REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003229
PARTE ACTORA: WILLIYS DANIEL ALVARADO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.153.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO LOPEZ TRUJILLO MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 28-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA L. y MARIA GABRIELA GARCÍA R., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 1123.295 y 195.195 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILLIYS DANIEL ALVARADO ZERPA contra de las entidades de Trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 13 de agosto de 2012, comenzó aprestar sus servicios personales, subordinados e initerrumpidos mediante contrato para una obra determinada, devengando un salario de Bs. 103,81 diarios y siendo su último salario la cantidad de Bs. 134,95, los cuales le cancelaban semanalmente mediante depósito en cuenta bancaria de nómina, laborando de lunes a miércoles de 7:00a.m, hasta las6:00p.m., los jueves de 7:00a.m., hasta las 5:00p.m., y los viernes de 7:00p.m., hasta las 12:00p.m. con una hora de descanso de 12:00p.m. a 1:00p.m. y jornada que venía desempeñando a cabalidad hasta el 11 de mayo de 2014, fecha en la que recibe una comunicación en la cual le informan que su contrato ha terminado por conclusión de la obra para la cual fue contratado hecho este que no es cierto porque los trabajos de dicha obra no han terminado, en poco más de dos años sólo se han construido 500 metros de un túnel que tiene un largo proyectado de 2.800 metros sin contar con las obras de distribuidos Macayapa y el nuevo viaducto de Tacagua. Indica que por cuanto la demandada mantiene una actitud negativa al pago de indemnización por Incumplimiento de Contrato y otros, procede a demandar por los siguientes conceptos:
Indemnización por incumplimiento de contrato; por la cantidad de Bs. 194.328,00.
Prestaciones Sociales; por un total de Bs. 32.388,00.
Vacaciones; por un monto de Bs. 9.446,50.
Bono Vacacional; por un monto de Bs. 9.446,50.
Utilidades; por un total de Bs. 16.194,00.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 261.803,00, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual convino con el accionante en la fecha de ingreso, la celebración de un contrato de trabajo por obra determinada, el salario alegado y la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Por otra parte, niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido, lo cierto es que el mismo fue contratado para la fase de Obras Preliminares, pantallas atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje, y visto que se culminó con dicha fase se culminó el contrato de trabajo, por tal motivo, niega que se adeude monto alguno por indemnización de incumplimiento de contrato. Así las cosas, niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades demandadas, pues los mismos se cancelaron en su debida oportunidad en la liquidación presentada en el acervo probatorio, cancelándole en la liquidación las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como determinadas bonificaciones especiales que le correspondieren, en tal sentido, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indicó que desiste de los reclamos de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, quedando como único punto demandado la indemnización por incumplimiento de contrato prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación de demandada, y solicitó la homologación del desistimiento por parte de la accionante de los conceptos señalados.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago correspondiente a la Indemnización por incumplimiento de contrato, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Inserto a los folios desde el cuarenta y siete (47) hasta el cincuenta y dos (52) del presente expediente, consta contrato de trabajo celebrado entre las partes de este juicio en fecha 13 de agosto de 2012, para la fase: obras preliminares de pantallas atirantadas, proyectado de concreto y anclaje, de la obra túnel Boyacá-la Guaira visto que fue reconocido por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, consta notificación de culminación de fase dirigido al hoy accionante, la cual fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, riela copia simple de la publicación de la noticia en el periódico Últimas Noticias, en fecha 25 de septiembre de 2014; se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios cincuenta y cinco (55) cincuenta y seis (56) del presente expediente, riela constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la accionante, donde se puede evidenciar la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado y el cargo que ocupaba, y un comprobante de caja donde se evidencia un pago realizado por concepto de bono túnel, visto que fueron reconocidas por la parte demandada, indicando además en cuanto al comprobante de pago, que el hoy accionante prestó sus servicios dentro del componente túnel Baralt en cualquiera de sus fases y es por esto que se le coloca ese concepto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
-De los ciudadanos: ARGENIS DE JESUS BRITO BOGARIN, JUNIOR JOSE OLIVARES COLMENARES y JOSE LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-11.172.078, V-10.352.400 Y V-4.680.382 respectivamente, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha proceso. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el sesenta (60) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente, consta contrato de trabajo celebrado entre las partes de este juicio en fecha 13 de agosto de 2012, en tal sentido, este Juzgado observa que dicho contrato fue promovido por la parte actora en sus documentales, se le concede el valor probatorio ut supra otorgado. Así se establece.-
-Inserto al folio sesenta y seis (66) presente expediente, consta certificación de terminación de fase, este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica, toda vez que es concatenada con la prueba de informes a PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, promovida por la demandada, que se analizará más adelante. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el sesenta y siete (67) hasta el sesenta y ocho (68) del presente expediente, consta comunicación dirigido a la Inspectoría del Trabajo, emitido por la empresa demandada, respecto a las finalización de fase en los contratos de trabajo para una obra determinada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica, toda vez que contiene firma y sello en señal de recibo por parte del organismo administrativo, y es concatenada con la prueba de informes a PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, promovida por la demandada, que se analizará más adelante.
-Inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, consta liquidación final emitida por la empresa demandada, firmada por el accionante donde consta el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el pago de una bonificación equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y copias de los comprobantes de pago, visto que no hubo impugnación alguna por la representación de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
- Al folio Setenta y Tres (73) riela comunicación emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a la demandada, de fecha 1 de abril de 2014; la misma se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ratificaciones de documento:
-MARILU VILLASMIL AROCHA, PEDRO RAMON RIVERO MEZA y ANTONIO JOAQUIN MOTA CORREIA, venezolanos los dos primeros y el último de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.073.831, V-3.251.433 y E-81.671.627 respectivamente, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha proceso. Así se establece.-
Informes:
-A PDVSA Ingeniería y Construcción S.A., inserto desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, en el cual se observa la certificación de la culminación de las fases de la construcción de la Prolongación de la Av. Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macauapa y prolongación del viaducto Tacagua, que se detallan en el mismo, visto que la representación de la parte actora indicó que tales certificaciones fueron preparadas en las fechas en que ocurrieron los despidos, y que sin embargo, la culminación de la fase para la que fue contratado el hoy accionante ocurrió un año antes, y a su decir el actor seguía trabajando en el túnel, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, a la certificación de culminación de fase de obra, pues emana de un ente público, y por tanto goza de presunción de su veracidad, salvo prueba en contrario, y está debidamente suscrito por el Ing. Pedro Rivero, designado por PDVSA Ingeniería y Construcción para realizar funciones como inspector de la obra. En cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a que a su decir, continuó prestando el servicio una vez culminada la fase para la cual fue contratado, este Juzgado lo analizará en el Capítulo V del presente fallo. Así se establece.-
-A la Inspectoría del trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no constan hasta la presente fecha las resultas de las mismas, y la parte promovente desistió de la referida prueba de informes.
-Al Banco Nacional de Crédito Banco Universal, inserto a los folios desde el ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, en el cual se observa que efectivamente fueron pagados al actor los cheque se detallan en dicha prueba de informes, en tal sentido, visto que en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte actora, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.-
-Al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, inserto a los folios desde el ciento treinta y nueve (139) hasta el ciento cuarenta y uno (141), donde se evidencia la relación de abonos de nóminas desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de marzo de 2014, en tal sentido, visto que en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte actora, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.-
Testimoniales:
-De los ciudadanos: MARILU VILLASMIL AROCHA y GIANCARLO ANTONIO COLELLA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-5.073.831 y V-5.531.409 respectivamente, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado lo desecha del proceso. Así se decide.
-Del ciudadano: VICTOR ANGEL TINEO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.694, quien expuso:
Indicó que el cargo que desempeña es gerente de construcción, y está a cargo de la construcción como tal y de todo lo que tiene que ver con las obras preliminares. Señala que conoce perfectamente las obras preliminares de pantallas atirantadas, proyectado de concreto y anclaje, de eso constaba precisamente levantamiento del campamento donde se encontraban las oficinas, los vestuarios y los baños de los obreros y con respecto a las pantallas atirantadas, proyectado de concreto era simplemente la construcción de lo que era la pantalla como tal. Indica que le consta la terminación de la fase antes mencionada en el mes de marzo de 2014. Asimismo, señala que le consta las actividades que se realizaban en esa fase, la cuales culminaron en la fechas antes señalada. Expresa que el túnel como tal no forma parte de las obras preliminares y el mismo se comenzó a construir en agosto de 2014. Sin embargo, indica que hay dos tipos de excavación una para las pantallas y otras para en túnel.
Visto que la representación judicial de la parte actora tachó de falso a dicho testigo, fundamentándose en un contrato de trabajo celebrado por la demandada con otro ciudadano, en fecha 18 de marzo de 2013, donde consta que el mismo fue contratado para la fase de excavación, sostenimiento y concreto proyectado en las galería norte y sur del Túnel Baralt, lo que demuestra según sus dichos que la construcción del túnel como tal comenzó para la fecha en que se celebró dicho contrato, y no en agosto del 2014 como lo indica el testigo presente, en tal sentido, luego de aperturada la incidencia de tacha, admitida las pruebas promovidas con respecto a este punto, y llevada a cabo la audiencia de tacha en fecha 18 de junio de 2015, esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia de tacha interrogó a las apoderadas judiciales de la parte demandada con respecto a la suscripción de tales contratos, reconociendo la existencia de los mismos. No obstante, se observa que los contratos presentados corresponden a una fase distinta a la fase para la cual fue contratado el accionante, además el testigo aclaró que hay dos tipos de excavación una para las pantallas y otras para en túnel, por tanto se desechan del proceso.
En cuanto a las impresiones fotográficas que rielan a los folios 196 al 198 se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le pueden ser oponibles a la parte demandada.
En la incidencia de tacha no quedó demostrado lo argumentado por la parte actora con respecto a la falsedad de la declaración del testigo, razón por la cual se declara: Sin lugar la tacha y se procede a concederle valor probatorio a los dichos del testigo, que concatenado con las demás pruebas de autos, llevan a la convicción de esta Juzgadora con respecto a la terminación de la fase para la cual fue contratado el accionante. Así se establece-.
Por cuanto no quedó demostrado con lo argumentado y probado por la parte actora la falsedad de la declaración del testigo, razón por la cual se declara: Sin Lugar la incidencia de tacha, y se procede a concederle valor probatorio al mismo. Así se decide.
Declaración de parte actora:
Indica que duró casi un año para comenzar a trabajar, por lo que en dicho periodo indica que estuvo una empresa contratada por la demandada para que limpiara el terreno para la construcción. Cuando comenzó a trabajar fue para realizar las perforaciones del túnel, siendo las mismas a partir de febrero o marzo de 2013. Indica que durante los trabajos la empresa no pagaba los conceptos y los obreros se paraban, razón por la que perduró tanto tiempo esas excavaciones. Luego del 2014, la empresa tomó la decisión de despedir a los obreros que eran más conflictivos, y como indica que él era uno de los que luchaba por sus derecho, es por lo que lo despidieron. Indica que antes de las perforaciones realizaban todo tipo de trabajos. Señala que luego de la hernia que tuvo le dieron vacaciones y le dijeron que al regreso de las mimas lo operaban de la hernia, cosa que no fue así pues de regreso de sus vacaciones lo que hicieron fue dejarlo sin actividades para que no trabajaran hasta que los despidieron. Señala que si firmó un contrato para una fase especifica, pero aun así realizaba todo tipo de actividades.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si procede o no el pago correspondiente a la Indemnización por incumplimiento de contrato, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido, considerando que con el acervo probatorio, muy especialmente la certificación de la culminación de las fases de la construcción de la Prolongación de la Av. Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, que se detallan en el mismo, por parte de PDVSA Ingeniería y Construcción S.A., de la culminación de las fases de la construcción de la Prolongación de la Av. Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, que se detallan en el mismo, así como los dichos del testigo Victor Tineo, queda demostrado que la fase para la cual fue contratado el accionante terminó en marzo de 2014, motivo por el cual finalizó la relación de trabajo.
Cabe observar que en el presente caso la parte actora indicó que tales certificaciones fueron preparadas en las fechas en que ocurrieron los despidos, y que sin embargo, la culminación de la fase para la que fue contratado ocurrió un año antes, y a decir del actor, seguía trabajando en el túnel. Esta juzgadora para resolver la controversia planteada considera necesario hacer referencia al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula los contratos para una obra determinada, según el cual, en caso que dentro de los tres meses siguientes a la culminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Por lo que con base a la disposición referida, en el supuesto negado de ser cierto lo dicho por el actor en cuanto a que una vez finalizada la fase de la obra para la cual había sido contratado continuó prestando sus servicios para el túnel, traería como consecuencia que el contrato desde el principio de la relación fuere a tiempo indeterminado, y en ningún caso lo que se pretende en el libelo como es la indemnización por rescisión del contrato y por tanto ser acreedor de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es a todas luces improcedente pues no se trata de la rescisión de un contrato de obra según se regula en tal disposición, pues no es el caso, además, salta a la vista su improcedencia el hecho que el propio apoderado judicial de la parte actora en la audiencia no logra precisar su pedimento, hasta que fecha corresponderían los salarios a los que cree tener derecho, tal imprecisión se presenta pues no existe un contrato de obra que se haya rescindido, sino que en el supuesto negado que hubiese continuado prestando los servicios después de la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, estaríamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el principio de la relación. Caso en el cual cuando no existe solicitud de reenganche, lo procedente es la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo alegado y probado se evidencia que el actor recibió liquidación final emitida por la empresa demandada, firmada por el accionante donde consta el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el pago de una bonificación equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto cabe indicar que conforme a la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A. la Sala Constitucional, indica que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo es descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, la N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014 y N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015 ha establecido que toda bonificación única es capaz y puede compensar cualquier diferencia.
Con base a lo expuesto y los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia sería improcedente en el caso sub júdice cualquier indemnización, inclusive la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues quedó evidenciado en autos que el actor recibió el pago de una bonificación equivalente a la referida indemnización.
Por todo lo antes expuesto resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio. Así de decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano WILLYS ALVARADO ZERPA contra la entidad de trabajo CONSORCIO-BOYACA LA GUAIRA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2014-003229
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