ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000848
PARTE ACTORA: PAULA ANDREA OTALORA, titular de la cédula de identidad Número 18.873.028.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, IPSA Número 29.295.
PARTE DEMANDADA: IDETCENTRO, C.A., y CLINICA IDET, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALACIOS y ALVARO PARRA SABAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN PÉREZ, IPSA Número 56.183.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Miércoles cinco (05) de agosto de 2015, siendo las 02:00 pm., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado TIRSO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.295, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció el abogado ABRAHAN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.183, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas IDETCENTRO, C.A., y CLINICA IDET, C.A. Las partes manifiestan a la Juez haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
Entre: PAULA ANDREA OTALORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.873.028, quién en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE, representada en este acto por: TIRSO RAMÓN CORASPE L , venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.996.835, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.295, representación suya que consta en documento poder que riela en el expediente AP21-L-2015-000848, por una parte y por la otra IDETCENTRO, C.A, una sociedad mercantil constituida en Caracas y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 98-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Mayo de 2012, la cual fue registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día 13 de Agosto de 2012, bajo el No. 18 Tomo. 233-A Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal “R.I.F” con el No. J-31577856-4 y de CLINICA IDET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 05 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 206 -A Sdo, y en nombre de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PALACIOS AMIUNY y ÁLVARO PARRA SABAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, médicos cirujanos y titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.810.873 y 5.967.371, respectivamente, demandados personal y solidariamente, quienes son la parte demandada, en lo adelante se denominarán “LAS DEMANDADAS” representados todos en este acto por ABRAHAN GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 4.584.020, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Inpreabogado No. 56.183, representación suya que igualmente consta en auto por haberlo consignados con anterioridad al expediente de la causa, han celebrado la presente TRANSACCIÓN DE TIPO LABORAL, con la finalidad de resolver las controversias surgidas entre la Demandante y las Demandadas, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que en fecha 01 de Noviembre de 2011, ingresó a prestar servicio bajo relación de dependencia para “LAS DEMANDADAS” ocupando el cargo de Fisioterapeutas, de lunes a viernes en el horario de 7:00 AM a 1:00 PM, devengado un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.600,00), que no cubría el monto del salario mínimo nacional, que para el mes de Enero de 2015 era de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con 00/100 (Bs. 4.889,11), cargo que desempeñó hasta el día 31 de Enero del año 2015, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, en virtud de lo cual procedió a demandar ante los Tribunales competentes el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y demás normativa aplicable que le corresponde por haber prestado servicios para la empresa durante tres años (3) años y tres (3) meses, demanda que riela en el Expediente No. AP21-L-2015-000848. En la referida demanda manifiesta que percibía para la fecha de terminación de la relación laboral un salario integral diario de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Con 69/100 (Bs. 184,69). También señala que la empresa jamás le pagó ningún beneficio laboral durante el tiempo que duró la relación laboral y en consecuencia solicita a “LAS DEMANDADAS”, que le paguen la suma de Ciento Cincuenta y Dos Doscientos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Con 65/100 (Bs. 152.231,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el siguiente detalle
Descripción Cantidad
Garantía de Prestaciones Sociales, Bs. 24.250,13
Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados, Bs. 20.279,41
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 24.250,13
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 6.885,23
Utilidades Anuales, Bs. 15.889,60
Cesta Ticket, Bs. 48.866,50
Diferencia de Salario Mínimo, Bs. 7.137,95
Intereses Moratorios, Bs. 4.672,70. Monto demandado: Bs. 152.231,65
SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS” declaran que contrariamente a lo señalado por “LA DEMANDANTE”, la relación que unió a “LAS PARTES”, entre el 01 de Noviembre de 2011 y el 31 de Enero de 2015, era una relación de tipo profesional, amparada por un contrato de servicios profesionales libres e independientes, mediante la cual “LA DEMANDANTE” prestaba sus servicios profesionales libre e independiente como terapeuta, durante tres (3) días a la semana y en el horario preestablecido de 7:00 AM a 1:00 P.M, los días lunes, miércoles y viernes, por lo que prestó servicios profesionales durante tres (3) años y tres (3) meses y como contraprestación por sus servicios recibía una remuneración mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 3.600,00), para la fecha de terminación de la relación profesional, en consecuencia “LAS DEMANDADAS” consideran que no existió relación laboral y por consiguiente no le corresponde pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Con 65/100 (Bs. 152.231,65) que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama “LA DEMANDANTE”. No obstante, a todo lo antes indicado, y en el supuesto negado que se aplique el test de laboralidad a la relación profesional que unió a “LAS PARTES” y si en tal supuesto la misma fuese asemejada a una relación de tipo laboral, “LAS DEMANDADAS”, declaran que en ese supuesto negado, sólo le correspondería pagar la suma de Setenta y Nueve Doscientos Ochenta Cinco Bolívares Con 89/100 (Bs. 79.285,89), según la siguiente especificación:
181 Días de Prestaciones Sociales, Artículo 142 Bs. 16.667,96
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 2.627,27
181 Días de Indemnización por Despido Art. 92, Bs. 16.667,96
51 Días de Vacaciones, Bs. 5.280,00
51 Días de Bono Vacacional, Bs. 5.280,00
Tickets de Alimentación, Bs. 18.915,44.
Utilidades, Bs. 13.847,26.
Total Asignaciones Bs. 79.285,89
TERCERA: Ahora bien, como quiera que las partes, no obstante sus diferencias expuestas en las Cláusulas anteriores de este documento, desean poner fin a las mismas en términos amigables, a los fines de dar por terminado la controversia surgida y evitar juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, indexación, intereses, daños y perjuicios que puedan ocasionarse, sean de cualquier tipo incluyendo el daño moral, y cualquier otra reclamación derivada de la Relación Contractual que mantuvieron; de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA LABORAL: “LA DEMANDANTE” reconoce y acepta que comenzó a prestar servicio para “LAS DEMANDADAS” en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la celebración de un contrato de servicios profesionales libres e independiente, que prestaba esos servicios tres (3) días a la semana en el horario comprendido de 7:00 A.M. a 1:00 PM y por consiguiente que “LAS DEMANDADAS” no le adeudan las cantidades demandadas e indicadas en la Cláusula Primera de este documento, la cual se da aquí por reproducida y “LAS DAMANDADAS” acuerdan en pagarle la suma de Setenta y Nueve Doscientos Ochenta Cinco Bolívares Con 89/100 (Bs. 79.285,89), que en el supuesto caso, que la relación profesional fuese asimilada a otra de tipo laboral, le corresponderían por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que están especificados en la Cláusula Segunda de esta transacción, la cual se da también aquí por reproducida, y en adicción a dicho importe acuerdan en pagarle la suma de Treinta Mil Setecientos Catorce Bolívares Con 11/100 (Bs. 30.714,11), para cubrir cualquier diferencia de salarios, salarios caídos, garantía de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, utilidades, cesta tickets, diferencia de salarios durante reposo médicos, aportes patronales, indemnización o compensación de Paro Forzoso, indemnización por despido y cualquier otro beneficio consagrado en la legislación laboral. La suma de las cantidades antes indicadas hacen un gran total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00) que “LA DEMANDANTE” declara recibir a cabal y entera satisfacción, mediante cheque No. 04008224, emitido a su nombre por la citada cantidad, girado contra el Banco Venezuela y cuyo copia simple se ordena agregar a los autos y declara igualmente que nada mas tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS”, ni a los Ciudadanos: ÁLVARO PARRA SABAL y JOSE ANTONIO PALACIOS, antes identificados, por concepto de sueldos, diferencia de salarios, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días de descanso, diferencia días de descanso, utilidades, garantía de prestaciones, indemnización por despido, indemnización del preaviso, indemnización por reposo médicos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización por enfermedad o reposo médico, compensación por aportes patronales con el Seguro Social y Banivit no realizados, costas procésales, honorarios de abogados, indexación o corrección monetaria y cualquier otro beneficio que le hubiere correspondido.
CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción. Asimismo, acuerdan que cada una de ella pagará sus propios gastos, así como los honorarios profesionales de sus propios abogados en los que ellas hubieren incurridos con motivo de lo aquí transado, así como con relación a la redacción de la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación contractual y de trabajo mantenida entre ambas, ni desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos; quedando igualmente convenido que cualquier cantidad recibidas en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Ambas partes de igual manera declaran que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier otra acción civil, mercantil, administrativa, penal, o de cualquier naturaleza antes los tribunales de Venezuela o del exterior que hubieren sido ejercida, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción de ningún tipo por ante ningún tribunal, ni por ante ningún organismo de Venezuela, ni del exterior relativas a los hechos que dieron origen a la presente transacción.
QUINTA: Las partes convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; artículos 1713 y siguientes del Código Civil de Venezuela, en consecuencia, ambas partes solicitamos expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, a la Ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación y proceda en consecuencia como cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente de la causa.
Revisado por esta Juzgadora los términos de la presente transacción, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero y del apoderado judicial de la parte demandada, igualmente facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo, transcurrido el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente homologación, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará la actualización informática como “Asunto Terminado”. Igualmente, vista la solicitud de las partes se hacen dos (2) impresiones adicionales de la presente acta del Sistema JURIS 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 21, numeral 3 eiusdem, se ordena a la Secretaría de este Juzgado la certificación de las mismas, que son entregadas a las partes en este mismo acto, así como las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Diraima Virguez
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