REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Agosto de 2015.
Años. 204º y 156º
Asunto Principal: AP21-S-2015-001574.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: ROSA PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-13.053.090.-
APODERADO DEL OFERIDO: PEDRO VILELA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.119.708.-
PARTE OFERENTE: “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 1973, bajo el N°.31, Tomo.101-A.-
APODERADO DE LA OFERENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY; venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 39.945.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2015; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el que luego de expresados los términos y “alcance” de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar la Transacción celebrada”. Este tribunal procede a emitir su pronunciamiento previa exposición de las consideraciones que de seguidas se expresan:
Se observa, que el presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual fue interpuesta en fecha primero (1°) de julio de 2015, por el profesional del derecho, Cesar Freites Vallenilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor de la trabajadora, ciudadana, Rosa Pérez Silva, Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares un millón doscientos treinta y un mil doscientos treinta y siete con veinticuatro céntimos (Bs.1.231.237,24) por los conceptos (de naturaleza laboral) y montos expresados en la solicitud.-

De igual forma, se observa que fue celebrado el acuerdo denominado transacción, entre la trabajadora, Rosa Pérez Silva, asistido por el profesional del derecho, Pedro Vilela; por una parte, y por la otra, la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”. Representada por su apoderado, el profesional del derecho, Rafael Blanco Ricovery; en la cual recibe la suma total de Bolívares siete millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs.7.874.532,79). -
Punto Previo
Con base en el principio de la expectativa plausible, quien suscribe, precisa dejar establecido como ya lo ha señalado en anteriores pronunciamientos, y así se lo hace saber nuevamente a los apoderados de las partes, que este tribunal no suscribe la tesis o el criterio de “Homologar Transacciones” celebradas en los procedimientos de Oferta Real de Pago que se presentaban; en virtud de ello, el criterio que rige y regirá en este tribunal, será el que se expresa en la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien, este juzgador con vista del acuerdo celebrado entre la Oferente y el Oferido, considera necesario señalar que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, por el contrario, es de jurisdicción
graciosa y en este tipo de procedimiento no se verifica la institución de la Cosa Juzgada, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional, ya que no se estaría dando cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. -destacado del tribunal- norma sustantiva, de orden público y de interpretación restrictiva que exige la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ellos pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
El texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante, en resguardo del Hecho Social Trabajo, establece unos principios tuitivos, y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. Y entre los requisitos



exigidos por la ley, ex artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; está, como ya se indicó, el “que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,” supuesto legal que en forma alguna está presente en un procedimiento de Oferta Real de Pago en virtud de ser un procedimiento que en material laboral no tiene naturaleza contenciosa. Así se establece.
Siguiendo el orden argumental, también deviene necesario destacar lo consagrado en el Código Civil, en relación a la institución de la transacción; así, dicho cuerpo normativo la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las
partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada en la
norma, se infiere que uno se los supuestos consagrados, es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no se cumple en el
procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, y en cuanto al precaver un litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien en
definitiva es el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Y finalmente, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al homologar una transacción e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.

Por otra parte, el procedimiento de Oferta Real de Pago, es un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, pero no obstante ello, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social Trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual





recibimiento de dicho pago por parte del trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
En este orden de ideas, se debe adicionar, que es obligación de quien suscribe, determinar que no exista en el presente procedimiento una renuncia, aún tácita, de los derechos laborales por parte del Oferido, considerando que la celebración de una “transacción” laboral podría implicar cuando menos un menoscabo a esos derechos; ello, con base en lo consagrado en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y lo señalado, en la letra “ b” del artículo 9°, del Reglamento de dicha Ley. De allí que la previsión y tuición del legislador sea para garantizar que el interés particular del trabajador -débil económico- en la relación laboral, quede protegido y que no se vea obligado a dejar de percibir los beneficios que retribuyan el aporte que hizo en el marco del hecho social trabajo, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste para ello una previa renuncia de los mismos aunque sea o haya sido de manera tácita. Así se establece.
Conforme a lo antes expresado, precisa referir quien suscribe, que en atención a lo señalado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del trabajo deben estimular o promover a lo largo del proceso, la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, pero no obstante ello; tienen la obligación de velar por que no se incurra en la violación de los derechos
irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración en los preceptos consagrados en la normativa laboral, sustantiva y adjetiva, así como en la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y l Trabajadora Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas
prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este
Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechos
anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho,



por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso, por tanto no existen derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de
sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por no ajustarse a derecho, Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor del trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el denominado “acuerdo transaccional”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo denominado transacción,
suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”.”, y la ciudadana Oferido, Rosa Pérez Silva, ya identificados; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, ““BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”.”, en favor de la ciudadana, Rosa Pérez Silva, quien estando debidamente representada de abogado, aceptó y recibió, la suma de Bolívares siete millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs.7.874.532,79). a la cual se hace referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, de la siguiente manera Cheque de Gerencia identificado con el N°.00022207, girado contra la cuenta N°.0104-0029-52-2290048407; ordenado por la empresa oferente y librado por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha catorce (14) de julio de 2015; cuyo beneficiario es la ciudadana, Rosa Pérez Silva; por la suma de Bolívares cinco millones doscientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y seis con setenta céntimos (Bs.5.295.556,70). En cuanto a la suma de Bolívares dos millones quinientos setenta y ocho mil novecientos setenta y seis con nueve céntimos (Bs. 2.578.976,09) a la que se hacer referencia en el acuerdo presentado y que aduce la empresa haber pagado mediante transferencia bancaria a la cuenta de la Oferida en el exterior, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto, toda vez que no consta en las actas procesales que tal transferencia efectivamente se haya realizado. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento.-




Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.