REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002775

PARTE ACTORA: DESIREE CLEMENTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.428.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.752 y 93.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia de en lo Mercantil de Distrito Federal, el día 04 de septiembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLIORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, CLAUDIO SANDOVAL y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 1.381, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 59.563, 135.386 y 130.588 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DESIREE CLEMENTE SOTO contra de las entidades de Trabajo SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar servicios bajo subordinación, con el cargo de Medico Asesor en SEGUROS HORIZONTE, S.A., en fecha 16 de agosto de 2005, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 23.848,00, más los bonos nocturnos y días feriados trabajados correspondientes al cargo. Indica que su jornada era de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00p.m. a 7:00a.m, con guardias nocturnas de 24 horas los días feriados o fines de semana, teniendo que cumplir muchas veces las guardias, e incontables veces tenía que trabajar horas extras y días feriados. Continua su exposición que para el 31 de marzo de 2014, decide retirarse voluntariamente de la empresa, y que a pesar que la renuncia fue aceptada sin ningún tipo de inconveniente, al momento de recibir el pago corres pendiente a sus Prestaciones Sociales, la cantidad de dinero que recibe no se ajusta al derecho que le asiste a la trabajadora por su prestación de servicio, recibiendo la cantidad de Bs. 103.927,67, que sumado a los anticipos de prestaciones que había recibido, ascendía a la cantidad de Bs. 160.606,30. Razones por la que procede demandar los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 258.224,37.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales; por un total de Bs. 78.374,39.
 Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; por un monto de Bs. 29.677,51.
 Bono Vacacional fraccionado 2013-2014; por un monto de Bs. 13.447,62.
 Utilidades Fraccionadas 2014; por un total de Bs. 28.330,84.
 Vacaciones 2005-2013; por un monto de Bs. 165.239,13.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 412.545,90, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo alegado, el salario devengado de Bs. 23.848,00, que renunció a sus labores, y que recibió la cantidad de Bs. 160.606,30 y que luego de realizar los descuentos de los anticipos le correspondió la cantidad de Bs. 103.927,67. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su jornada fuera de lunes a viernes en un horario de 7:00p.m. a 7:00a.m., niega asimismo, que cumpliera guardias nocturnas de 24 horas los días feriados o fines de semana, que tuviera que cumplir las guardias y que trabajara horas extras y días feriados, así como otros hechos narrados en el referido escrito. Niega asimismo, que haya concepto pendientes por cancelar relacionados con diferencias en el pago de bonos nocturnos y de igual manera, niega y rechaza todos los demás conceptos demandados y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Hizo mención a un escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, insistiendo en su valoración pues considera de gran importancia para la demostración de su horario de trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda. Además desconoce y solicita que no se tome en cuenta el escrito presentado por la actora en fecha 23 de julio de 2015, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que si se trata de un medio probatorio el mismo fue interpuesto extemporáneamente. Indica que el monto que le favorece a la trabajadora de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es el obtenido con el cálculo establecido en el literal c) del mismo.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existe o no diferencia salarial por incidencia de los conceptos alegados por la parte actora, para el cálculo de las prestaciones sociales, de modo que se verifique si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Cabe indicar que por cuanto la demandada negó pura y simplemente el horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, sin indicar el horario, se entiende admitido el mismo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de las pruebas de autos se evidencia que ese era el horario de trabajo de la accionante.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Inserto a los folios desde el dos (02) hasta el ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos de pago en los cuales se puede observar el salario devengado por el hoy accionante, durante el período y por los montos que se detallan en los mismo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y siete (157) hasta el ciento cincuenta y ocho (158) y desde ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta memoranda emitidos por la empresa demandada, dirigidos a la hoy accionante, quien se distingue con el cargo de gerencia de contacto permanente, visto que no fue impugnado por la representación de la parte demanda, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, riela constancia de trabajo emitidas por las empresa demandada a nombre de la querellante, visto que no fue impugnado por la representación de la parte demanda, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento sesenta y siete (167) hasta el ciento setenta y seis (176) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y la accionante, visto que no fue impugnado por la representación de la parte demanda, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-


Testimoniales:
-De la ciudadana: IBIS JAMIR LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.421.864, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se decide.
-De la ciudadana: ANA CRISTINA FUENTES FORONDA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.009.858, quien expuso:
Indicó que conoce a la Dra. Desiree Clemente, por lo que le consta que el horario que cumplía era nocturno, asimismo, que la trabajadora le manifestaba que estaba cansada por haber cumplido largas jornadas nocturnas. Indica que la accionante trabajaba en Seguros Horizontes, indicando que tiene entendido que trabajaba específicamente en la sede que se encuentra por el Recreo, ya que se la conseguía por esos alrededores. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la demandada de cómo le constaban los hechos, admitió que los conocía por información de la accionante.

Visto que es evidente que conoce los hechos de manera referencial, quien suscribe considera no darle valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan carta de renuncia debidamente firmada por la querellante en fecha 31 de marzo de 2014, visto que no fue desconocida por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el tres (03) hasta el seis (06) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta liquidación y orden de pago de la misma emitida por la empresa a favor de la demandante, manifestando que desconoce el salario alegado por la demandada, ya que no tienen los recargos respectivos por bono nocturno, días de descanso y días feriados, sin embargo, la parte demanda, insiste en su valoración ya que el salario que hace referencia la accionante como salario básico es en realidad del salario integral de la trabajadora, en tal sentido, este Juzgado por cuanto se trata de observaciones y no una impugnación de la documental ya que se reconoce el monto recibido por la trabajadora, resuelve concederle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el siete (07) hasta el diez (10) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto se observa que los mismos fueron promovidos por la parte actora en sus documentales, en consecuencia, este Juzgado les concede el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el cuatro (04) al cuarenta y tres (43) y desde el cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta solicitud de capitalización de intereses de garantía de prestaciones sociales recibo, solicitud de anticipos y/o prestamos sobre las prestaciones sociales y recibos de pagos e impresiones de la pagina web del banco Banesco, donde se observa la cancelación de los mismos, visto que fueron reconocidos por la parte actora, con ciertas observaciones que no corresponden a impugnaciones algunas, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta contrato de arrendamiento celebrado por la accionante, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que dicha prueba es impertinente, no le concede valor probatorio. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el sesenta y dos (62) hasta el setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, riela constancia de trabajo emitidas por las empresa demandada a nombre de la querellante, visto que se observa de las documentales promovidas por la actora, constancia de trabajaos, aquí promovidas, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se establece.-

Informes:
-Al Banco Banesco, por cuanto se observa que la parte demandada desistió de las mismas, este Juzgado homologa dicho desistimiento y desecha la prueba del presente procedo. Así se establece.-
-Al Banco del Tesoro, se observa que la parte demandada desistió de las mismas, no obstante se recibieron posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015 las resultas, donde se demuestra que la ciudadana accionante tenía una cuenta aperturada en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nro. 01630611846113001613, en la cual se evidencian los salarios percibidos por la accionante en los períodos allí indicados, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

Testimoniales:
-De la ciudadana: HUGO PAEZ y YARITZA REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 10.485.526 y 8.882.520, respectivamente, ahora bien, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado lo desecha del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio, la controversia se limita en determinar si existe o no diferencia salarial por incidencia de los conceptos alegados por la parte actora, para el cálculo de las prestaciones sociales, de modo que se verifique si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Ratificando lo dicho, que por cuanto la demandada negó pura y simplemente el horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, sin indicar el horario, se entiende admitido el mismo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de las pruebas de autos se evidencia que ese era el horario de trabajo de la accionante.
Este Juzgado observa que las partes están contestes en cuanto a los salarios devengados por la parte actora durante la relación de trabajo, sólo corresponde determinar entonces si lo indicado por la parte actora y los cálculo realizados en los cuadros anexos al libelo, pudieren derivar alguna diferencia a su favor, en tal sentido esta Juzgadora observa que tal como lo indica la parte demandada en la audiencia, la actora en los cuadros de cálculos anexos al libelo específicamente al folio 24 al realizar los cálculos del artículo 142, literal c), utiliza una base de cálculo errónea pues le incluye nuevamente las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a la cantidad de Bs. 794,93 que ya contiene las referidas alícuotas y que fue la utilizada por la demandada para realizar correctamente los cálculos, tal como se evidencia de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de los salarios que fueron admitidos y coinciden con los salarios que se desprenden del acervo probatorio.
Igual sucede en el cálculo contenido en el cuadro que contienen las cuentas que riela al folio 23 de la pieza principal, al realizar los cálculos a que se refiere el artículo 142 literal a) y b).

Además se observa que ambas partes están contestes que el monto que más le favorece a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el previsto en su literal c), y así se verifica de los cálculos efectuados.

En consecuencia, y visto que la diferencia demandada deriva de un error de cálculo que se evidencia del propio libelo de demanda y sus cuadros anexos, forzoso es para esta Juzgadora dictar la siguiente decisión:



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana DESIREE CLEMENTE SOTO contra la entidad de Trabajo SEGUROS HORIZONTE, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-002775