Domingos Trabajados. Bs. 11.564,89

TOTAL:
Bs. 28.827,29

Asimismo, en cuanto al cálculo de los intereses de mora generados por las suma total condenada, así como la corrección monetaria, se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria del Fallo, practicada por un único Experto designado por el tribunal, siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión; y los Honorarios Profesionales generados por la actuación del Experto contable serán pagados por la empresa “Seguridad INVERSIONES ACTITUD GOURMET CKS, C.A.”. Cuarto: se condena en Costas a la demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.


En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.