REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO Nº: AP21-L-2012-001228
PARTE ACTORA: RODOLFO LEON VARGAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.179.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.657.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/02/1948, bajo el Nro. 105, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.842.

MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA

Se inicio la presente incidencia con motivo del reclamo efectuado en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana Ana Salazar, IPSA Nº 82.657, abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable Lic. José Herrera en fecha 29 de junio de 2015, la cual fue ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2015.

Ante tal situación, este Juzgado por auto de fecha 07 de julio de 2015, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el asunto a la Coordinación de Secretario para la designación de los expertos contables. Vistas las actas de distribución se ordenó la notificación a los Licenciados Consuelo Bautista y Luis Castellanos, titular de la cedulas de identidad números V. 9.464.967 y 6.370.699, con el fin de asesorar al Juez con respecto a lo planteado para poder decidir la presente incidencia.
Estos expertos fueron debidamente notificados y juramentados, quienes se reunieron conjuntamente con el Juez en fecha 12 de agosto de 2015.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado procedió a analizar lo contenido en la diligencia efectuada por la parte actora y efectuar una revisión exhaustiva de la sentencia dictada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la experticia consignada por el Lic. José Herrera, en fecha 29 de junio de 2015, así de tal manera que tenemos lo siguiente:

El prenombrado abogado impugnante, fundamentó su escrito de impugnación de la siguiente manera:
“…EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPECIFICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL FOLIO 184 DEL EXPEDIENTE SEÑALA: COPADO TEXTUALMENTE : “ LA INDEXACION SE REALIZARA DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA HASTA QUE SE REALICE EL PAGO EFECTIVO”.

EL EXPERTO NO CUMPLIO CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y LO HIZO SOLO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2014 ( VER FOLIO 206 DEL EXPEDIENTE)…”

La sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en fecha 13 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:
“ (…) Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -es decir, desde el 19 de febrero del año 2010-, hasta el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se declara (…)”. (subrayado del tribunal)

Ahora bien, revisada como fue la sentencia objeto a ejecución se constata que para el cálculo de la indexación o corrección monetaria el sentenciador lo ordenó de conformidad al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en lo que respecta a la indexación desde la de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, por tal motivo, considera quien decide que el experto contable se ajustó a los parámetros del fallo, toda vez que la función del auxiliar de justicia es la de realizar la experticia completaría del fallo en los términos señalados por el sentenciador, siendo que se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto se observa que el experto calculó la indexación con el indicativo correspondiente al INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) reflejado en la página Web del Banco Central de Venezuela, (www.bcv.org.ve), dato encuentran disponible hasta el mes de diciembre de 2014. ASI SE ESTABLE

En tal sentido, disipado el único punto impugnado y concatenándose lo ordenado en la sentencia, así como la revisión efectuada por el Tribunal con el asesoramiento de los expertos designados, este Juzgado considera que la experticia presentada por la experta Lic. Jose Herrera se ajustó a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en fecha 13 de mayo de 2015, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la impugnación presentada por la parte actora. Así se decide.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

“(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total (subrayado del Juzgado).

Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece, la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:

“(…) No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciado José Herrera lo cual corresponde la cancelación de la cantidad de Bs. 8.991,60 y a los expertos revisores Licenciados Consuelo Bautista y Luis Castellanos, cuyos honorarios para cada experto fueron fijados en la reunión llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015 por la cantidad de Bs. 3.540,00 cada uno, le corresponde cancelar los honorarios correspondientes a la parte actora impulsante de la presente incidencia. Así se decide.
En caso que la parte actora, realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009 garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Lic. José Herrera en fecha 29 de junio de 2015. Todo en el juicio incoado por el ciudadano RODOLFO LEON VARGAS ESCALANTE contra la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,

ABG. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ


En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ