REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001710
De la revisión de las actas procesales tenemos lo siguiente: en fecha 14/07/2015, le correspondió por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer de la presente oferta real de pago la cual fue presentada por la representación judicial de la parte oferente abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N| 41.552, a favor del ciudadano Deivis Eduardo Noguera Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-20.097.279 por la cantidad de Bs.109.775,52, manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden al trabajador por la relación de trabajo que mantuvo con su representada; en fecha 22/07/2015, las partes presentaron escrito transaccional solicitando la homologación respectiva del mismo. En fecha 31/07/2015, se levantó acta donde quedo reflejado la redistribución de la presente causa a este Juzgado. En fecha 5 de agosto de 2015 se dictó auto en el cual se dio por recibido y se admitió la presente oferta real de pago.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 22/07/2015, en tal sentido observa que la cantidad ofertada y la cantidad pagada es la misma, es decir, Bs. 109.775,52.
Vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así las cosas, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este juzgado verifica que el escrito consignado en fecha 22/07/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs.109.775,52, por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad.
Por las razones antes expuestas se evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 22/07/2015 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por todos lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO PRIMERO (41º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A. y el ciudadano DEIVIS EDUARDO NOGUERA CONTRERAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abg. MIGDALIA MONTILLA
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
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