REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles (12) de agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2015-1818

En el día de hoy miércoles doce (12) agosto de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2015-1818, que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ en contra SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A., en consecuencia se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales del demandante abogados JOSE O. ASCANIO H. y SANTIAGO J. ZERPA M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.074 y 33.895; asimismo, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada MANUEL G. TOLEDO L. abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.272. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:


PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante ENRIQUE GONZALEZ reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto, admite que la terminación de la relación laboral alegada fue por REUNCIA; En virtud de lo expuesto por la parte actora, se realizaron los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al demandante, de conformidad con la norma contenida en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 250.000,00).

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A., conviene en lo expuesto por el demanda en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 250.000,00) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

CONCEPTOS MONTOS
Prestaciones Sociales Bs 205.116,48
Vacaciones 2013-2014 Bs 12.356,50
Bono Vacacional 2013-2014 Bs 12.356,50
Vacaciones Fraccionadas Bs 6.425,38
Bono Vacacional Fraccionado Bs 6.425,38
Utilidades Fraccionadas Bs 1.418,70
Diferencia de Utilidades Bs 5.901,06
TOTAL Bs 250.000,00

De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada ofrece en pagar la cantidad ut supra indicada en dos partes iguales, siendo la primera a pagar en este acto y, la segunda y ultima a pagar en fecha tres (03) de septiembre del presente año. A los efectos, entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
ENRIQUE GONZALEZ BANCO EXTERIOR 02319578
Bs. 125.000,00

TERCERO: Los apoderados judiciales de la parte demandante en nombre del trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ y SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.



La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




El Secretario
Abg. Eric Aponte

ASUNTO: AP21-L-2015-1818