REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001674

En la Oferta Real de Pago presentada por la abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDOCHINE, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OÑATE titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.982; en el cual se presentó escrito transaccional el día 4 de Agosto de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el referido escrito, el apoderado del oferente, abogado JESUS LEOPOLDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.802 y el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OÑATE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.982, debidamente asistido por el abogado ANGEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Bs.6.637,39, que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción el mencionado oferido, mediante un (1) cheque número 32127173, emitido a nombre de la parte oferida el cual anexa copia simple al expediente; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja expresa constancia que declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.


Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real presentada por la entidad de trabajo INDOCHINE, C.A., a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OÑATE todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez
Abg. Migdalia Montilla
El Secretario,
Abg. Karim Mora

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.



El Secretario,
Abg. Karim Mora